TA CUN - 98-2224-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2224-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ca ReA PODER ESPECIAL - Facultad de recibir (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, febrero veintiséis de mil novecientos—Mita y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A.-REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-2224
Demandante: FRANCISCO ELADIO PADILLA BULA
ACCION DE TUTELA
Banco de Colombia - Sucursal Barrio Restrepo.- El Doctor FRANCISCO ELADIO PADILLA BULA, con Cédula de Ciudadanía N° 9'055.757 de Cartagena (Bolívar), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: Soy profesional del derecho y en esta calidad representé ante la Caja Nacional de Previsión Social a varias personas y entre esas personas abs señores JUAN
FRANCISCO MANJARRES PEREZ, DILCON MIGUEL
PASTRANA RAMOS, RIGOBERTO MANUEL SUAREZ CARRASCAL y ANDRES JOSE CARRASCAL SOCARRAS. "2.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de mis representados una pensión de jubilación y ordenó el pago de unas mesadas, mediante los siguientes actos administrativos: resolución N° 015378 del 3 de septiembre de 1.997, en el caso de DILCON MIGUEL PASTRANA RAMOS; resolución N° 018019 del 26 de septiembre de 1.997, en el caso del señor ANDRES JOSE
septiembre de 1.997, en el caso de DILCON MIGUEL PASTRANA RAMOS; resolución N° 018019 del 26 de septiembre de 1.997, en el caso del señor ANDRES JOSE CARRASCAL SOCARRAS; resolución N° 018018 del 26 de septiembre de 1.997, en el caso del señor RIGOBERTO MANUEL SUAREZ CARRASCAL, y resolución N° 018020 del 26 de septiembre de 1.997, en el caso del señor JUAN FRANCISCO MANJARES PEREZ.2 Juicio N° 2.224 "3.- Mis clientes me otorgaron poder especial para recibir esas mesadas, las que fueron ubicadas por F.O.P.E.P. en el Banco de Colombia de la Carrera Séptima con Calle 19, la del señor DILCON MIGUEL PASTRANA RAMOS y en el Banco de Colombia del barrio Restrepo las otras tres. "4.- El Banco de Colombia de la Carrera Séptima con calle Diez y nueve me entregó las mesadas correspondientes al señor DILCON MIGUEL PASTRANA RAMOS con base en el poder especial, sin ningún reparo y en dinero en efectivo. "5.- El día martes 23 de diciembre del año próximo pasado me dirigí a las oficinas del Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo, a cobrar las mesadas correspondientes al señor JUAN FRANCISCO MANJARES PEREZ, RIGOBERTO MANUEL SUAREZ CARRASCAL y ANDRES JOSE CARRASCAL SOCARRAS, con la misma documentación que me habían pedido en el caso anterior. "6.- Pero este día la señora MARIA CRISTINA NIÑO JIMENEZ, me dijo que el Banco de Colombia me hacía
ANDRES JOSE CARRASCAL SOCARRAS, con la misma documentación que me habían pedido en el caso anterior. "6.- Pero este día la señora MARIA CRISTINA NIÑO JIMENEZ, me dijo que el Banco de Colombia me hacía un cheque con cruce especial y a nombre de mi cliente, porque el banco tenía el deber de proteger el dinero de mi cliente. 7.- Ante este hecho manifesté que el poder que presentaba me facultaba expresamente para recibir y que por lo tanto solicitaba que me entregaran las mesadas en efectivo o en cheque a mi nombre con los cruces que el banco considerara necesarios. "8.- La gerente del Banco de Colombia del Barrio Restrepo sin explicación alguna me dijo que no y cuando le solicité que explicara por escrito la actitud del Banco de Colombia en este caso concreto, me dijo que el banco no explicaba nada a nadie por escrito. "9.- Ante este hecho presenté una queja el 26 de diciembre de 1.997, ante la Superintendencia Bancaria, para provocar, como mínimo, una explicación por escrito por parte del Banco de Colombia en el caso concreto de la gestión que personalmente adelantaba. 10.- La Superintendencia Bancaria le ordenó al Banco de Colombia del barrio Restrepo el 14 de enero de 1.998, que explicara su conducta por escrito, directamente a mí, de acuerdo con los parámetros señalados dentro del requerimiento y en un plazo que no podía pasar del día 6 de febrero de 1.998.3 luido N° 2.224 "11.- El día 28 de enero de 1.998, en una comunicación con problemas de sintaxis, la señora MARIA CRISTINA NIÑO JIMENEZ, de manera aproximada me explica:
