TA CUN - 98-2059-(22-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2059-(22-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE DIRECCION - Miembro de Ja Fuerza A6r.a / PRIMA DE DIRECCION - Norma de creación / PRIMA DE )DIRECCION - No se factor salarial / PRIMA DE DIRECCION 1 - Beneficiarios / PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO - Enumeración
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de (2000)
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY EXPEDIENTE No. : 98-2059
DEMANDANTE : HUMBERTO CAMERO
MALDONADO
DEMANDADA : CAJA SUELDO DE RETIRO
POLICIA NACIONAL.
CONTROVERSIA : PRIMA DE DIRECCION El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: 'PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo radicado con el número 1567 de fecha 16 de septiembre de 1997, por el cual el Director General de la Caja de sueldos de la Policía Nacional, niega a mi poderdante su petición de reajuste de la asignación de retiro, porDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 2 concepto del porcentaje que le corresponde como salario en la Prima de Dirección.
SEGUNDA: Que es nula la resolución número 0023 de fecha 19 de enero de 1998, emitida por la Dirección General de la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional por medio de la cual niega el
de Dirección.
SEGUNDA: Que es nula la resolución número 0023 de fecha 19 de enero de 1998, emitida por la Dirección General de la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional por medio de la cual niega el recurso de reposición interpuesto ante la negativa de las pretensiones de su petito (sic) mediante la comunicación enumerada en el numeral anterior.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal condene a la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a liquidar y cancelar los reajustes salariales del porcentaje que legalmente corresponde a mi representado en su asignación de retiro por concepto de la Prima de Dirección desde el 1 de enero de 1993, hasta la época en que efectivamente se pague la sentencia, de conformidad con la cuantificación razonada que aparece en el capítulo sexto. lo CUARTA : Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar desde la fecha en que se debió realizar el pago.
QUINTA : Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia que se ponga fin a este proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.ADemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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HECHOS: "PRIMERO: El actor solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del
Radicación : 982059
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HECHOS: "PRIMERO: El actor solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del porcentaje que le corresponde en la Prima de Dirección, como un factor salarial más decretada y pagada mensualmente a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública desde el 10 de enero de 1993 hasta lo que va corrido del presente año y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con los decretos 25 del 7 de enero de 1993, 65 del 10 de enero de 1994, 133 del 13 de enero de 1995, 107 del 15 de enero de 1996, 122 del 16 de enero de 1997 y 58 del 10 de enero de
1998. Agotada las dos instancias, la Dirección de la Caja en sendos actos administrativos, reiteradamente niega las pretensiones solicitadas, violando normas de carácter constitucional y legal, e ignorando el concepto del Honorable Consejo de Estado, inserto en el ordinal 4 de este capítulo. Cumplido éste trámite estás agotada la vía gubernativa y en consecuencia se acciona la presente demandaSEGUNDO : En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 1 de 1992 el Gobierno Nacional ha expedido año por año los Decretos que establecen los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública, fijando los porcentajes correspondientes para cada grado; los ordenados para los años 1993, 1994 y 1995 se tuvieron enDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
de la Fuerza Pública, fijando los porcentajes correspondientes para cada grado; los ordenados para los años 1993, 1994 y 1995 se tuvieron enDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 4 cuenta con fundamento en la asignación básica y gastos de representación que devengaba un Ministro del despacho.
A partir de 1996 el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General. El siguiente gráfico nos demuestra lo estipulado para cada uno de los años:
AÑO GRADO PORCENTAJE DECRETO 1993 Mayor General 70% 25 07-01-93
Brigadier general 64% Coronel 52% 1998 Mayor general 90.88% 5810-01-98 Brigadier General 80.76% Coronel 61.88% TERCERO : Los decretos antes mencionados, al contemplar la prima de dirección como privilegios exclusivos para Generales y Almirantes no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata sólo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
CUARTO : Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de
que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
CUARTO : Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional, elevó unaDemandante: Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 5 consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la prima de Dirección establecida en el artículo 2 del Decreto 122 de 1997 para los señores Generales y Almirantes de la fuerza Pública. Textualménte la Honorable Corporación con la ponencia del Consejero JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente, después de un conflicto, concluye " El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como atribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral".
QUINTO : El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos
reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con
reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 21 de 1945, Ley 100 de 1946 Decreto ley 3220 de 1953, ley 0325 de 1959, Ley 126 de 1959 de 1989.
