TA CUN - 98-1917-(22-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1917-(22-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" CC) LP ogoilá D.0 . Junio veintidós (22 ) de Dos mil uno (2.001) DE c
?» BGUíA O. E.
R[LArJIA . •'vc PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido
r[E3AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CDAA[ECA
REFERENCIAS
Expediente No.: 98-1917
Demandante : JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Dr. DLVA[E NEISON A[EEEVALO PERICO El demandante de la referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia • D ACTOS ACUSADOS Y PRETEN SIC N [E [E 10.El demandante acusa la Resolución No. 009218 del 5 de Junio de 1997 y el Artículo 10 de la Resolución No. 004329 del 19 de Diciembre del mismo año, proferidas, la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y
gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de octubre de 1993, en cuantía de $ 259.076,51 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.O5UNAL OLE LO COTENCOSO ADr1DS7RATDVO OLE CDfiAtARCA 2
SEMON SEGUNDA, SUtLSEC000N "cC"
Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUN PACHON VALDERRAMA Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 78 d& expediente, los resumimos así: 1.-Ha prestado sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca, por espacio de 22 años, 6 meses y 4 días, desempeñándose como profesor de Secundaria. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 30 de marzo de 1993. Nació el 18 de
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octubre de 1943, cumpliendo 50 años de edad el 17 de octubre de 1993, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante
por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 009218 del 5 de junio de 1997, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria . Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Va Resolución No. 004329 del 19 de diciembre de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes Va Resolución 009218 /97,
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACíOI 41 El accionante señala coo transgredidas Vas siguientes disposiciones normativas: Vos Arts. 20,25 y 58 de la C,N,; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 4° de la ley 4 de 1966; Art. 11 a 40 de la Ley 114 de 1913; Art. 31 de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 d la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 2° de la Ley 153 de 1887.
El concepto de le violación aparece esbozad en el folio 9-19 del expediente.
WJAETE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OlE COAItARCA
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SECCION SEGUNDA SSECCOfl "O"
Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado
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Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obr.nte al folio 58-61 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
V. ALEGATOS LE CCLIO La apoderada de Da parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 128-129 deI expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.
A s mismo, el Apoderado de Da parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 131-137 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. La Procuradora Primera Judicial en su concepto manifestó que, según las pruebas allegadas al proceso, al actor le asiste derech. al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que emite concepto favorable a as pretensiones del acciona nte. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide Do actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VI. CONSIDERAClONES Recapitulando, se tiene que, la parte actora iediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acpite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlas la adinistración incurrió en una de
Recapitulando, se tiene que, la parte actora iediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acpite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlas la adinistración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la Ley.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AiMINSTí'TDVO DE CW
SECCDON SEGUNDA SU;SECCDSN "O"
Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA
1 DNLbCA
4 Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia, que como tal , es una prest.ción especial y excepcional , la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación Gracia, resulta pertinente remitirnos a las nornas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 da 1913, Art. lo. y 3o; Da ley 116 de 192 Art. 60, y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 UaAut lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
UaAut lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". P.r su parte a ley 116 de 192, en su Art. 6 señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o, manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". C.nforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de
establecimientos de enseñanza secundaria". C.nforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad deTAL DE LO CONTECDOS AIR M1OSTRATBVt DE CDAARCI.