"11.- El día 28 de enero de 1.998, en una comunicación con problemas de sintaxis, la señora MARIA CRISTINA NIÑO JIMENEZ, de manera aproximada me explica: "a) Que el 23 de diciembre de 1.997, se trató de explicarme que el dinero de las mesadas no me las entregaba en efectivo por seguridad. "b) Que por otro lado el banco nó tenía el dinero suficiente por el volumen de trabajo que se presentó ese día, y "c) Que esperaba que se aclarara el incidente. "12.- El día 3 de febrero de 1.998, con esa nota, me presenté a las instalaciones del Banco de Colombia en el barrio Restrepo, para aclarar el incidente y para que el banco me entregara las mesadas para las que estaba autorizado, pero no solo no se aclaró el incidente sino que tampoco el banco quiso pagar las mesadas, según entendí, porque yo había presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria y había que esperar". "Esta acción de la gerente del Banco de Colombia del Barrio Restrepo de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., mantiene hoy a mis clientes en una gran incertidumbre y pasando muchas necesidades injustificadas". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 29, 85 y 86 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Como la acción de la gerente del Banco de Colombia del barrio Restrepo viola el derecho que tiene toda persona a disfrutar racionalmente de su patrimonio; viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad y somete
"Como la acción de la gerente del Banco de Colombia del barrio Restrepo viola el derecho que tiene toda persona a disfrutar racionalmente de su patrimonio; viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad y somete la actividad del profesional del derecho a una especie de servidumbre; viola el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante los demás y ante sí misma; viola el derecho de petición; y particularmente viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas porque se me impide la ejecución de un mandato; viola el debido proceso y el derecho que tienen mis representados a disfrutar las mesadas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, comedidamente solicito de el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA, que: "PRIMERO Ordene a la Gerente del Banco de Colombia del barrio Restrepo de la ciudad de Santafé de Bogotá,%4 luido N° 2.224 D.C., que, respetando los poderes legalmente otorgados al accionante por parte de los señores JUAN FRANCISCO MANJARES PEREZ, RIGOBERTO MANUEL SUAREZ CARRASCAL y ANDRES JOSE CARRASCAL SOCARRAS, pague directamente al mandatario, en dinero en efectivo o en cheque a nombre de éste, según la cantidad de lo recibido, las mesadas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social en las resoluciones citadas arriba. "SEGUNDO.- Que se condene a la señora MARIA CRISTINA NIÑO JIMENEZ, independientemente o solidariamente con el Banco de Colombia, a pagar los perjuicios ocasionados por los hechos relatados, perjuicios que se deben tasar en el valor de los intereses
CRISTINA NIÑO JIMENEZ, independientemente o solidariamente con el Banco de Colombia, a pagar los perjuicios ocasionados por los hechos relatados, perjuicios que se deben tasar en el valor de los intereses moratorios sobre las sumas no canceladas desde el 23 de diciembre de 1.997 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. "Estas peticiones no son temerarias porque, bajo la gravedad del juramento, declaro que la presente acción se formula por primera vez y porque, además, los hechos en que se funda son ciertos". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la entidad bancaria contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Gerente de la Oficina del Barrio Restrepo del Banco de Colombia, mediante oficio del 23 de febrero de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "De acuerdo a la solicitud presentada por el señor Francisco Eladio Padilla ante esta Gerencia, teniendo por objeto el pago de las Mesadas en concepto de pensión de jubilación a favor solo del Señor JUAN FRANCISCO MANJARES PEREZ; en su debido momento se estableció el criterio por medio del cual se le contestó al abogado, explicándole que por razones de seguridad para él y para el pensionado era riesgoso entregar la suma en efectivo de Veinticinco millones Quinientos Ochenta y seis Mil doscientos Treinta y un Mil pesos ($25.586.231.12) y
explicándole que por razones de seguridad para él y para el pensionado era riesgoso entregar la suma en efectivo de Veinticinco millones Quinientos Ochenta y seis Mil doscientos Treinta y un Mil pesos ($25.586.231.12) y más aún cuando en esta época del año por ser víspera de navidad la inseguridad aumenta.luido N° 2.224 "Nuestro deseo como entidad Bancaria y además uno de nuestros mayores deberes es el de actuar siempre dentro de un ámbito que brinde seguridad a nuestros clientes. "El Doctor Padilla Bula presentó un poder del que no dejó copia en nuestra oficina. "De acuerdo con la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria, esta entidad me requirió una respuesta por escrito al peticionario, donde se le explican las causas del no pago y que de manera suscinta están narradas en la petición de tutela en el numeral 11 literales a, b y c. 'El 3 de febrero de 1.998 el Doctor Padilla Bula, efectivamente se presentó al Banco de Colombia Oficina Barrio Restrepo, diciéndome que como el caso ya estaba aclarado, según la respuesta enviada a la Superintendencia Bancaria, que le pagara las mesadas anotadas y yo le contesté que me permitiera comunicarme con el Departamento Jurídico del Banco, para recibir instrucciones, a lo que él respondió: 'que no tenía tiempo y que volvía al otro día a las 9:00 a.m. por la respuesta', hecho que nunca ocurrió. "Es importante anotar que las mesadas de los señores Rigoberto Manuel Suárez Carrascal y Andrés José Carrasca¡ Socarrás fueron pagadas personalmente a los
la respuesta', hecho que nunca ocurrió. "Es importante anotar que las mesadas de los señores Rigoberto Manuel Suárez Carrascal y Andrés José Carrasca¡ Socarrás fueron pagadas personalmente a los titulares, los días 9 y 16 de febrero respectivamente. "En ningún momento he pretendido lesionar los intereses M Doctor Padilla Bula ni los de sus poderdantes; sino todo lo contrario, según la respuesta dada a la Superintendencia Bancaria. "Insisto en que el Doctor Padilla Bula solo reclamó la mesada correspondiente al pensionado Juan Francisco Manjares Pérez y no la de los señores Suárez Carrasca¡ y Carrasca¡ Socarrás. "El Consorcio de FOPEP, mediante comunicado del día 20 de febrero de 1.998 nos instruye para que devolvamos los comprobantes de pago, incluido el que motiva la acción de tutela (Pensionado Manjares Pérez), para que ellos -FOPEPasuman la decisión final sobre el pago "De acuerdo a lo establecido esperamos instrucciones de su Despacho para definir si el pago se realiza a través de FOPEP o de la oficina Barrio Restrepo, y de que forma se debe realizar dicho pago. "Anexamos Respuestas dadas al Doctor Francisco Eladio Padilla Bula y Superintendencia Bancaria, fotocopias del6 luicio N° 2.224 timbre de caja donde se comprueba la cancelación de las mesadas correspondientes a los señores Suárez Carrasca¡ y Carrasca¡ Socarrás, carta de FOPEP dándonos instrucciones sobre la devolución de los cupones de pago". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
y Carrasca¡ Socarrás, carta de FOPEP dándonos instrucciones sobre la devolución de los cupones de pago". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la .Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio
Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el7 luido N° 2.224 segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales "a disfrutar racionalmente de su patrimonio", "al libre desarrollo de la personalidad", "el que tiene toda persona a ser respetada ante los demás y ante sí misma", "el derecho de petición" y "particularmente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas", "el debido proceso" y el derecho de sus representados "a disfrutar las mesadas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión", que se alegan conculcados con la determinación de la Directora del Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo, que se ha negado a pagarle
representados "a disfrutar las mesadas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión", que se alegan conculcados con la determinación de la Directora del Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo, que se ha negado a pagarle directamente al accionante "en efectivo o en cheque a favor de éste", los valores correspondientes a las mesadas atrasadas que la Caja Nacional de Previsión Social les reconoció, por concepto de pensión de Jubilación, a sus poderdantes, señores Juan francisco Manjarrés Pérez, Rigoberto Manuel Suárez Carrasca¡ y Andrés José Carrasca¡ Socarrás, a pesar de habérselo solicitado directamente y acreditado ante ella la correspondiente facultad para recibir, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /) 'Sostiene el accionante que es el apoderado, debidamente constituido, de los pensionados citados, quienes lo autorizaron expresamente para recibir todos los valores correspondientes a las mesadas atrasadas que les reconoció la Caja Nacional de Previsión, por los años 1.993 a 1.997, y, no obstante, haber acreditado8 Juicio N° 2.224 dicha condición ante la mencionada sucursal bancaria, su Directora se ha negado a pagarle directamente, en efectivo o en cheque a su favor, dichos valore / ..-Que ante tal hecho, requirió una explicación, la que, inicialmente, le fue negada, pero, que, posteriormente, ante la queja que al respecto formuló en la Superintendencia Bancaria, se le dió por escrito, con argumentos que no comparte, pues no se accedió a su reclamación en el sentido de que se le respetara el mandato
Superintendencia Bancaria, se le dió por escrito, con argumentos que no comparte, pues no se accedió a su reclamación en el sentido de que se le respetara el mandato que estaba ejerciendo y con fundamento en el cual estaba autorizado para recibir tal pago, sin condicionamiento ninguno. lu'e como la actitud de la Directora de la entidad bancaria persiste, adversa a sus aspiraciones, acude a esta Jurisdicción a fin de que mediante el trámite de la acción propuesta, se le ordene a la entidad accionada, "pague directamente al mandatario, en dinero en efectivo o en cheque a nombre de éste" las mesadas mencionadas, y se condene a su Directora a pagar los perjuicios ocasionados.'j7 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante, pues no aparece que con la actuación surtida por la entidad bancaria accionada se hayan lesionado los derechos que reclama. / '1 efecto, está demostrado en el informativo que el accionante obró ante la entidad de Previsión mencionada como apoderado de las personas pensionadas por aquella y en los actos administrativos respectivos se le reconoció la correspondiente personería. 'igualmente, que el accionante aportó dentro de este trámite copia, autenticada ante la Notaría 17 de Bogotá, de los poderes que los mismos pensionados le otorgaron para que gestionara ante Director del Consorcio FOPEP, y, en manuscrito, ante el Banco de Colombia, el pago de las mesadas causadas
autenticada ante la Notaría 17 de Bogotá, de los poderes que los mismos pensionados le otorgaron para que gestionara ante Director del Consorcio FOPEP, y, en manuscrito, ante el Banco de Colombia, el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que fueron reconocidas las respectivas pensiones, esto es, desde el 1. De enero de 1.994, (1 Juicio N° 2.224 En tales poderes aparece que además de las facultades para gestionar el pago de los valores mencionados, el accionante recibió la facultad de recibirlos, en todos los casos, por los años de 1.994 a 1.997, incluidas las primas y demás prestaciones de dichas vigencias, y en el caso del señor Manjarrés Pérez, además los valores correspondientes a las mesadas de septiembre a diciembre de 1.993. accionante dice que con estas últimas facultades acudió a la entidad bancaria accionada a que le hicieran los respectivos pagos, con resultados negativos, ocasionados por la actitud impugnada de la Directora de la Sucursal Barrio Restrepo quien se negó a hacerlo directamente al apoderado, como éste lo demandaba, sino, que, ante la época navideña que transcurría, manifestó que lo haría con las debidas seguridades en "cheque con cruce especial y a nombre de mi cliente, porque el banco tenía el deber de proteger el dinero de mi cliente" (hecho 60) "' Esta aseveración del accionante, está corroborada dentro del expediente, por la comunicación que en tal sentido le dirigió a éste la Directora de la Sucursal Barrio Restrepo, por requerimiento qúe en tal sentido le hiciera la Superintendencia Bancaria, en el escrito que obra a folios 34 y 48.
expediente, por la comunicación que en tal sentido le dirigió a éste la Directora de la Sucursal Barrio Restrepo, por requerimiento qúe en tal sentido le hiciera la Superintendencia Bancaria, en el escrito que obra a folios 34 y 48.
