TA CUN - 98-1189-(15-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1189-(15-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA p ACTUAUZACION Reajuste asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCLCION / PRESCRIPCION Mesadas mensuales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA -
¿7 SUB-SECCION D , 1 ) FE B. 2001 &
Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001). • Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 -1189
Demandante: AGUSTIN RAFAEL SALCEDO HOYOS
AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- El Señor AGUSTIN RAFAEL SALCEDO HOYOS, con C. C. N° 2.908.394 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 24 de abril de 1.998, la cual corrigió el 12 de mayo de 1998, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (f. 97) . "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números OFl. 0013944 y RES. 0147 de fechas 1712/97 y 19-02/98 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las leyes de la República.
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 113/95 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha que comenzó a regir dicha prima.2 Juicio No. 98-1189
TERCERA: se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de Retiro del Actor, con la Prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
CUARTA: Que se aplique el Principio de la Prevalencia del derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.N.
QUINTA: Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la actualización y pago de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la
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sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y
que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales.
2. El Decreto número 335/92 en su artículo 15 1 estableció , que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y suboficiales en todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir una Prima de Actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) del sueldo básico, dependiendo del grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año de 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente.
3. Que la ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas objetivas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, de los3 Juicío No. 98-1189 miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración el personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Artículo 10.- 'El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:'
retirado de la Fuerza Pública. Artículo 10.- 'El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:' d) Los miembros de la Fuerza Pública.., Artículo 21.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: . a) 'El respecto a los derechos adquiridos, tanto en el régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales'. Artículo 13.- 'En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y en retiro de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 .
4. El artículo 169 del Decreto número 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determina la oscilación en la asignación de retiro y las lo pensiones de que trata el presente Decreto, en los siguientes términos: 'las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto'.
El artículo 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales,
actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto'. El artículo 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por4 Juicio No. 98-1189 Ministerio de la Ley, debería hacerse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual proporción porcentual como se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la norma legal antes transcrita. La disposición contenida en la norma establece, que las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidarán TENIENDO EN CUENTA las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, • Suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad,
- Suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad, para quienes se decretó el incremento, como debió ocurrir en el caso de mi representado. 5.Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se había venido respetando y aplicando, sin interrupción, desde su creación por la Ley 2a de 1945, pero extrañamente, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como si cada vez que se aumentara o decretara un aumento para los miembros activos, como ocurre en todos los años, éste S no pudiera hacerse efectivo para los retirados. Criterio que carece de toda lógica jurídica, como tampoco resiste ningún análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia del interés general sobre el particular (art.
2° C.N.)
6. El principio de Oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos
reformatorios de la carrera de Oficiales y SUBOFICIALES de la Fuerza Pública, como se puede observar en las disposiciones dictadas a partir de la Ley 21 de 1945 hasta la fecha (Decreto 1211 de 1990
reformatorios de la carrera de Oficiales y SUBOFICIALES de la Fuerza Pública, como se puede observar en las disposiciones dictadas a partir de la Ley 21 de 1945 hasta la fecha (Decreto 1211 de 1990 art. 169).5 Juicio No. 98-1189 No obstante las normas históricamente señaladas, la mencionada Prima de actualización, careció de trascendencia sobre las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiera retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro.
7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro; siendo . este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación contraida con el personal en retiro, desacatando una norma de carácter legal. 8. - El Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del Expediente No. 9923, de agosto 14 de 1997, con Ponencia del Honorable Magistrado NI COLAS PAJARO PEÑARAN DA, mediante fallo declaró la nulidad de las siguientes expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 que dijo: 'QUE LA
Magistrado NI COLAS PAJARO PEÑARAN DA, mediante fallo declaró la nulidad de las siguientes expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 que dijo: 'QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE', en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a I
los miembros activos como retirados de la Fuerza Pública. Igualmente el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, condenó dentro del Expediente No. 13820, por fallo del 21 de agosto de 1997 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la ASIGNACION DE RETIRO al Mayor del Ejército CICER NORIEGA BUSTAMANTE, con la Prima de Actualización confirmando el Principio de Oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar indexadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. con carácter de cosa juzgada y por tanto de obligatorio cumplimiento. Las anteriores providencias, igualmente, hacen referencia histórica a la demanda impetrada.6 Juicio No. 98-1189
9. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio No. 13944 de fecha 17 12 97 y Resolución No. 0147 de fecha FEB - 19 - 98 negó las peticiones de mi poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y posteriormente, su establecimiento con
0147 de fecha FEB - 19 - 98 negó las peticiones de mi poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la ley 4a de 1993". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "De Orden Constitucional: Artículos: 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 217 y 218 y demás normas concordantes.
De Orden Legal: Ley 2 1 /45; Ley 100/46; Decreto 3220/53; Decreto 325/59; Ley 126/59: Ley 95/89; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Decreto 335/92; Ley 41/92; Decreto 25/93; Decreto 65/94 y Decreto 133/95".
