TA CUN - 98-2140-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2140-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
cf, 101
FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION SEGUNDAA.(511 SUB-SECCION D
'1151 Santafé de Bogotá, febrero doce de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-2140
Demandante: AMILCAR RIOS CARO
ACCION DE TUTELA Contraloría General de la República y Min-Hacienda.- El señor AMILCAR RIOS CARO, con Cédula de Ciudadanía N° 1'210.511 de Manizales, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1) Mi mandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 8 de Febrero de 1.967 hasta el 8 de Octubre de 1.982, fecha en que fue declarado insubsistente. '2) Mediante resolución N° 07379 del 8 de Octubre de 1.982, expedida por el Contralor. General de la República, el Dr. AMILCAR RIOS CARO fue declarado insubsistente del cargo de Jefe de Sección Territorial Nivel Ejecutivo Grado 6 - División de juicios Fiscales del Quindio. '3) Mi representado instauró en tiempo, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la resolución N° 07379 del 8 de Oct.-82, que declaró
Quindio. '3) Mi representado instauró en tiempo, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la resolución N° 07379 del 8 de Oct.-82, que declaró insubsistente su nombramiento, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio. '4) Posteriormente a su retiro, la Contraloría General de la República mediante la resolución N° 01587 de Marzo2 Juicio N° 2.140 4 de 1.983, impuso a mi mandante (Como consecuencia de la culminación de un proceso disciplinario), la sanción
de DESTITUCION Y SE LE INHABILITO POR EL
TERMINO DE UN AÑO PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS. "5) El Tribunal Administrativo del Quindio, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por mi mandante contra la resolución que lo declaró insubsistente, dictó el fallo del 30 de octubre de 1.984, que en su parte resolutiva dijo: "1.- Decrétase la nulidad del artículo 31 de la Resolución N° 07379 del 8 de Octubre de 1.982, proferida por el Sr. Contralor General de la República, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Señor AMILCAR RIOS CARO, como Jefe de Sección, Nivel Ejecutivo, Grado 6, de la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Quindio'. `2.- Consecuencia¡ mente, se decreta el restablecimiento del derecho del actor violado por la producción del acto demandado y, por lo tanto, se ordena a la Contraloría General de la República, REINTEGRAR al demandado al
`2.- Consecuencia¡ mente, se decreta el restablecimiento del derecho del actor violado por la producción del acto demandado y, por lo tanto, se ordena a la Contraloría General de la República, REINTEGRAR al demandado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría'. `3.- Se ordena a la Contraloría General de la República, reconocer y pagar al demandante Sr: AMILCAR RIOS CARO, los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones a que tenga derecho por razón del empleo que ocupaba al declarársele insubsistente, desde el 1 de Noviembre de 1.982 hasta cuando se le REINTEGRE en el cargo, previa deducción de lo que se demuestre haya devengado este del erario público en el mismo tiempo'. `4.- De acuerdo con lo anterior, no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante a la Contraloría General de la República, desde el 1 de Noviembre de 1.982, hasta cuando se le REINTEGRE, para todos los fines relacionados con sus prestaciones sociales'. "'5.- Lo dispuesto en esta providencia deberá cumplirlo la entidad demandada, en los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A.. `6.- Comuníauese lo pertinente a la Contraloría General de la República'. `7.- Sin costas en esta instancia'.3 luicio N° 2.140 `8.. Envíese copia de esta sentencia al señor Procurador General de la Nación. para fines indicados en el artículo 177 del C.C.A.' '(Lo Subrayado y resaltado es mío)'. "6) La sentencia del 30 de Octubre de T.984, del Tribunal
