TA CUN - 98-1467-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1467-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
981467
RAQUEl.. DE JESUS CASTRO SILVA
SUPRESION CARGO
BOGOTA D.C.
La demandante por intermedio de apoderado judicial incoa ante esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 deI C.C.A. para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES: "1.- Que se declare la nulidad parcial del decreto 1279 del 31 de diciembre de 1997, proferido por el Alcalde Mayor, específicamente en la parte referente a la supresión, a partir del 2 de marzo de 1998, del cargo que desempeñaba mi mandante de Secretaria lll-B, correspondiente a la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo, fechada 27 de febrero de 1998, entregada por el Jefe de División
Santa Fe de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo, fechada 27 de febrero de 1998, entregada por el Jefe de División Recursos Humanos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.
Expediente No. : Demandante :
Controversia : Demandada :Demandante: Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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3. Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir deI 2 de marzo de 1998.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 2 de marzo de
1998.
5. Se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
6. Que se declare y ordene que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro.
7. Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores
ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro.
7. Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el Fallo favorable del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr, Carlos A. Orjuela Góngora y el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde e
(sic) el partir del 2 de marzo de 1998.Demandante: Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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8. Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (artículo 178 del C.C.A
9. Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (artículo 177 del C.C.A)"
HECHOS:
1. Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santa Fe de Bogotá.
2. Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la
Carrera Administrativa.
3. Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas.
Carrera Administrativa.
3. Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas.
4. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el decreto No 1279/97, por el cual suprimió indebidamente de la planta Global de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C, entre otros, el cargo de mi mandante.Demandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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5. El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de cargo a partir del 2 de marzo de 1998.
6. Por haber prestado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y por la naturaleza del proceso, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia.
7. El decreto 1279/97, fue comunicado a mi mandante el 27 de febrero de 1998, y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda." NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 1, 214,6113, 16, 251 261 291 531 581 1251
315 No 4, 7y322. Acuerdo 12 de 1987: artículos 5, 71 321 621 63 y 64. Acuerdo 11 de 1990: artículo 2 Decreto 265 de 1991: artículo 6 Decreto 286 de 1991: artículo 1 Decreto Ley 1421 de 1993 parágrafo del artículo2.
Acuerdo 11 de 1990: artículo 2 Decreto 265 de 1991: artículo 6 Decreto 286 de 1991: artículo 1 Decreto Ley 1421 de 1993 parágrafo del artículo2. Ley 27 de 1992, artículos 7, 8 y 30 Ley 136 de 1994, artículo 84 Ley 105 de 1993, artículos 1 y 8. Esboza el concepto de violación a folios 11 a 18Demandante: Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda (folios 106 a 113). ALEGATOS DE CONCIUSION El apoderado de la entidad demandada los presentó a folios 245 a 248 La parte actora guardó silencio La representante del Ministerio público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES: Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos, la nulidad parcial del decreto 1279 del 31 de diciembre de 1997 en lo referente a la supresión de su cargo como Secretaria IIIB, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Igualmente la comunicación del 27 de febrero de 1998. Según el libelista, la administración al expedir los actos demandados incurrió en violación de la Constitución, la ley, desviación de poder, e incompetencia, al haber suprimido los cargos sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley. La administración no podía con el argumento de una reestructuración, desconocer los derechos de la carrera
incompetencia, al haber suprimido los cargos sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley. La administración no podía con el argumento de una reestructuración, desconocer los derechos de la carrera administrativa, el trabajo y la estabilidad que protege el acuerdo 12 de 1987 norma que no contempla la supresión del cargo como causal de desvinculación del servicio, siendo que fue la ley 27 de 1992 la que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos;Demandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
Página : 6 no siendo aplicables a funcionarios del distrito por mandato expreso del parágrafo 2 y del artículo 30, razón por la que a la actora no se le podía retirar mediante esa figura. La administración no atendió las disposiciones constitucionales, legales por cuanto la actuación del alcalde debió estar sujeta al acuerdo previo correspondiente, y no sólo suprimió empleos sino cargos y con su actuar se atribuyó funciones propias del Concejo. Igualmente le está prohibido decretar retiros masivos de servidores públicos bajo su dependencia salvo en los casos autorizados por la ley y con acuerdo previo.