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del oficio No. 0013944 del 17 de diciembre de 1.997, suscrito por el Sub-Director de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y la Resolución No. 0147 del 19 de febrero de 1.998, mediante los cuales se negó al
Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y la Resolución No. 0147 del 19 de febrero de 1.998, mediante los cuales se negó al demandante, con el argumento de la falta de recursos presupuestales e7 Juicio No. 98-1189 inexistencia de condena en concreto, el reajuste o reliquidación de su asignación de retiro, incluyendo en ella la prima de actualización a que, dice, tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se solícita condenar a la mencionada Caja a reliquidarla incluyendo en ella la prima referida, desde la fecha en que comenzó a regir, con los reajustes de Ley, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y demás derechos adquiridos del demandante, así como la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, que cita y transcriben, en lo pertinente, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o a aquél que la devengó en actividad, dejando por fuera al personal retirado, como el demandante, que no la devengó estando en servicio, contribuyendo a una evidente desnivelación entre estos, cuando, por el contrario, conforme al sistema de oscilación, las variaciones que en todo tiempo se
personal retirado, como el demandante, que no la devengó estando en servicio, contribuyendo a una evidente desnivelación entre estos, cuando, por el contrario, conforme al sistema de oscilación, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, se deben reflejar en las asignaciones de retiro y en las pensiones ya reconocidas. Por todo lo cual, solicita la anulación de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas. Propuso las excepciones de inepta demanda por cuanto no se demandó el oficio, como uno de los actos que denegaron el derecho, y, trámite8 Juicio No. 98-1189 por indebido procedimiento, al demandar decretos cuya competencia no corresponde al tribunal; excepciones que no prosperan, pues si se observa a folio 97 del informativo el demandante corrigió el libelo en dicho sentido, excluyendo de su demanda los decretos mencionados e incluyendo como acto acusado el oficio referido. Igualmente propuso la excepción de indebida representación de la parte actora, al considerar que el poder otorgado no era suficiente para acusar los decretos mencionados, ni el oficio referido, ni solicitar pago alguno; excepciones que tampoco prosperan, pues para la Sala es claro, en este caso, el objeto del mandato, para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, de conformidad con los citados decretos, con las consecuencias económicas que ello implica.
excepciones que tampoco prosperan, pues para la Sala es claro, en este caso, el objeto del mandato, para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, de conformidad con los citados decretos, con las consecuencias económicas que ello implica. En cuanto a la excepción de prescripción, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. Por su parte la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte actora y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al 1 caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir el oficio y la resolución demandados, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.9 Juicio No. 98-1189 En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción alguna de las partes, que el actor disfruta de una asignación de retiro, desde el 17 de octubre de 1.970, reconocida mediante la Resolución No. 699 del 14 de octubre de ese año (f.134), de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la resolución No. 08224 del 27 de noviembre de 1.970 del
octubre de ese año (f.134), de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la resolución No. 08224 del 27 de noviembre de 1.970 del Ministerio de Defensa Nacional, y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el
- Consejo Nacional de Política Económica y Social.
La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1995. La parte actora solicitó el 3 de diciembre de 1.997 que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, cuya respuesta, negándole tal derecho, dió lugar, inicialmente, al oficio demandado, No. 001344 del 17 de diciembre de ese año, el que recurrido dió origen a la resolución acusada No. 0147 del 19 de febrero de 1.998, en donde se le informa que por razones presupuestales no se le puede cancelar tal prima y que la entidad demandada no
diciembre de ese año, el que recurrido dió origen a la resolución acusada No. 0147 del 19 de febrero de 1.998, en donde se le informa que por razones presupuestales no se le puede cancelar tal prima y que la entidad demandada no puede responder por indexación de pagos que no sean provenientes de condena en concreto.10 Juicio No. 98-1189 Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. • "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar
campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, 1 previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.11 Juicio No. 98-1189 'De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que
de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en
asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.12 Juicio No. 98-1189 "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). La Sala, en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, para, como
Jaime Castelblanco Castañeda). La Sala, en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, para, como allí se decidió, reconocer la prima de actualización al demandante, en vías de nivelar su remuneración, conforme lo ordena la ley 41 de 1992. Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos o mesadas mensuales, cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio, lo que, para este caso concreto, se debe contar desde la fecha de la solicitud, 3 de diciembre de 1.997, hacía atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 3 de diciembre de 1993, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima, el 31 de diciembre de 1.995.13 Juicio No. 98-1189 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: lo.- Declárase la nulidad del oficio No. 0013944 del 17 de diciembre de 1997, expedido por el Sub-Director de Prestaciones Sociales, por Delegación del Director General, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó a reconocer y a reajustar la asignación de retiro del señor Agustín Rafael Salcedo Hoyos, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 2.908.394
cual se negó a reconocer y a reajustar la asignación de retiro del señor Agustín Rafael Salcedo Hoyos, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 2.908.394 de Bogotá, incluyendo en ella la prima de actualización, así como la nulidad de la resolución No. 0147 del 19 de febrero de 1.998 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior. 2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar y reajustar la asignación de retiro del señor Agustín Rafael Salcedo Hoyos, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 2.908.394 de Bogotá, incluyendo en ella la prima de actualización, desde el 3 de diciembre de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. 3o.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto.14 Juicio No 98-1189 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. 9 de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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