TA CUN - 98-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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CONDONACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS /CONDO NACION DE INTERESES DE
MORA DE IMPUESTO PREDIAL ¡EQUIDAD TRIBUTARIA (E)'íiTRí 111
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oWAL A TRATDV E AARC
ECCíÓ PRIMERA
SUF;iSECCOÓ A
Santafé de Bogotá. D.C., Trece (13) de abril del año dos mil (2.000)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA
EXPEDIENTE No. :000098
DEMANDflí1TE : G.:;ER'
1.11 EATRíZ MAFTíNEZ QJMNTEr.O.
DW, DE CUNDlNMARCA.
(1 ESE VACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 030 de 29 de noviembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Guayabetal. NTECEDETES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia
artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Previo al pronunciamiento correspondiente, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debeExpediente. 000098. Hoja No. 2 Gobernador de Cundinamarca. limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Guayabetal, por medio del acuerdo objeto de observación " incentiva a los contribuyentes al pago oportuno del impuesto predial". Argumenta el señor Gobernador que en el acuerdo observado se condonan en un 100% los intereses por concepto de impuesto predial, a los propietarios de los inmuebles que lo cancelen antes del 30 de marzo del año 2.00; y una condonación equivalente al 50%,de los intereses , a quienes los cancelen hasta el 30 de junio. A su juicio, con lo anterior se está violando el derecho fundamental a la igualdad y el principio tributario de la equidad. Dice que al consagrarse en la Carta el derecho a la igualdad, se utiliza la
quienes los cancelen hasta el 30 de junio. A su juicio, con lo anterior se está violando el derecho fundamental a la igualdad y el principio tributario de la equidad. Dice que al consagrarse en la Carta el derecho a la igualdad, se utiliza la expresión "todas las personas", lo que indica que incluye a colombianos, extranjeros, personas naturales y jurídicas, quienes deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades y gozar de los mimos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la propia Constitución autoriza. Afirma que la norma prohibe la discriminación, estos es el otorgamiento de privilegios, negar el acceso a un beneficio o restringir el ejercicio de un derecho a un individuo o a un grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, por razón de sexo, raza, origen nacional, entre otros. Señala que el Concejo Municipal de Guayabetal al establecer en el acuerdo observado un descuento del 100 y del 50% en los intereses, no da un trato igualitario para todos los sujetos pasivos del gravamen que pagaron oportunamente el impuesto, frente aquéllos que no lo hicieron.Expediente. 000098. Hoja No. 3 Gobernador de Cundinamarca. Expone que dentro de los principios del sistema tributario se encuentra la equidad, con lo cual se reafirma el tratamiento igualitario que se debe dar a todos los contribuyentes del impuesto predial, el cual no se respetó al expedir el acuerdo 030 de 1999, por cuanto el municipio de Guayabetal dio un trato desigual y particularizado. Cita extractos de la sentencia C-511 de 1996 de la H. Corte
expedir el acuerdo 030 de 1999, por cuanto el municipio de Guayabetal dio un trato desigual y particularizado. Cita extractos de la sentencia C-511 de 1996 de la H. Corte Constitucional y de la sentencia de 13 de febrero de 1998, proferida por esta Corporación en el expediente 8796.
El acuerdo observado reza: Acuerdo No 030
(Noviembre 20 de 1999) Por medio del cual se incentiva a los contribuyentes al pago oportuno del impuesto predial. "'rtícuOo irímero: Rebajar un cien por ciento (100%) de los intereses del predial a los contribuyentes que cancelen su obligación fiscal hasta el día (30) de marzo del año 2.000
Artículo Segundo: Rebajar el cincuenta por ciento (50%) el interés del predial a los contribuyentes que cancelen su obligación fiscal hasta el día (30) de junio.
Para resolver, encuentra la Sala que si bien medidas como la adoptada en el acuerdo observado contrarían el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución, pues puede generar una discriminación entre los deudores morosos y aquéllos que cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias, en la misma jurisprudencia que ha servido de criterio auxiliar a éste Tribunal para determinar la invalidez de actos municipales de similar contenido, como puede leerse en providencias de 3 de abril de 1997, expediente Obs.7664 y 990112 de 18 de noviembre de 1999, entre otras, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, al declarar laExpediente.000098. Hoja No. 4 Gobernador de Cundinamarca.
Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, al declarar laExpediente.000098. Hoja No. 4 Gobernador de Cundinamarca. ¡nexequibilidad de los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, señaló. Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa. como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el
costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. (...) En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situacisnes excepcionales. puedan adoptarse nedidas exoneratívas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de un manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y a finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se ai .pta es razonable y proporcionado. y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mism y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunid.d. mediante la aplicación de un escrutinio c.nstitucional rigur.so." (Subraya la Sala).i 1 H. Corte Constitucional. Sentencia de Octubre 8 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente. 000098. Hoja No. 5 Gobernador de Cundinamarca.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia de Octubre 8 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente. 000098. Hoja No. 5 Gobernador de Cundinamarca. De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, es necesario determinar si la exoneración del 100% y del 50% de los intereses del impuesto predial a aquéllos contribuyentes que lo cancelen antes del 30 de marzo y del 30 de junio del corriente año, respectivamente, establecida en el acuerdo observado resulta razonable y proporcionada. Al efectrXia Sala no encuentra que ni el alcalde municipal de Guayabetal, ni ningún tercero, haya presentado escrito de intervención a fin de defender la legalidad del acuerdo observado, situación que impide establecer mediante la ponderación de la razonalibilidad y proporcionalidad exigibles, que la medida adoptada se sustenta en hechos reales y urgentes, que hicieran posible la condonación de los intereses moratorias a los deudores del impuesto predial, pues no existió una defensa de la legalidad del mismo, , De otra parte, aunque pudiera aducirse que es al Gobernador a quien le corresponde demostrar que la decisión adoptada en el acuerdo no es proporcionada, debido a la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos', 'debe tenerse en cuenta que en los considerandos del acuerdo No 030 de 1999, se consignó que la condonación de intereses es un medio para estimular al contribuyente para pagar oportunamente el impuesto, respecto a lo cual resulta necesario precisar que las consecuencias de esta medida pueden no ser las esperadas, pues su efecto práctico podría ser contrario al calculado, toda vez que los
intereses es un medio para estimular al contribuyente para pagar oportunamente el impuesto, respecto a lo cual resulta necesario precisar que las consecuencias de esta medida pueden no ser las esperadas, pues su efecto práctico podría ser contrario al calculado, toda vez que los deudores, tal como lo señaló la Corte en la Jurisprudencia precitada, ya no se sentirían motivados a cancelar sus deudas, dejando de cumplir sus obligaciones tributarias. Además, debe recordarse que la administración por la vía coactiva puede requerir a los morosos para que cancelen el impuesto predial unificado, y no entrar directamente a condonar a éstos sus deudas, conducta que indiscutiblemente atenta contra el principio de igualdad consagrado en elExpediente. 000098. Hoja No. 6 Gobernador de Cundinamarca. artículo 13 de la Carta y el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 ibídem, y que en lugar de disciplinar a los contribuyentes, fomenta el no pago de los tributos, ante Da inexistencia de un medio coercitivo que los obligue a hacerlo. Es claro entonces, que al no estar en este caso demostrado que la medida observada es razonable y proporcionada, y que obedece a situaciones reales o que se encontraba dirigida a conjurar una situación urgente, no podía la administración establecer una condonación de intereses moratorios17 Además, es conveniente hacer notar a las autoridades municipales que dentro de las figuras del saneamiento o la amnistía en general, al "condonar" ciertas obligaciones deben hacerlo para la generalidad de los contribuyentes, como en efecto sería que en la vigencia fiscal siguiente se
dentro de las figuras del saneamiento o la amnistía en general, al "condonar" ciertas obligaciones deben hacerlo para la generalidad de los contribuyentes, como en efecto sería que en la vigencia fiscal siguiente se rebajaran porcentualmente las sumas a pagar por concepto de impuestos, dependiendo de la antelación con que se efectúe el pago de los tributos a cargo, pero lo que sí no es permitido es que siendo ya la obligación tributaria una deuda a favor de la administración con el agravante de estar morosa, se proceda a condonar la suma correspondiente al incumplimiento, con el argumento equivocado de que éstas decisiones incentivan el pago oportuno de las obligaciones tributarias. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acuerdo acusado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECClÓ.; PRO1EF/A, SUB-SECCÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. Declárase la nulidad del Acuerdo 030 de 20 de noviembre deExpediente.000098. Hoja No. 7
Gobernador de Cundinamarca. 1999, expedido por el Concejo Municipal de Guayabetal. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GUAYABETAL. TERCER Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
del MUNICIPIO de GUAYABETAL.
TERCER Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.040
MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada