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TA CUN - 98-2152-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-2152-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

a

DE Piff.LCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARk !7 -SECCION SEGUNDA- ~ ~ 0% 1 ~o. 5% S UB-SECCION D Santafé de Bogotá, febrero diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 98-2152

Demandante: JOSE GABRIEL GOMEZ PINEDA

ACCION DE TUTELA

Caja Nacional de Previsión Social.- El señor JOSE GABRIEL GOMEZ PINEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 8'258.857 de Medellín, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE GRACIA LEY 37 de 1.933 presenté !a documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el N° 8'258.857, el día 10 de septiembre de 1.997. "2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. "3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada".1

"3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada".1 2 Juicio N° 2.152 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N° C.A.J. 0777 del 16 de febrero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "Comedidamente me permito informarle que la solicitud de Pensión Gracia de Jubilación, elevada por el señor Gómez Pineda, con fecha 9 de septiembre de 1.997, presentada en Cajanal Antioquia, se .encontraba en el Grupo de Control y Reparto para el estudio correspondiente. 'Por tratarse de una acción de tutela, su trámite es preferencial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogado del Grupo, con el fin de dar cumplimiento al derecho de petición invocado. "Para su conocimiento y fines pertinentes, remito

preferencial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogado del Grupo, con el fin de dar cumplimiento al derecho de petición invocado. "Para su conocimiento y fines pertinentes, remito fotocopia simple del expediente, contentivo en trece (13) folios. "Finalmente, le comunico que el Decreto 1045 de junio 7 de 1.978, el cual fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Nacional, señaló en la parte pertinente de su artículo 49, lo siguiente: "Artículo Cuarenta y Nueve: 'De las solicitudes y decisiones sobre Prestaciones: Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelación en su trámite o pago...'".3 Juicio N° 2.152 A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan

los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable yfr 4 luicio N° 2.152 el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de

aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición M 10 de septiembre de 1.997, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° C.A.J. 0777 del 16 de febrero del año en curso, que se adelanta el trámite propio

La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° C.A.J. 0777 del 16 de febrero del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud del accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario.5 luicio N° 2.152 El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la

para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.6 luicio N° 2.152 No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que Las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello

"b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que Las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:juicio N° 2.152 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JOSE GABRIEL GOMEZ

F A 1 1 A:juicio N° 2.152 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JOSE GABRIEL GOMEZ PINEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 8'258.857 de Medellín. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por el señor JOSE GABRIEL GOMEZ PINEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 8'258.857 de Medellín, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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