Allí se dijo textualmente: "Atendiendo su queja presentada ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA sobre el no pago de la pensión del jubilado JUAN FRANCISCO MANJARRES PEREZ, me permito explicarle lo sucedido: como se le manifestó el día 23 de diciembre, por seguridad tanto suya, de su cliente y del banco se le sugirió que llevara el retiro en cheque de gerencia (que por el monto alto se exige que tenga cruce restrictivo), además, teniendo en cuenta que por la temporada Navideña tenemos que incrementar la seguridad, pues como es conocido por todos en la ciudad de Santafé de Bogotá aumenta la delincuencia y las recomendaciones son en lo posible evitar el manejo de efectivo en sumas tan altas, como la que usted quería llevar ($25.586.231.12). Adicional a esto como se le trató de decir ese día, por ser víspera de Navidad, teníamos un volumen muy alto en transacciones de retiros en efectivo, y si le hacíamos este pago a usted nos quedaríamos cortos de dinero para poder seguir atendiendo los retiros de la gran cantidad de clientes que se encontraban en la oficina, como ustedlo Juicio N° 2.224 mismo lo pudo observar".
Al dar respuesta al requerimiento que igualmente se le hizo por parte del Tribunal dentro de este trámite de Tutela, la citada Directora de la Sucursal, responde al respecto: "De acuerdo a la solicitud presentada por el señor
mismo lo pudo observar". Al dar respuesta al requerimiento que igualmente se le hizo por parte del Tribunal dentro de este trámite de Tutela, la citada Directora de la Sucursal, responde al respecto: "De acuerdo a la solicitud presentada por el señor Francisco Eladio Padilla ante esta Gerencia, teniendo por objeto el pago de las Mesadas en concepto de pensión de jubilación a favor solo del Señor JUAN FRANCISCO MANJARES PEREZ; en su debido momento se estableció el criterio por medio del cual se le contestó al abogado, explicándole que por razones de seguridad para él y para el pensionado era riesgoso entregar 1a suma en efectivo de Veinticinco millones Quinientos Ochenta y seis Mil doscientos Treinta y un Mil pesos ($25.586.231.12) y más aún cuando en esta época del año por ser víspera de navidad la inseguridad aumenta. "Nuestro deseo como entidad Bancaria y además uno de nuestros mayores deberes es el de actuar siempre dentro de un ámbito que brinde seguridad a nuestros clientes. "El Doctor Padilla Bula presentó un poder del que no dejó copia en nuestra oficina. "De acuerdo con la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria, esta entidad me requirió una respuesta por escrito al peticionario, donde se le explican las causas del no pago y que de manera suscinta están narradas en la petición de tutela en el numeral 11 literales a, b y c. "El 3 de febrero de 1.998 el Doctor Padilla Bula, efectivamente se presentó al Banco de Colombia Oficina Barrio Restrepo, diciendome que como el caso ya estaba aclarado, según la respuesta enviada a la
literales a, b y c. "El 3 de febrero de 1.998 el Doctor Padilla Bula, efectivamente se presentó al Banco de Colombia Oficina Barrio Restrepo, diciendome que como el caso ya estaba aclarado, según la respuesta enviada a la Superintendencia Bancaria, que le pagara las mesadas anotadas y yo le contesté que me permitiera comunicarme con el Departamento Jurídico del Banco, para recibir instrucciones, a lo que él respondió: 'que no tenía tiempo y que volvía al otro día a las 9:00 a.m. por la respuesta', hecho que nunca ocurrió. "Es importante anotar que las mesadas de los señores Rigoberto Manuel Suárez Carrasca¡ y Andrés José Carrasca¡ Socarrás fueron pagadas personalmente a los titulares, los días 9 y 16 de febrero respectivamente.11
