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TA CUN - 98-1390-(15-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1390-(15-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PIMA DE ACTUAUZACION Marco legal / DEFECHO A LA IGUALDAD = Servidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACISN DE METIRO Tract sucesivo prescripción cuatrienal (cambi. jurisprudencial)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

EPUB1ICA DE COLOMBIA

SUBSECCION "B"

Relatoria Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000). Tribunal Administrativç' de C'.rca

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 98-1390

ACTOR: AQUILINO DUEÑAS DAZA

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor AQUILINO DUEÑAS DAZA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1. Que es nulo el Oficio No. 18132 de fecha 20/02198 proferido (sic) por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor General Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor, en su petición a la Caja, por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma

en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor, en su petición a la Caja, por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones porque además las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", eliminaron en forma definitiva cualquier posibilidad de interpretación en sentido contrario.EXPEDIENTE No. 99-5456

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PAGINA No. 2 la Fuerza Aérea Colombiana, con retroactividad al 10 de Enero de 1992, de acuerdo con los incrementos legales ordenados en los parágrafos de los arts. 15 D.0335192; art. 28 D. 25/93; art. 28

D. 65/94 y art. 29 D. 133/95.

3. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a mi patrocinado la prima de actualización desde cuando se causó la obligación (Enero 11/1992), hasta cuando se lleve a cabo su cumplimiento, de acuerdo a los aumentos legales que a continuación relaciono: a.- A partir del 11 de Enero de 1992 en cuantía igual al 30% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $87.100.00 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de Diciembre del mismo año,

a.- A partir del 11 de Enero de 1992 en cuantía igual al 30% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $87.100.00 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, es decir el equivalente a $26.130.00 mensuales, para una suma anual de $313.560.00, más $26.130.00 correspondiente a la prima de navidad, para un sub-total de trescientos treinta y nueve mil seiscientos noventa pesos anuales ($339.690.00) (0. 335/1992 art. 5, 15, 22). b.- A partir del 10 de Enero de 1993 en cuantía igual al 30% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $119.600.00 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, es decir el equivalente a $ 35.880.00 mensuales, para una suma anual de $430.560.00 más $35.880.00 correspondiente a la prima de navidad, para un sub-total de cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos anuales ($466.440.00) (D. 2511993 artículos 7, 28 y 35). c.- A partir del 10 de Enero de 1994 en cuantía igual al 10.5% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $182.850.00 que devengaba en esta fecha y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, es decir el equivalente a $19.199.25 mensuales, para una suma anual de $230.391.00 más $19.199.25 correspondiente a la prima semestral, más $1919925 por concepto de la prima de

es decir el equivalente a $19.199.25 mensuales, para una suma anual de $230.391.00 más $19.199.25 correspondiente a la prima semestral, más $1919925 por concepto de la prima de navidad, para un sub-total de trescientos treinta y un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos anuales ($268.789.50) (sic) (0. 65 de 1994 artículos 7, 28 y 40). d.- A partir del 11 de Enero de 1995 en cuantía igual al 5.0% mensual aplicado al sueldo básico de $255.000.00 mensuales que devengaba en esta fecha y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, es decir el equivalente a $12.750.00EXPEDIENTE No. 99-5456

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PAGINA No. 3 mensuales, para una suma anual de $15300000 más $12.750.00 correspondiente a la prima semestral, más $12.750.00 por concepto de la prima de navidad, para un sub-total de doscientos veinticuatro mil setenta pesos anuales ($1178.500.00) (sic) (D. 133 de 1995 artículos 8, 28 y 39). 4Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagar en favor del demandante la suma total de un millón doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos diecinueve 50/100 pesos ($1-253.419.50), por concepto del retroactivo de la prima de actualización dejada de percibir desde el 11 de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1995.