General de la Nación. para fines indicados en el artículo 177 del C.C.A.' '(Lo Subrayado y resaltado es mío)'. "6) La sentencia del 30 de Octubre de T.984, del Tribunal Administrativo del Quindio que ordenó REINTEGRAR a mi mandante, fue recurrida por el apoderado de la Contraría (sic) General de la República y el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, mediante providencia M 10 de Diciembre de 1.986, declaró desierto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la demandada. "7) La anterior sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, legalmente notificada a las partes y fue oportunamente comunicada al Señor Contralor General de la República a través del oficio 0960 de noviembre 15 de 1.984, librado por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindio, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. "8) Mi mandante siempre ha venido solicitando su REINTEGRO y el cumplimiento del mencionado fallo y hasta la fecha no ha sido posible que la Contraloría cumpla con el mismo. "9) LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, hasta la fecha no se ha dignado a dar cumplimiento a la orden de REINTEGRO, ni ha PAGADO las sumas reconocidas en el fallo mencionado, pues la Contraloría, se limitó a expedir la Resolución N° 02002 de marzo 22 de 1.988, en la cual ordenó no dar cumplimiento al fallo tantas veces mencionado, es decir, que se negó a REINTEGRARLO. El encabezamiehto y apartes
de 1.988, en la cual ordenó no dar cumplimiento al fallo tantas veces mencionado, es decir, que se negó a REINTEGRARLO. El encabezamiehto y apartes pertinentes de la mencionada resolución es el siguiente: "'Por la cual se da cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio'. "'El Contralor General de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y' "Considerando' "Que el Tribunal Administrativo del Quindio, en fallo de Octubre 30 de 1.984, declaró la nulidad del artículo 3 de la resolución N° 07379 del 8 de Octubre de 1.982, proferida por el Sr. Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de AMILCAR RIOS CARO....'.4 Juicio N° 2.140 "Que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante providencia de diciembre 10 de 1.986 declaró desierto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado Contraloría General de la República....'. "Que como consecuencia de la anterior nulidad se ordena el REINTEGRO de AMILCAR RIOS CARO al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría y se condena al pago de los sueldos....'. "'Oue no es posible proceder al REINTEGRO del Sr. AMILCAR RIOS CARO, por cuanto fue DESTITUIDO del cargo de Jefe de Sección Nivel Ejecutivo Grado 6, de la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Quindio,
"'Oue no es posible proceder al REINTEGRO del Sr. AMILCAR RIOS CARO, por cuanto fue DESTITUIDO del cargo de Jefe de Sección Nivel Ejecutivo Grado 6, de la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Quindio, mediante resolución 01587 de Marzo 4 de 1.983, la cual no ha sido anulada por la Justicia Contenciosa Administrativa'. "Que en virtud de lo anterior el Sr. AMILCAR RIOS CARO tiene derecho a que se le reconozcan los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el día 25 de lulio de 1.983'. "RESUELVE' "Artículo 1 0.- Para el reconocimiento y pago a AMILCAR RIOS CARO, identificado con la C.C. N° 1.210.511 de Manizales, del valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el 25 de Julio de 1.983....'. 'Artículo 20.- Comisionar al jefe de la sección territorial de Juicios Fiscales para que notifique personalmente el contenido de la presente resolución a Amilcar Ríos Caro'. "Artículo 30 Declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad entre la fecha de la insubsistencia y el día 25 de Julio de 1.983' '(Lo subrayado y resaltado es mío). "10) Como mi mandante no estuvo de acuerdo con la resolución N° 02002 de Marzo 22 del 88, que le negó el REINTEGRO, procedió a demandarla ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindio, pero en dicho
"10) Como mi mandante no estuvo de acuerdo con la resolución N° 02002 de Marzo 22 del 88, que le negó el REINTEGRO, procedió a demandarla ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindio, pero en dicho Tribunal se le negaron las pretensiones. "11) En vista de lo anterior y que la ley consagraba la posibilidad de hacer cumplir el fallo ante los jueces de la5 Juicio N° 2.140 república, el Dr. AMILCAR RIOS CARO, intentó a través de apoderado y por la vía ejecutiva, hacer cumplir el fallo M 30 de Octubre de 1.984 expedido por el Tribunal Administrativo del Quindio y para ello procedió así: "A.- Presentó Demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.. El mencionado despacho el día 27 de Octubre de 1.993, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la obligación de hacer, es decir. reintegrar al Dr. AMILCAR RIOS CARO al cargo de JEFE DE SECCION, NIVEL EJECUTIVO, GRADO 6, DE LA SECCION TERRITORIAL DE JUICIOS FISCALES DEL QUIN DIO o a otro de igual o superior Categoría. "B.- Surtido el trámite correspondiente de notificación y traslado, del mencionado proceso la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA propuso excepciones. "C.- Por medio de auto de fecha marzo 10 de 1.994, la Señora Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, revocó su propia sentencia, para modificar el
GENERAL DE LA REPUBLICA propuso excepciones. "C.- Por medio de auto de fecha marzo 10 de 1.994, la Señora Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, revocó su propia sentencia, para modificar el mandamiento de pago sin que ello hubiese sido peticionado por ninguna de las partes, y se abstuvo de resolver sobre las excepciones propuestas y ordenó compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA - SALA DISCIPLINARIA para aue se investigaran las posibles infracciones en que incurrieron el actor y su apoderado respectivamente. "D.- Contra la anterior providencia se interpuso en tiempo por parte de mi mandante recurso de apelación y la providencia impugnada llegó a conocimiento de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el cual con ponencia de la Honorable Magistrada EMILIA MESA SANCHEZ, en Sala de Decisión de Julio 29 de 1.994, se abstuvo de resolver y pronunciarse sobre el recurso interpuesto, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago de Octubre 27 de 1.993 inclusive, y por último, dispuso la remisión del expediente al Juzgado dé origen para que, INEXPLICABLEMENTE, se archivara el expediente. "12) En vista de que la demanda contra la resolución de la Contraloría N°2002 del 22 de Marzo deI 88, (Que negó el reintegro) no prosperó; que la demanda ejecutiva presentada por mi mandante ante el Juzgado 10 Laboral
la Contraloría N°2002 del 22 de Marzo deI 88, (Que negó el reintegro) no prosperó; que la demanda ejecutiva presentada por mi mandante ante el Juzgado 10 Laboral M Circuito de Bogotá, para que se hiciera cumplir el fallo, tampoco prosperó y que por el contrario se ordenó6 Juicio N° 2.140 anular lo actuado y archivar el expediente por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mi mandante procedió a iniciar una ACCION DE TUTELA, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - Sala Civil, la cual fue negada con fundamento según las páginas 5 y 6 del fallo de Septiembre 22 de 1.994, en lo siguiente: "A.- Que la Tutela no es un mecanismo que sirva para una nueva revisión de las cuestiones ya definidas Jurisdiccionalmente por las autoridades respectivas, pues ello atenta igualmente contra la seguridad que debe guardar todo orden jurídico, pues contra la Resolución N° 02002 de 1.988, que negó el cumplimiento del fallo del Tribunal que ordenaba el reintegro, se surtió Control Jurisdiccional, (Lo anterior según el Tribunal de Tutela). Aquí se olvidó el luez de Tutela que primero existía un fallo del Honorable Tribunal Administrativo del Quindio que ordenó el REINTEGRO DE Ml MANDANTE y que por lo tanto la Contraloría no podía legalmente negarse a cumplirlo como lo hizo con la expedición de la resolución N° 02002 de 1.988. "El cumplimiento del fallo debió efectuarse por encima de cualquier apreciación de la contraloría, ello
cumplirlo como lo hizo con la expedición de la resolución N° 02002 de 1.988. "El cumplimiento del fallo debió efectuarse por encima de cualquier apreciación de la contraloría, ello precisamente en beneficio de la seguridad aue debe tener el orden jurídico, por lo anterior y con todo respeto, manifiesto que aquí se equivocó el juez de tutela, toda vez que la Contraloría no había cumplido con una orden judicial, y por tanto violó todos los principios que rigen un ordenamiento jurídico, desconociendo y modificando un mandato judicial. "Es verdaderamente increíble e inconcebible, que hasta la fecha a mi mandante no se le haya REINTEGRADO, ni tampoco se le haya PAGADO ni un solo peso de lo ordenado en el fallo de REINTEGRO, ni tampoco se le ha pagado nada por lo recocido (sic) en la resolución N° 02002 del 88 de la Contraloría, es algo insólito en un estado de derecho, pues estudiada por el suscrito toda la Jurisprudencia que se ha dictado por nuestros Honorables Tribunales en relación con el cumplimiento de fallos, no he encontrado un caso similar al de mi mandante. "B.- Se respaldó igualmente el fallo de Tutela antes mencionado, en la resolución de Destitución N° 01587 de Marzo 4 del 83, expedida por la Contraloría, ya que fue anterior a la Sentencia del 30 de octubre de 1.984, y que por lo tanto mi mandante estaba actuando de mala fe, pues a sabiendas de que había sido destituido, había guardado silencio y esperó la sentencia favorable del Tribunal Administrativo del Quindio que ordenaba su
que por lo tanto mi mandante estaba actuando de mala fe, pues a sabiendas de que había sido destituido, había guardado silencio y esperó la sentencia favorable del Tribunal Administrativo del Quindio que ordenaba su reintegro; (Lo anterior según el Juez de Tutela), aquí con7 Juicio N° 2.140 todo respeto vuelve a equivocarse en la apreciación y juzgamiento el Juez de Tutela, pues desconoció que las dos situaciones administrativas son totalmente distintas, el hecho de ser sido destituido después de haber sido declarado insubsistente (Actuación Administrativa permitida por la Ley) no afecta ni modifica el fondo del fallo que ordenó el REINTEGRO, la Contraloría en beneficio de la legalidad y eiecutividad, de los fallos, debió ORDENAR EL REINTEGRO. a. partir de¡ 1 de Noviembre de 1.982. y descontar el tiempo de un año y los factores salariales que mi mandante hubiera podido recibir entre 4 de Marzo de 1.983 y el 3 de Marzo de 1.984. tiempo correspondiente al año durante el cual mi mandante fue sancionado e inhabilitado por la resolución N° 01587 de Marzo 4 del 93. y luego ordenar el cumplimiento de las sanciones impuestas si ellas fueran procedentes en esta fecha. "Lo anterior con fundamento entre otros, que la Contraloría no podía negarse a cumplir ni mucho menos, entrar a objetar o modificar un fallo de un juez de la república y además a desconocer normas de carácter constitucional y fallos jurisprudenciales, que han ratificado que no existen sanciones irredimibles, y que
entrar a objetar o modificar un fallo de un juez de la república y además a desconocer normas de carácter constitucional y fallos jurisprudenciales, que han ratificado que no existen sanciones irredimibles, y que tampoco se puede estar sancionado por toda la vida. "C.- El procedimiento ordenado por la Ley para el caso de mi mandante, ha sido ratificado por la jurisprudencia en casos similares y lo correcto según el fallo es REINTEGRAR al funcionario, para luego proceder a darle cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO LA DESTITUCION Y LAS INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS, así lo ha ratificado la jurisprudencia entre otros en el fallo del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - deI 16 de Diciembre de 1.986, Consejero Ponente Dr. Gaspar Caballero Sierra, el cual dijo en un caso similar siguiente:
"SANCIONES DISCIPLINARIAS. EFECTIVIDAD DE LA
SANCION CUANDO ANTES DE LA IMPOSICION DE
LA MISMA SE HA SEPARADO POR INSUBSISTENCIA
AL FUNCIONARIO Y LUEGO SE REINTEGRA AL
SERVICIO. EIECUCION DE UNA SANCION IMPUESTA
EN ACTOS DEFINITIVOS. "'CONSIDERACIONES' "En autos está establecido que el proceso disciplinario adelantado contra Gustavo Gutiérrez Toro culminó con los actos administrativos calendados el 30 de marzo de 1.981 y 1 de junio de el mismo año, proferidos en su orden, por la Procuraduría Delegada para la Policía8 luicio N° 2.140
los actos administrativos calendados el 30 de marzo de 1.981 y 1 de junio de el mismo año, proferidos en su orden, por la Procuraduría Delegada para la Policía8 luicio N° 2.140 Judicial y la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le impuso como sanción la destitución de el cargo de abogado grado 19. Pero cuando esto ocurrió, Gutiérrez Toro estaba desvinculado del servicio, ya que había sido declarado insubsistente por medio de los decretos 0095 del 29 de abril de 1.980 y 0105 de mayo del mismo año, razón por la cual en esos momentos no se le pudo hacer efectiva la sanción, optándose simplemente por anotarle en su hoja de vida para que surtiera sus efectos como impedimento, según lo establecido en el artículo 106 del decreto 250 de 1.970'. "Como Gustavo Gutiérrez Toro demandara los actos que lo declararon insubsistente, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de Febrero de 1.983 (Folios 41 a 49), que dispuso además, se le REINTEGRARÁ al cargo, se vió precisada la entidad a vincularlo nuevamente a través del decreto 182 de 1.983 (Folio 53)'. "'De otra parte, Gutiérrez Toro también demandó los actos sancionatorios, cuyo proceso concluyó con la sentencia de 28 de junio de 1.983 (folios 32 a 39) mediante la cual el Consejo de Estado declaró caducada la acción instaurada'. "'Ahora bien, vuelto Gutiérrez Toro al SERVICIO se le
sentencia de 28 de junio de 1.983 (folios 32 a 39) mediante la cual el Consejo de Estado declaró caducada la acción instaurada'. "'Ahora bien, vuelto Gutiérrez Toro al SERVICIO se le podía desde luego hacer efectiva la sanción, como en efecto se hizo, mediante el decreto 083 de 23 de febrero de 1.984, amén. que como consecuencia de la misma estaba impedido para el desempeño del cargo' (Lo subrayado y resaltado es mío). "D.- Se respaldó igualmente el fallo del Juez de Tutela, en que mi mandante intentó la ejecución de dicha sentencia ante las autoridades Laborales las cuales afortunadamente (dice el fallo), observaron la no procedencia del REINTEGRO ejecución a la cual no podía legalmente atenerse de cumplir el Juez Laboral de Ejecución, por las razones que expuse anteriormente. "E.- Los fundamentos jurídicos que han tenido los jueces para negar el reintegro de mi mandante, han estado fundadas principalmente, en la afirmación de que la resolución N° 02002 del 88 que negó el REINTEGRO, es un acto administrativo que está investido de la presunción de legalidad y que este acto fue demandado y la demanda no prosperó, argumentos que han sido fueron desvirtuados en la presente tutela. 13) La anterior Tutela fue impugnada y la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de octubre de9 luicio N° 2.140 1.994, confirmó la misma, con fundamento precísamente en los argumentos anteriores, y en que las actuaciones están avaladas por autoridades con competencia
de Justicia mediante providencia del 31 de octubre de9 luicio N° 2.140 1.994, confirmó la misma, con fundamento precísamente en los argumentos anteriores, y en que las actuaciones están avaladas por autoridades con competencia funcional (Según apartes de la pág. 8 y encabezamiento de la pág. 9 del fallo mencionado), aquí con todo respeto me permito manifestar la Honorable Corte Suprema de justicia, desconoció un fallo de un Juez de la República que no podía ser cambiado, modificado, fraccionado, ni desacatado por una autoridad Administrativa, máxime cuando el fallo de REINTEGRO fue posterior al fallo de destitución del cargo de mi mandante. "Además agrega el fallo que resolvió la impugnación, que sobre el fraccionamiento del fallo por parte de la Contraloría. debería ser discutido ante los jueces naturales. (Ver pág. parte final del fallo). '14) Con fundamento en lo recomendado por la Corte Suprema de justicia, en la providencia que resolvió la impugnación interpuesta contra la tutela ya mencionada, en el sentido que '...son los jueces naturales los que debían decidir sobre el cumplimiento o fraccionamiento de la Sentencia', (Ver parte final pág. 9 del fallo de impugnación de la Tutela), mi mandante procedió nuevamente a iniciar Demanda Ejecutiva contra la Contraloría General de la República, para que se ordenara el REINTEGRO y subsidiariamente se ordenara el pago, ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. "15) Pero resulta Honorables Magistrados. que el luzgado
Contraloría General de la República, para que se ordenara el REINTEGRO y subsidiariamente se ordenara el pago, ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. "15) Pero resulta Honorables Magistrados. que el luzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, se ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO. por considerar que no existe una obligación clara expresa y exigible. "Contra el Auto que se negó a Librar Mandamiento de Pago en favor de mi mandante y que fue expedido por Juzgado 7 Laboral del Circuito Bogotá, se interpuso en tiempo recurso de apelación ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA LABORAL esta confirmó el Auto apelado, con fundamento en que con posterioridad a la insubsistencia mi mandante fue destituido y que al declararse