5ECCON SEGUD SU{SECCDO "C"
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Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA 5 esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta
conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a folios 90 y 91, 142 .143 del expediente y fi. 7 del cuaderno de antecedentes, donde obran: la certificación expedida por el Asesor Hojas de Vida de la Dirección Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento, la certificación suscrita por el Asesor de la División de Desarrollo de personal docente de la Secretaría de Educación del Departamento y la Certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , tenemos como el demandante se desempeño como Profesor en Secundaria tiempo completo a partir del 1 de abril de 1973, laborando desde el inicio en Establecimientos Departamentales que posteriormente mediante Va Ley 43/75 fueron nacionalizados, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la parte accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo por él laborado el de 27 años, 10 meses, 5 días.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DMINDST \TWO DE CUNI'INAM CA
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Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA Dada la situación particular del accionante, -
ocente nacionalizado o
se hace necesario hacer remisión a la parte pertinente del fallo calendado 26 de
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Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA Dada la situación particular del accionante, -
ocente nacionalizado o
se hace necesario hacer remisión a la parte pertinente del fallo calendado 26 de agosto de 1997, Exp. hio. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del
H. Consejero de Estado
r. NICOLÁS PAJARO PEÑARAN JA, en el que se señaló: 1)
a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L. 116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: "a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.' ellos,
total o parcial de la Nación La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.' ellos, por habárseles sometido repentinamente . este cambio de tratamiento , se les dio Da oprtunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran Da totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con les leyes 114 de 1913, 1116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "...con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... La norma pretranscrita , sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve , no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados , por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ", que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dala pensión gracia n quedan incluidos los docentes nacionales sin
indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dala pensión gracia n quedan incluidos los docentes nacionales sin exclusivamente, los nacionalizados que, como dice Da Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 19O "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensin de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos"...". Por lo tanto, habiéndose demostrado que el den andante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actosIt
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Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la ad,, Ínistración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros y "enseñanza secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno.
artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros y "enseñanza secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las esoluciones Nos. 009218 del 5 de Junio de 1997, y 004329 del 19 de diciembre del mismo año, en su artículo lo, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocí iento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus prtes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 18 de octubre de 1994 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. Se habla que a partir del 18 de octubre de 1994, en virtud a que el demandante sólo hasta esa fecha cumplió el último requisito exigido para ser acreedor de dicha pensión, esto es, la edadcincuenta años , tal y como se colige de la prueba documental visible a folio 6 del
18 de octubre de 1994, en virtud a que el demandante sólo hasta esa fecha cumplió el último requisito exigido para ser acreedor de dicha pensión, esto es, la edadcincuenta años , tal y como se colige de la prueba documental visible a folio 6 del cuaderno de antecedentes y no en la fecha indicada por su apoderado judicial. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fón nula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años:TRIBUNAL DE LO CONTENCOSS ADMINISTRATVO DE CUNDDNAWARC
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Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUIN PACHON VALDERRAMA md. F =Rh md.
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es 1 dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en
hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formuía se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQLWí EARR1ETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FOEO [lE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER CíAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLIS RTURS ORJUEL GONGO -1A. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA EFOREO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Ariaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SíLVflO
Ponente Dra. CLARA EFOREO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Ariaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SíLVflO ESCUDERO CASTRO, -entre otros - , los cuales se toman como parte motiva delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CDAARCA
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Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQU!N PACHON VALDERRAMA presente proveído máxime cuando se comparte Da posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata beneficiarios de la pensión gracia.
No siendo necesario comentario adicional por Da claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina arca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la IW epúbHca de Colombia y por autoridad de la ley,
L PRIMERO.- Declárase Da nulidad de Da Res.Dución No. 009218 del 5 de Junio de 1997; así mismo, declarase Da nulidad del artículo lo de la esolución No.004329 del 19 de diciembre de 1997, proferidas , Da primera por la Subdirección General de Prestacisnes Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó a la parte accionante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes Da primera de Das resoluciones citadas.
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes Da primera de Das resoluciones citadas. SE Ordénase a Da CAJA HACMAL DE FREY00N SOClÍAL reconocer y pagarle al Señor J•SE JOAQUIN PACHON VALDE['FMA, identificado con C.C. No.7843.081 de Fusagasuga, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, Da cual deberá rec.nocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por Da demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el últio año de servicios inmediatamente anterior a Da fecha en que cumplió los requisitos exigid.s por la ley para que el demandante tuviera el derecho a gozar de Da aludida prestación, esto es, a partir del 18 de octubre de 1994, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva.( 111 1•
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Exp. No. 98-1917
Actor: JOSE JOAQUN PACHON VALDERRAMA TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los indices de precios al consumidor certificados por & DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia rL 178 del C.C.A) , como antes se anotó.
CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del articulo 176 y 177 del C.C.A.
rL 178 del C.C.A) , como antes se anotó. CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del articulo 176 y 177 del C.C.A. QIJITO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFQUESE, COMUNFQUESE Y CÚ PL.ASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 80
WAR HELSONARÉVALO PERICO ANTOMO JOSÉ AEEA A©EAS
ATA BETANCUR R!
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