($1-253.419.50), por concepto del retroactivo de la prima de actualización dejada de percibir desde el 11 de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1995. 5Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar los dineros dejados de percibir de manera indexada, de acuerdo a lo preestablecido en el art. 178 del C.C.A. (Ajuste del valor), tomando como base el índice de precio al consumidor o al por mayor y la sentencia de la Corte Constitucional C188 del 24 de Marzo de 1999. 6Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por esa Corporación con respecto a la sentencia condenatoria que se profiera en la presente acción, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. ". (fIs. 10 a 11). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El Actor ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 2 de Abril de 1963 y se retiró del servicio activo el día 11 de marzo de 1977. Por Resolución No. 0510 del 02 de Junio de 1977 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y aprobada por la Resolución 3823 de Julio de 1977 emanada del Ministerio de Defensa nacional se le reconoció asignación de retiro a partir del 01 de junio de 1977.EXPEDIENTE No. 99-5456

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Con fecha 14 de Diciembre de 1998 el actor

retiro a partir del 01 de junio de 1977.EXPEDIENTE No. 99-5456

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Con fecha 14 de Diciembre de 1998 el actor radicó la petición de pago de la prima de actualización, bajo el radicado 74792 y mediante Resolución No. 0819 del 24 de marzo de 1999 expedida por la Dirección General de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, se le negó el reconocimiento y pago de la referida prima como el reajuste de la asignación de retiro. El Gobierno Nacional expidió el decreto 335 de 1992 por medio del cual creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, las asignaciones básicas para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y de Sargento Mayor a Cabo Segundo y sus equivalentes, quienes tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual dependiendo del grado, la cual se mantendrá hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 4a de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza

La ley 4a de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública, por lo cual dispuso lo relacionado con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de acuerdo con los siguientes artículos: "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional : d.- Los miembros de la Fuerza Pública. "Art. 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 99-5456

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Art. 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la ley marco 04 de 1992". 9.- El Decreto Ejecutivo 1211 de 1990 determina la oscilación de asignación de retiro y pensión en el artículo 169 de la siguiente manera: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta

oscilación de asignación de retiro y pensión en el artículo 169 de la siguiente manera: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal". El art. 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, introdujo una variación en las asignaciones de este personal en actividad de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y de Sargento Mayor a Cabo Segundo y sus equivalentes, variación que debería haberse cumplido a partir del 1° de Enero de 1992 en la asignación de retiro mensual del poderdante, en igual proporción en que se le aplicó a la asignación básica mensual de un suboficial en servicio activo de igual graduación, por haberlo así dispuesto la norma mencionada. Las asignaciones de retiro o pensión de los miembros de las Fuerzas Militares están reguladas por un régimen especial establecido por la ley 2 de 1945 de mantenido hasta la fecha en el actual estatuto Decreto 1211 de 1990 que reglamente la carrera profesional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La oscilación correspondiente a la asignación de retiro o pensión de los oficiales y suboficiales de las

1211 de 1990 que reglamente la carrera profesional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La oscilación correspondiente a la asignación de retiro o pensión de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares siempre se ha mantenido inalterable en las leyes y decretos reformatorios de la carrera militar, como se puede probar con las siguientes disposiciones legales: Mediante providencias expedidas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejeros Ponentes DoctoresEXPEDIENTE No. 99-5456

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Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número 9923 del 14 de Agosto de 1997 y expediente No. 11423 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro calendado 6 de Noviembre de 1997, declararon la nulidad de las expresiones del parágrafo del art. 28 de los Decretos 25 de 1993; 65 de 1994 art. 28 y art. 29 del decreto 133 de 1995 "QUE LA DEVENGUEN EN

SERVICIO ACTIVO" Y "RECONOCIMIENTO DE".