la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente, sigue vigente y produciendo todos los efectos la Resolución N° 01587 de Marzo de 1.983, que lo destituyó y que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por un año; continúa diciendo el fallo, que la nulidad fue sobre aquella y no sobre la resolución que decretó la destitución. "Con todo respeto, manifiesto que aquí se vuelve a equivocar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que resolvió la apelación, por cuantolo luicio N° 2.140 desconoce o no tuvo en cuenta que la Contraloría no había cumplido con la orden de REINTEGRO DADA EN UN FALLO DE UN JUEZ DE LA REPUBLICA y que sólo
luicio N° 2.140 desconoce o no tuvo en cuenta que la Contraloría no había cumplido con la orden de REINTEGRO DADA EN UN FALLO DE UN JUEZ DE LA REPUBLICA y que sólo después de haber cumplido con la obligación de REINTEGRARLO podía entrar a hacer efectivas las sanciones impuestas, según el fallo antes transcrito. "Aceptar lo contrario, significa que a través de una resolución se puede desconocer, modificar y fraccionar un fallo de un Juez de la República. "Dejamos constancia que en ningún momento hemos vistos que se haya presentado mala fe por parte de los jueces de ejecución y de tutela que han intervenido en el presente caso hasta Ja fecha, lo que si hemos observado, es que lo que ha inducido a producir los fallos negativos que hoy se objetan, es especialmente la resolución del N° 2002 del 88 expedida por la Contraloría, y por lo tanto según los jueces se trata de un acto administrativo ejecutoriado y que fue objeto de demanda en el Tribunal y ésta no prosperó, argumentación que aparece desvirtuada en la presente tutela. Agregamos además con todo respeto, que los jueces que han conocido el presente caso no son especializadog en el área del Derecho Administrativo. "16) el Dr. AMILCAR ha venido SOLICITANDO reiteradamente su reintegro y el pago de los derechos reconocidos en la sentencia del 30 de Octubre del 84 y hasta la fecha, no ha sido REINTEGRADO, ni se le ha PAGADO un solo peso por este concepto. (Esta afirmación está por mi mandante en el poder que me fue otorgado). 17) Es un hecho notorio de acuerdo a Jo probado y
hasta la fecha, no ha sido REINTEGRADO, ni se le ha PAGADO un solo peso por este concepto. (Esta afirmación está por mi mandante en el poder que me fue otorgado). 17) Es un hecho notorio de acuerdo a Jo probado y certificado, que mi mandante lleva más de ONCE (11) años procurando hacer cumplir el fallo dictando en su favor, pero ello no ha sido posible, toda vez que la Contraloría se lo ha pasado por la faja '/ lo más grave aún, sigue expidiendo constancias en las que se certifique precísamente que mi mandante no ha sido reintegrado y que tampoco no le ha pagado ninguna suma por el fallo que ordenó el reintegro. 18) Ratifica lo anterior, el oficio de la Contraloría General de la República N° 1949 de fecha 4 de Noviembre de 1.997, dirigido a mi mandante por el Jefe de la Oficina Jurídica, en el que consta que al responderle una nueva petición de reintegro y cumplimiento del fallo del 30 de Octubre de 1.984 de mi mandante (Del cual anexo fotocopia), le informan que:11 Juicio N° 2.140 "'...Para poder iniciar el trámite pertinente de pago, de acuerdo con el Art. 38 del decreto 359 de 1.995, es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en los decretos ... para lo cual me permito requerirlo a fin de formalizar tales requisitos ... Una vez observados los requisitos indicados, se resolverá su petición' '(subrayado y resaltado es mío)'. "Al respecto me permito manifestar, que es a Contraloría a quien le corresponde realizar todas las acciones
de formalizar tales requisitos ... Una vez observados los requisitos indicados, se resolverá su petición' '(subrayado y resaltado es mío)'. "Al respecto me permito manifestar, que es a Contraloría a quien le corresponde realizar todas las acciones tendientes a cumplir con el fallo de REINTEGRO Y PAGO y no a mi mandante y menos obligarlo a cumplir normas que no existían en el momento de la expedición del fallo de reintegro. "Al respecto la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en: "Sentencia de Nov. 20 de 1.980. Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente, Dr. Alvaro Orejuela Gómez. Exp. 2731. Actor Javier Valderrama. Decretos del Gobierno.
