TA CUN - 98-1981-(10-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1981-(10-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOTE - censo en el escalafón / DEaO DE PICION - Protecc c0 r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., diez (10 ) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1998).
REFERENCIAS TUTELA : No. 981981
ACTOR : EVIDALIA MOLINA ALFONSO
AUTORIDAD: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE
DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en est'e asunto, contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.Expediente T1981 2
1. PRETENSIONES Solicito a usted se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el 16 de marzo de 1997 con el número 006604, profiriendo y notificando la correspondiente resolución". (fi. 1)
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito
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Capital, ubicada en el Colegio Distrital "República de Colombia".
2. Según Resolución No. 01024 de marzo ide 1 996de la Junta
1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito
1
Capital, ubicada en el Colegio Distrital "República de Colombia".
2. Según Resolución No. 01024 de marzo ide 1 996de la Junta
Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C. se encuentra clasificada en el grado doce (12).
3. El día 16 de septiembre de 1997 radicó solicitud de ascenso al grado trece (13) radicado No. 006604.
4. A la fecha y vencido el término consagrado en el artículo 21 del decreto Ley 2277 de 1979, no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición.
5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referida se le está vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. (fi. 1)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 y 23 de la Carta; Decreto 2591/91 y 306/92; arts. 21 y 36 del Estatuto Docente; arts.5,6 y 9 del C.C.A; art. 19 del Decreto 2621 de 1979.Expediente T - 1981
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IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.
Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA
de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA
SECCIONAL DE ESCAL&FON NACIONAL DOCENTE DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión descoioció el derecho; y la que en su informe manifestó: .Remito a su despacho copia de la resolución No.10285 del 30 de diciembre de 1997, mediante la cual se resuelve la petición de ascenso impetrada por la docente EVIDALIA MOLINA ALFONSO, providencia que se encuentra para su notificación personal, fijado en los listados del 30 de diciembre de 1997. Firma Secretaria Ejecutiva Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C. Anexan copia de la Resolución anunciada. (folios 10 y 11) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana EVIDALIA MOLINA ALFONSO, con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente,/ Expediente T - 1981 4 "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de
vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. el 16 de septiembre de 1997, en solicitud de Ascenso en el escalafón Docente. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 5 de febrero de 1998 en el sentido de anunciar que anexaba la copia de la Resolución No. 10285 donde se resuelve la solicitud de ascenso de la accionante. (fi. 11). Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 16 de septiembre 1997 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y elExpediente T1981 5
Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 16 de septiembre 1997 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y elExpediente T1981 5 informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy después 111 de 4 meses, como una respuesta efectiva, oportuna y concreta a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresarrente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. precptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional -Expediente T - 1981 6 el es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta
6 el es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es uriá vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora EVIDALIA MOLINA ALFONSO, identificada con C. C. No. 41.616.622, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bógotá el 16 de septiembre de 1997 y en consecuencia ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a notificar a la interesada por los medios legales el contenido de la Resolución No.10285 del 30 de diciembre de 1997, para lo cual dispone un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón
providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón
Nacional Docente ante Sariafé de Bogotá D.C..CIN—.— / AND DE ALBA Magistrada Expediente T - 1981 7
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de
1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM IRALDO GIRALDO Magistrado / agistrado
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