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce que a los oficiales y suboficiales con asignación de retiro o pensión a Diciembre 31 de 1991 se les adeuda la referida prima y el reajuste en la asignación de retiro o pensión, el cual no ha sido pagado por carecer la entidad de los dineros para llevar a cabo el cumplimiento de esta

1991 se les adeuda la referida prima y el reajuste en la asignación de retiro o pensión, el cual no ha sido pagado por carecer la entidad de los dineros para llevar a cabo el cumplimiento de esta obligación. (fIs. 11 a 16). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 13, 25, 48, 58; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Ley 43 de 1992 artículo 2; • Ley 2 de 1945 artículo 34; • Ley 100 de 1946 artículo 8; • Decreto 3220 de 1953 artículo 107; • Decreto 0325 de 1959 artículo 17; • Decreto 95 de 1989 artículo 164; • Decreto 1211 de 1990 artículo 169; y • Decreto 25 de 1993 artículo 28. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 26) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 30), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 30 vto).EXPEDIENTE No. 99-5456

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La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 39 a 45 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 59), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus

expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 59), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 60 a 66 y 67 a 69 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda. (fIs. 71 a 76). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 0819 del 24 de marzo de 1999 (fIs. 2 a 3), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada así como el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el señor Sargento Viceprimero ® de la Fuerza Aérea PROSPERO CASTIBLANCO

GONZALEZ.

A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que una vez anulado el acto demandado, se condene a la entidad al reajuste de la asignación de retiro con retroactividad al 10 de Enero de 1992 de acuerdo con los incrementos legales ordenados en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, así como el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde enero 11 de 1992 hasta cuando se lleve a cabo su cumplimiento deEXPEDIENTE No. 99-5456

133/95, así como el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde enero 11 de 1992 hasta cuando se lleve a cabo su cumplimiento deEXPEDIENTE No. 99-5456

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PAGINA No. 8 acuerdo a los aumentos legales que relaciona, la correspondiente indexación y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que al institucionalizarse la prima de actualización exclusivamente para los militares activos y retirados que la devengaron estando en actividad, así como el reconocimiento y pago de dicha prima por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en favor de algunos miembros de la Fuerza Pública, que por encontrarse en situación de retiro al momento de entrar a regir el decreto 335 de 1992 art. 15 no pudieron obtener dicho derecho, no solamente se esta desconociendo una norma legal y especial por parte de la entidad, la cual regula el régimen de sus afiliados, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y varios principios constitucionales como los derechos a la igualdad, al trabajo, los derechos adquiridos y la seguridad social. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede hacer una interpretación acomodaticia del art. 15 del decreto 335 de 1992 y de los dictados con posterioridad a este que regulan la misma materia, sino bajo el criterio establecido por el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 conocido como Estatuto que rige la carrera profesional del personal de

dictados con posterioridad a este que regulan la misma materia, sino bajo el criterio establecido por el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 conocido como Estatuto que rige la carrera profesional del personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y demás decretos dictados con anterioridad que establecen la oscilación para las asignaciones de retiro o pensión de los militares en esta situación. En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 39 a 45), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4' de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 99-5456

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Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su ¡nexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas

encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que:EXPEDIENTE No. 99-5456 PROSPERO CAS TIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 10 a) Al señor Sargento Viceprimero ® de la Fuerza Aérea PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ se le reconoció una asignación de retiro

PROSPERO CAS TIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 10 a) Al señor Sargento Viceprimero ® de la Fuerza Aérea PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 0510 de¡ 2 de junio de 1977, proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 48 a 49 ) y aprobada por Resolución No. 3923 de Julio 22 de 1977 del Ministro de Defensa Nacional. (fis. 50 a 52). b) Mediante Oficio 0074792 de diciembre 14 de 1998 (fI. 7), el demandante, solicitó el pago de la prima de actualización exigible desde el 11 de enero de 1992 y consecuencia¡ mente el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en las normas que la establecieron. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 0819 de marzo 24 de 1999, por las razones que allí se exponen (fis. 2 a 3 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4 1 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 11 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

Nacional, en el artículo 11 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 99-5456 PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 11 .De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad.EXPEDIENTE No. 99-5456 PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 12 "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo

de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez:

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).

En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 10 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse

durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un tratoEXPEDIENTE No. 99-5456 PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 13 desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado

conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al f(/ar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública,

personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa alEXPEDIENTE No. 99-5456 PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ PAGINA No. 14 liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de

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