Arguye finalmente el libelista que el acto acusado debió ser motivado por cuanto modificó situaciones jurídicas individuales y concretas. Previamente a cualquier pronunciamiento es de advertir que la Sala habrá de declararse inhibida para realizar un estudio de fondo del oficio M 27 de febrero de 1998, pues al tenor del artículo 50, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, mediante él no se decidió el asunto, sino que fue el medio del que se valió la administración para dar a
M 27 de febrero de 1998, pues al tenor del artículo 50, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, mediante él no se decidió el asunto, sino que fue el medio del que se valió la administración para dar a conocer lo adoptado en el decreto 1279 del 31 de diciembre de 1997, razón por lo que la Sala centrará su estudio en éste último acto. En su debida oportunidad, la entidad demandada propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, carencia de derecho, por las razones que allí consigna. En relación a estos medios exceptivos la Sala observa que por buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita pronunciamiento previo.Demandante: Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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En repetidas oportunidades la Sala ha hecho referencia a la sentencia del 21 de agosto de 1998, de ésta Corporación, expediente 44546, en donde se dejaron en claro las disposiciones aplicables a los empleados del distrito capital, así: 'Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "Articulo 2. De la cobertura. (...) PARA GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule
continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992. Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normatividad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de
totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar.Demandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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Por consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otra causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Es por ello que la Sala no comparte el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado mediante el concepto de abril 15 de 1994, Magistrado Ponente Dr JAVIER HENAO H!DRON, respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en donde se precisó que el Decreto 1421 de 1993 en materia de carrera administrativa tiene un doble significado: 1.- Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía
carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en donde se precisó que el Decreto 1421 de 1993 en materia de carrera administrativa tiene un doble significado: 1.- Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía aplicándose únicamente a la administración central por voluntad del estatuto orgánico de 1968 y del Acuerdo 12 de 1987, en lo sucesivo comprenderá también al sector descentralizado compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. 2.- Remite a la Ley 27 de 1992, con el fin de que en la organización administrativa de Bogotá sean aplicadas sus disposiciones "en los términos allí previstos" y además "sus disposiciones complementarias'. La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado consideró que no solamente quedo derogado el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 sino que perdió toda vigencia el Acuerdo 12 de 1987, por mandato del Decreto 1421 de 1993 artículo 126, lo que difiere del criterio jurídico que tiene ésta Sala de Decisión. " Ahora bien, el artículo 38, del decreto 1421 de 1993, consagra las atribuciones del Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone : II Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los 1 Magistrado Ponente Carlos Pinzón BarretoDemandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
Página : 9 acuerdos correspondientes... ' Este precepto tiene como fundamento el
1 Magistrado Ponente Carlos Pinzón BarretoDemandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
Página : 9 acuerdos correspondientes... ' Este precepto tiene como fundamento el artículo 315. numeral 7, de la Constitución Nacional.
El acto acusado fue expedido por el Alcalde Mayor en uso de esas precisas facultades constitucionales y legales, y si bien es cierto el estatuto orgánico de Bogotá dispone de la necesidad de acuerdo previo para ejercer alguna de las facultades en él señaladas en repetida jurisprudencia la Sala ha dicho que éste requisito ha de entenderse para cuando se trata de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando decide crear, suprimir o fusionar empleos lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las "... escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Igual explicación cabe pero en relación con el decreto 1421 de 1993, que en su artículo 12, numeral 8, impone como función al concejo distrital fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Alcalde Mayor en el artículo 38, numeral 9, ibídem. Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que se hizo en uso de facultades
Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que se hizo en uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión del cargo del demandante, la cual constituye una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992.Demandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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Así las cosas, era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia de acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional no lo señala así. En relación con la vulneración al trabajo y a la garantía de estabilidad que le confiere la carrera administrativa, la Sala considera que no le asiste la razón al libelista por cuanto si bien es cierto la ley 27 de 1992, en su artículo 8, establece el derecho a la indemnización o el tratamiento preferencial, prerrogativas de las que gozaba la actora por estar inscrita en carrera administrativa, según se desprende de documento obrante al folio 162, cuaderno 2, no lo es menos que ellas son excluyentes entre sí, pues se opta por la una o por la otra, por lo que la administración dio esa posibilidad a la demandante. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que cuando existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de los cargos de una entidad
la administración dio esa posibilidad a la demandante. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que cuando existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de los cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. De otra lado, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, prohibe a los alcaldes decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecusión contra personas o corporación, o decretar insubsistencias masivas, no lo es menos que la misma disposición contiene la excepción al permitir los retiros masivos de personal en los casos autorizados por la ley o por supresión, fusión o restauración de entidades. Así las cosas, el libelista debió probar que el retiro masivo a que hace alusión fue determinado por razones políticas y no como consecuenciaDemandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
Página : 11 de reestructuración de la Secretaría de Tránsito que llevó a la supresión de empleos, facultad ésta que constitucional y legalmente posee el alcalde cuando así lo requieren las necesidades del servicio pues él puede modificar las plantas de personal de la administración central recias ificándola, ajustándola a nuevas estructura orgánica, o suprimiendo los cargos innecesarios, como forma de hacer más eficaz la administración y para controlar el gasto público. Como en el subjudice se trató de la supresión de cargos como una forma de retiro del servicio permitido por
los cargos innecesarios, como forma de hacer más eficaz la administración y para controlar el gasto público. Como en el subjudice se trató de la supresión de cargos como una forma de retiro del servicio permitido por la ley 27 de 1992, artículo 7, y no de la supresión de la entidad pues ella continúa existiendo física y operativamente es por ello que no era menester acuerdo que lo autorizara, pues ni la Constitución ni la ley lo exigen. En relación con la violación de las normas constitucionales que se citan, estima la Sala, que si bien es cierto ellas son principios o pautas vinculadas a la parte dogmática de la Constitución, no lo es menos que otras normas del mismo estatuto pero referidas a la organización del estado en cuanto hacen referencia a las funciones de los Concejos y Alcaldes, posibilitan la función administrativa la que se materializó en el acto acusado, amen de la reglamentación que para éstos últimos contiene el decreto 1421 de 1993 y sea por eso que no se puedan entender como violados dichos estatutos. Por lo anterior, la Sala observa que el acto censurado, sigue gozando de la presunción de legalidad, por cuanto no fue desvirtuada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Demandante : Raquel de Jesús Castro Silva Radicación : 98-1467
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FA 1 1 A:
1. Declárase inhibido para decidir en relación a la pretensión
2.
2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
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FA 1 1 A:
1. Declárase inhibido para decidir en relación a la pretensión
2.
2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no.20