luicio N° 2.224 `En ningún momento he pretendido lesionar los intereses del Doctor Padilla Bula ni los de sus poderdantes; sino todo lo contrario, según la respuesta dada a la Superintendencia Bancaria. Insisto en que el Doctor Padilla Bula solo reclamó la mesada correspondiente al pensionado Juan Francisco Manjares Pérez y no la de los señores Suárez Carrascal y Carrasca¡ Socarrás. Todo lo cual indica a la Sala quenhingún momento la entidad bancaria ha pretendido lesionarle o desconocerle los derechos constitucionales alegados por el accionante y más bien ha pretendido garantizar sus intereses como los de su poderdante, y, obviamente, los del Banco, al dar mayor seguridad a la forma como se efectúe el mencionado pago ~j 'Diferente al celo que puede asistir al accionante de que con la
los de su poderdante, y, obviamente, los del Banco, al dar mayor seguridad a la forma como se efectúe el mencionado pago ~j 'Diferente al celo que puede asistir al accionante de que con la actitud de la Directora de la entidad bancaria, vea limitada su facultad de recibir, como desea, sin condicionamiento alguno, los valores para los cuales, aparece, se le confirió el respectivo mandato, la Sala no encuentra que con la misma se le lesionen los derechos que reclama. \) í No debe olvidarse que el desarrollo de todo mandato, y, con mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad como son los mandantes del accionante, debe tener por objetivo precisamente la salvaguardia del interés de quien lo otorga. El apoderado, es verdad, recibe facultades de su mandante, pero éste debe necesariamente velar que ellas se desarrollen en beneficio e interés de aquél, De tal manera que si, como ocurre en el presente caso, la entidad bancaria despliega una actitud tendiente a proteger tales intereses, pues no se ve en que forma se puedan ver lesionados los derechos del apoderado., "1 Mucho menos en estos casos en los que seguramente existe el respectivo contrato de honorarios por los servicios profesionales que se presten, con el que se garantizan, a su vez, los intereses económicos del apoderado. Aunque, si bien es cierto la entidad bancaria no ha aceptado la12 Juicio N° 2.224 forma de pago directa e, incondicional pretendida por el accionante, de lo cual ya tiene noticia, no solamente la Superintendencia Bancaria, sino el Consorcio FOPEP, también lo es que en ningún momento se ha negado a cancelar tales
forma de pago directa e, incondicional pretendida por el accionante, de lo cual ya tiene noticia, no solamente la Superintendencia Bancaria, sino el Consorcio FOPEP, también lo es que en ningún momento se ha negado a cancelar tales valores, solo, que, para tal efecto, exige que se produzca con las mayores seguridades para todos. Situación que ya se viene resolviendo, como lo informa la entidad bancaria, y que acreditó con la documentación enviada al respecto, cuando ya se han presentado a reclamar personalmente sus acreencias los directos interesados, a quienes se les ha cancelado lo suyo sin dificultad ninguna, y, sin que ello vaya, a juicio de la Sala, en detrimento de los intereses profesionales y/o económicos M apoderado accionante, quien al parecer, igualmente está conforme, pues como lo sostiene la entidad solamente ha acudido a reclamar los derechos pensionales correspondientes de quien no se ha presentado personal y directamente a recibir el pago. /7 No encuentra, pues, la Sala que se hallen lesionados los derechos que reclama el accionante, mucho menos el de petición al que se le dió respuesta por orden de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual se debe negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L 1 A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el Doctor FRANCISCO ELADIO PADILLA BULA, con Cédula de Ciudadanía N° 9'055.757 de Cartagena (Bolívar), contra el Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo, por las razones expuestas en la parte considerativa.13
ELADIO PADILLA BULA, con Cédula de Ciudadanía N° 9'055.757 de Cartagena (Bolívar), contra el Banco de Colombia, Sucursal Barrio Restrepo, por las razones expuestas en la parte considerativa.13 luicio N° 2.224 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.