SEXTO : La asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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SEPTIMO: Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que
reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los policiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar
inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los policiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el decreto 1774 del 2 de julio de 1985 reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.
OCTAVO : La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 10 que : " Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana , en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". En su artículo 2 se establece que son fines esenciales del Estado: "servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución." lf NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 58Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 7 Ley 1042 de 1978, artículo 42 Ley 50 de 1990, artículos 10, 13, 21, 109, 127 Ley 4 de 1992, artículos 10 y 13
Esboza el concepto de violación a folios 17 a 22. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios
. 94a 102.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
Esboza el concepto de violación a folios 17 a 22. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios
. 94a 102.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó folios 124 a 130.
La parte demandada hizo lo propio a folios 121 a 123. La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
me CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1567 del 16 de septiembre de 1997, y la resolución 0023 del 19 de 1998, por medio de las cuales el señor Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro, por concepto M porcentaje que le corresponde como salario en la prima de dirección.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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Aduce el demandante que la administración incurrió en violación de la ley y principios de orden constitucional, tales como, el derecho a los beneficios mínimos que protegen al trabajador, a la igualdad, a la seguridad social, los derechos adquiridos, a la favorabilidad en el entendido de que es el mismo Estado quien está incumplimiento con los deberes sociales, al condicionar la prima de dirección como privilegio exclusivo para los activos en los grados de General y Almirante, en perjuicio de la mayoría que es titular del mismo derecho. Agrega que con esa actitud la administración está afectando ostensiblemente la asignación de retiro de los pensionados, siendo que no se puede desconocer la prima de dirección como un elemento
perjuicio de la mayoría que es titular del mismo derecho. Agrega que con esa actitud la administración está afectando ostensiblemente la asignación de retiro de los pensionados, siendo que no se puede desconocer la prima de dirección como un elemento integrante del salario haciendo caso omiso a los principios generales establecidos en los artículos 21, 109, 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo, porque si la norma que consagra esa prestación indica que no constituye factor salarial va totalmente en detrimento de las disposiciones anotadas. Concluye el libelista que el gobierno al ejercer las facultades legislativas en materia laboral debió sujetarse a los criterios y objetivos señalados en la ley 4 de 1992 y en consecuencia las leyes, decretos y actos administrativos expedidos en su desarrollo, son anulables cuando no están de acuerdo con esos principios como en este caso, ya que toda prima que se otorga en forma periódica por la labor prestada constituye factor salarial a la luz del artículo 127 del C.S.T. Hace referencia igualmente a la aplicación de la ley en el tiempo, pues, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para quebrantar las situaciones jurídicas creados y consolidadas bajo la ley anterior, apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1965.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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En su debida oportunidad procesal la parte demandada propone las excepciones de, ineptitud de la demanda por: falta de la esencia en la acción, falta de técnica jurídica, incorrecta interpretación del principio de oscilación, y jerarquía normativa.
En su debida oportunidad procesal la parte demandada propone las excepciones de, ineptitud de la demanda por: falta de la esencia en la acción, falta de técnica jurídica, incorrecta interpretación del principio de oscilación, y jerarquía normativa. Al respecto, la Sala observa que por buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita estudio previo, sin embargo la Sala aclara que en desarrollo de la ley 4 de 1992 los decretos que establecieron la prima de dirección tienen la virtud de sustituir las normas que sobre la misma materia preexistan. La razón para hacer esta manifestación radica en que la ley 4 de 1992 contiene la cláusula general de competencias que posee el Congreso para expedir para expedir leyes pero circunscrita a las materias a que ellas se refieren, pudiendo en consecuencia el ejecutivo modificar o derogar los estatutos respectivos. Es así como mediante el decreto 122 de 1997, se creó la prima de dirección beneficio económico que en condiciones de inexistencia de una ley marco sólo podía tener origen en el Congreso Nacional, por eso sea fácil explicar la constitucionalidad de tales normas generadoras de asuntos salariales como prestaciones económicas. El problema jurídico planteado es determinar si el demandante tiene derecho a la prima de dirección, en caso afirmativo si constituye factor salarial viable de ser tenido en cuenta para liquidar la asignación de retiro, para lo cual la Sala hace las siguientes precisiones: La entidad demandada se resistió a acceder a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 1997, al considerar que : ... Que analizados los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas que obran dentro del expedienteDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
el 21 de noviembre de 1997, al considerar que : ... Que analizados los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas que obran dentro del expedienteDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : io administrativo, se concluye que no es procedente atender favorablemente las pretensiones del señor Brigadier General ( r ) , por cuanto esta Entidad para reajustar las asignaciones mensuales de retiro, en las vigencias de 1996 y 1997,aplicó legalmente el procedimiento de los Decretos 107 de 1996 b y 122 de 1997, conforme a lo establecido en la ley 4a de 1992, que fijaron a partir de 1996 una escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, determinando que los sueldos básicos, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado y con respecto a la asignación Básica del Grado de General.