"REINTEGRO. POTESTAD REGLAMENTARIA.
EXTRALIMITACION. El artículo 12 de la Ley 15 de 1.972 no fija ningún término para formular la petición de reintegro. "'...es a la corporación o autoridad competente de todo orden. a quien corresponde la ejecución de la sentencia proferida por los organismos de lo Contencioso Administrativo, dentro de los treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria. como lo ordena en forma clara el artículo 121 de la Ley 167 de 1.941'. "'De suerte que la exigencia hecha en el Decreto Reglamentario para que el funcionario favorecido por una providencia de tal naturaleza, dirija su solicitud a la autoridad nominadora, a fin de obtener la reincorporación al servicio, quebranta no solo la norma anteriormente citada, sino que excede la potestad reglamentaria, por cuanto la Ley 15 de 1.972, no
autoridad nominadora, a fin de obtener la reincorporación al servicio, quebranta no solo la norma anteriormente citada, sino que excede la potestad reglamentaria, por cuanto la Ley 15 de 1.972, no consagra este término para hacer efectivo el reintegro del empleado, ni tampoco determina, ningún plazo perentorio, como lo indica el ordenamiento enjuiciado'. "19) Honorables Magistrados, sinceramente estoy asombrado de la forma como la CONTRALORIA ha maltratado a mi cliente y ha pisoteado un fallo de un Juez de la República, pues según el oficio antes transcrito, AHORA LA MORA PARA EL PAGO, AL PARECER ES DE Ml CLIENTE, pues hasta que no cumpla con los requisitos mencionados en dicho oficio, no se continuará el trámite de pago, esto es, con todo respeto Honorables12 Juicio N° 2.140 Magistrados como para filmar una película o para un chiste de sábados felices, en síntesis, este caso le quedó en pañales a la temática y hechos .planteados en la película 'La Estrategia del Caracol', sinceramente no hay derecho que se burlen de esta forma de las personas y de la Justicia. "Hasta ahora en mi largo litigio, no he encontrado un caso tan aberrante e injusto como el presente y es por esta razón, que nos hemos visto abocados a iniciar una nueva ACCION DE TUTELA, confiados en que en esta oportunidad, brillará la Luz de la Justicia y el respeto a la dignidad Humana. '20) Una última prueba de lo expuesto anteriormente, está en el oficio N° DADRH-0034 del 28 de Enero de
oportunidad, brillará la Luz de la Justicia y el respeto a la dignidad Humana. '20) Una última prueba de lo expuesto anteriormente, está en el oficio N° DADRH-0034 del 28 de Enero de 1.998, dirigido a mi mandante y firmado por el Jefe de la División de Administración y Desarrollo de la Contraloría, mediante el cual se anexa una Certificación firmada igualmente por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría, en la que se dijo entre otros que revisados los archivos 'La Contraloría General de la República mediante la resolución N° 02020 del 22 de Marzo de 1.988, dió cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 1.984, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindio, confirmada por el Honorable Consejo de Estado en Diciembre 10 de 1.986, NO PUEDEN REINTEGRAR al Sr. Amilcar Ríos Caro, identificado con la C.C. N° 1.210.511 de Manizales, por haber existido en su contra, ORDEN DE