Que para establecer la asignación básica de un General, en el artículo 2 0. De las normas antes citadas establece que es el 45% de la sumatoria de la asignación básica y gastos de representación percibida por los Ministros del Despacho, es decir, que no cobija dentro de ese concepto, la prima de dirección, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 20 de los decretos 107 de 1996 y 122 de 1997, en concordancia con los decretos 872 y 921 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133de1995, 010 de 1996 y 31 de 1997. Que igualmente los decretos 010 de 1996 y 31 de 1997, artículo 4 para las
065 de 1994, 133de1995, 010 de 1996 y 31 de 1997. Que igualmente los decretos 010 de 1996 y 31 de 1997, artículo 4 para las vigencias de 1996 y 1997, fijan el monto que percibirán los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación haciendo énfasis en que la prima de dirección no es factor salarial para ningún efecto legal. Que para dar cumplimiento a la escala gradual porcentual se obtuvo la asignación básica, del grado de General, es decir, el 45% de los dos factores citados, arrojando como resultado para 1996 $1.662.500 y para 1997 $ 1.795,495,00. Que establecido lo anterior esta entidad estableció los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo, para los años de 1996, 1997 dando cumplimiento al artículo 1 de los decretos 107 de 1996 y 122 de 1997 respectivamente, en concordancia con la ley 4 de 1992, en el sentido de aplicar la escala gradual porcentual para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, correspondiendo al señor Brigadier General ®, el 80% para 1996 y el 80.80% para 1997, equivalente por aproximación legal a partir de 01-01-96 $ 1.330.000,00 y a partir del 01-01-97 a $ 1.450.760,00 sueldos básicos que corresponden al grado de Brigadier General, sobre los cuales se liquidó y pagó laDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 11 asignación mensual de retiro, sin que a la fecha esta entidad le adeude valor alguno a
Radicación : 982059
Página : 11 asignación mensual de retiro, sin que a la fecha esta entidad le adeude valor alguno a la parte recurrente.
Que respecto al concepto emitido el 26-06-97, por el Consejo de Estado, esta Entidad no comparte la interpretación que alude el señor Brigadier General ( r por cuanto si bien es cierto, la alta Corporación reconoce que la prima de Dirección que sustituyó a la Prima Técnica, constituye factor salarial, también lo es que consideró que: " ...los decretos 31 y 122 de 1997, están amparados por la presunción de legalidad mientras no sean derogados, modificados o anulados, sólo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral que consiste, en este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de Prima de Dirección, cuando se trata de liquidar prestaciones sociales...", infiriendo que igual situación se encuentran los decretos 010 y 107 de 1996, con respecto a la prima de dirección, la cual y para el presente caso corresponde en forma exclusiva a los señores Generales y Almirantes de la República en servicio activo. Que por lo anteriormente expuesto, y en consideración a que los Decretos, 010 t 107 de 1996; 031 y 122 de 1997, en concordancia con la ley 4 de 1992, constituyen el marco legal que delimitan los reajustes de las asignaciones mensuales de retiro efectuados por esta Entidad para las vigencias de 1996 y 1997 y por gozar la citada normatividad de presunción de legalidad, se debe resolver en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el señor Brigadier General ®
mensuales de retiro efectuados por esta Entidad para las vigencias de 1996 y 1997 y por gozar la citada normatividad de presunción de legalidad, se debe resolver en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el señor Brigadier General ® ..." ( folios 8 alO) Al folio 70 obra la hoja de servicios número 17033196, en donde se indica que el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia mediante disposición D1239de1 29 de junio de 1993. El documento que obra a folio 110, le informa a la Sala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al Brigadier General ® Humberto Camero Maldonado una asignación de retiro equivalente al 95°I del salaria correspondiente a su grado y a partir del 30 de septiembre de 1993.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059 Página 14 términos de los decretos 11 de 1993,25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997 y4øde 1998, los cuales se refieren al decreto 1624 de 1991 que adicionó el decreto 1016 de ese año. El artículo 10 del decreto 1016 de 1991, determinó la prima técnica para los ministros en atención a las calidades excepcionales aue se exigen para el ejercicio de las funciones Propias de sus empleos, así, es preciso entender que esas mismas condiciones se debieron tener en cuenta cuando se dispuso la sustitución de una prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos oficiales de las fuerzas militares y de policía que tienen a su cargo el funcionamiento de los
se dispuso la sustitución de una prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos oficiales de las fuerzas militares y de policía que tienen a su cargo el funcionamiento de los diferentes organismos de defensa del Estado, de suerte que el gobierno al disponer que dichos servidores disfruten de la prima de dirección atendió precisamente a las circunstancias que rodean el cumplimiento de sus importantes atribuciones. La Sala estima que esa prerrogativa no se ha hecho extensiva a otros oficiales precisamente porque perdería su naturaleza de dirección, para ello los decretos que han fijado los sueldos del personal militar y de Policía crearon una prima mensual que varía en porcentaje según la jerarquía M grado, tomando como base la asignación básica y los gastos de representación que devenguen los ministros del Despacho ( arts. 30 del decreto 107 de 1996, 30 del decreto 122 de 1997 y 3 del decreto 58 de 1998).
M. En este orden de ideas, la Sala encuentra claro que la prima de dirección sólo se ha ordenado reconocer en la fuerza pública a los generales y almirantes; que no se ha hecho extensiva a otros oficiales, de donde se infiere que por vía judicial no es procedente ordenar ese alcance para los oficiales activos y menos para los retirados..." Tanto de las normas como de la jurisprudencia transcritas, la Sala llega a la conclusión que la prima de dirección que se reclama fue consagrada exclusivamente para quienes ostenten el grado de general o almirante y que se encuentren en actividad, requisitos estos que en el caso del actor no se reúnen, toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas se tiene que al último grado al que ascendió el demandante fue
almirante y que se encuentren en actividad, requisitos estos que en el caso del actor no se reúnen, toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas se tiene que al último grado al que ascendió el demandante fue el de Brigadier General y que sobre este jerarquía se reconoció y se ordenó pagar la correspondiente asignación por retiro, efectiva a partir M 30 de septiembre de 1993, con fundamento en la norma vigente para la época como era el decreto 1212 de 1990, en cuyo artículo 140 indicó taxativamente las partidas sobre las cuales se deben liquidar las prestaciones sociales, y para el caso de la asignación por retiro señaló IIDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del Servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales... sobre las siguientes partidas...
1. Sueldo básico
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar, liquidado conforme...
PARÁGRAFO : Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables
8. Subsidio familiar, liquidado conforme...
PARÁGRAFO : Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales".
De modo que, que no le asiste la razón al demandante para reclamar la prestación de marras para que sea tenida en cuenta en la asignación por retiro, toda vez que expresamente la ley indica quienes son beneficiarios de la prima de dirección, sin que de ella sea destinatario el actor dado que no está incluido su grado, como también la ley ha sido clara en indicar que fuera de las partidas específicamente señaladas en los artículos antes anotados, ninguna otra resulta computable para efectos de conformar el salario base para liquidar la asignación de retiro. Porque si bien es cierto que el libelista trae a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del doctor Javier Henao Hidrón, en donde se expresó que el Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 122 de 1997 para los grados de Generales y Almirantes de la Fuerza pública sin el carácter salarial, "... excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas deDemandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
Página : 16 dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicio. . Pero mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá
Radicación : 982059
Página : 16 dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicio. . Pero mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral...", no es menos que allí se hace referencia en forma expresa a la prima de dirección como prestación para generales y almirante y no para otros grados, y cuando hace referencia a la aplicación del principio de favorabilidad por vía judicial lo hace en relación a que se considere como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, las primas pagadas por concepto de prima de dirección, principios no aplicables al actor como ya quedó anotado antes no es destinatario de la prima en mención, y siendo que tal criterio fue sentado en su función de cuerpo consultivo que le otorga la Constitución, por tanto no hace tránsito a cosa juzgada, siento entonces que a la fecha, las normas en que consagran la prestación en los términos queridos por el legislador continúan vigentes.
Así las cosas, la Sala concluye que el acto administrativo demandado continúa incólume por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta
Niéganse las súplicas de la demanda.Demandante :Humberto Camero Maldonado Radicación : 982059
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CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.32