🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-2424-(15-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-2424-(15-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUAUZ/\ClON Marco legal / IIERECHO A LA IGUALDADServidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE ETIRO - Tracto sucesivo - prescripción cuatrienal (cambio jurisprudencial)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA DE COLOM

SUBSECCION "B'

IeDator'ta Trib.'fla Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000). J.

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo 30 Ot'T. 2000

REF. : PROCESO No. 98-2424

ACTOR: OCTAVIO ALVAREZ ALVAREZ

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima de Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor OCTAVIO ALVAREZ ALVAREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1. Que es nulo el Oficio No. 20497 de fecha 25/03/98 proferido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro yio pensión con la primas de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994;

el reajuste de la asignación de retiro yio pensión con la primas de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO

PAGINA No. 2 desde ahora aprecio en 1000 gramos oro, conforme a la certificación del banco de la República.

4. Que como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocer al actor la Prima de Actualización partir del primero (11) de enero de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo a los porcentajes establecidos en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, para el grado militar de mi poderdante.

5. Disponer que el cómputo de la prima, dentro de su asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del caso, se le realice a

poderdante.

5. Disponer que el cómputo de la prima, dentro de su asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del caso, se le realice a partir del primero (11) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con el mayor porcentaje que, de acuerdo con su grado, le corresponda.

6. Que se fije a la demandada un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento de la sentencia".

(fIs. 12 a 13). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El Actor prestó sus servicios como Oficial del Ejercito y mediante Resolución 1803 de mayo 02 de 1978 de la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., aprobada por Resolución 4778 de julio 25 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció su asignación de retiro. La Ley 4a de 1992 en sus artículos 20 y 130 fijó unas directrices y objetivos generales no susceptibles de modificación alguna, para establecer, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Esta ley debió orientar al Gobierno para dictar los decretos respectivos; esto no fue así, porque las normas que fijaron los sueldos, con base en dicha ley, desbordaron el contenido de la misma en detrimento del personal militar en uso de buen retiro y beneficiarios. Los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó para cada uno de tales años los sueldos básicos del personal militar y de policía, desconocieronEXPEDIENTE No. 99-4185

mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó para cada uno de tales años los sueldos básicos del personal militar y de policía, desconocieronEXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO

PAGINA No. 3 los criterios establecidos por la ley 41 de 1992 y determinaron que la citada prima sería solamente para el personal en servicio activo, omitió las palabras "Y EN RETIRO"; esto es ilegal, discriminatorio y causa perjuicio injustificado al personal de la fuerza pública. El H. Consejo de Estado en varios fallos corrigió el error mediante la declaración de nulidad de la expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", quedando en esta forma reconocido el derecho a la Prima para todo el personal de la Fuerzas Pública, sea que estén en servicio activo o en uso de buen retiro. Los citados decretos en sus arts. 15, 28 y 29 respectivamente son del mismo tenor al del art. 15 del decreto 335/92, cuyo texto es el siguientes: "Art. 15: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de Actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidadas sobre la asignación básica así.. Durante muchos años el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión para el

Actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidadas sobre la asignación básica así.. Durante muchos años el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión para el personal de la fuerza pública ha sido tenido en cuenta y no ha sufrido variación. Los artículos 28 decreto 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, son los violatorios del principio de oscilación antes citados de la ley 4a de 1992 artículos 12 y 13 y de disposiciones constitucionales y en especial el del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. En demanda de nulidad presentada ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual conoció el H. Consejo de Estado M. P. Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente 9923, se hizo justicia con el personal retirado de la Fuerza Pública, en los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo, y sus beneficiario, al aceptar que en lo relativo a la Prima de Actualización no podía haber discriminación alguna entre el personal de servicio activo y el retirado y, en consecuencia declaró la nulidad en lo pertinente.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 4

Mediante escrito presentado a la Caja de Retiro de las F.F.M.M. con radicación 0072402 de noviembre 23 de 1998, se solicitó el reconocimiento de la Prima de Actualización del Poderdante a la cual tiene derecho en su calidad de Teniente Coronel del Ejército con sueldo de retiro.

noviembre 23 de 1998, se solicitó el reconocimiento de la Prima de Actualización del Poderdante a la cual tiene derecho en su calidad de Teniente Coronel del Ejército con sueldo de retiro. La Caja de Retiro de las F.F.M.M. , mediante la Resolución 0325 de febrero 10 de 1999 debidamente notificada, negó la petición porque "la Caja no puede efectuar el pago de la prima solicitada de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima". Con este pronunciamiento la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M. no manifestó no deber o no tener derecho mi poderdante a dicha prima de actualización, lo cual es una expresa aceptación de que si la debe pero que no la puede pagar porque no tiene el dinero para ello. (fIs. 13 a 15) Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 150 numeral 19 literal e, 217 inciso 31, 220; • Ley 48 de 1992 artículo 21; • Decreto 335 de 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; Y • Decreto 133 de 1995. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 28) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 32), quien constituyó apoderado judicial para la defensa

Admitida la demanda (fI. 28) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 32), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 32 vto).EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 5

La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 40 a 46 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 57), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 63 a 69 y 60 a 62 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda (fIs. 71 a 76 ). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 0325 del 10 de febrero de 1999 (fIs. 2 a 3), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada así como el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el señor Teniente Coronel ® del Ejército JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO.

niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada así como el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el señor Teniente Coronel ® del Ejército JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que una vez anulado el acto demandado, se condene a la entidad al pago de la referida prima junto con la indexación, los intereses y perjuicios desde cuando debió pagarse hasta cuando se efectúe el pago, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el no pago oportuno de la misma; de igual forma se condene a la demandada a reconocer al actor la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 de acuerdo a losEXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 6 porcentajes establecidos para su grado militar y que por último se fije a la demandada un plazo de cinco días para el cumplimiento de la sentencia. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que el artículo 20 de la C.N., ha sido violado por el mismo Estado, cuando expide decretos que no encajan dentro de los lineamientos de la Constitución y claro ejemplo de esta violación son los artículos 28 del decreto 25/93 y 28 del decreto 65/94, los cuales están violando la ley 41 de 1992 y por lo tanto el estatuto constitucional. Que el derecho a la igualdad ha sido violado porque se hace una discriminación odiosa entre los servidores públicos, al crear privilegios en favor de unos y en prejuicio de otros, como es el caso de la prima de

tanto el estatuto constitucional. Que el derecho a la igualdad ha sido violado porque se hace una discriminación odiosa entre los servidores públicos, al crear privilegios en favor de unos y en prejuicio de otros, como es el caso de la prima de actualización que se crea con violación de la ley, en favor del personal militar en servicio activo excluyendo a los que se encuentren en situación de retiro, estos con derechos inalienable consagrados en la ley 4/92. Que ninguna protección habrá si el mismo Estado se encarga de violar el estatuto que da especial protección a quienes durante muchos años prestaron invaluables servicios a la Nación, inclusive, en el caso de los militares, a riesgo de su propia vida. Que dentro de las funciones que tiene el Congreso están las de hacer las leyes que rigen el país en sus diferentes manifestaciones, y tales leyes deben ser justa, ecuánimes y con fuerza obligatoria; entre ellas están la de "Fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública". En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 40 a 46), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 41 de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de leyEXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 7 cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de

PAGINA No. 7 cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (inepta demanda, prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y

de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (inepta demanda, prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO

PAGINA No. 8

De las pruebas allegadas al proceso se observa que.- ue: a) a) Al señor Teniente Coronel ® del Ejército JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 1803 del 2 de mayo de 1978, proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fIs. 49 a 50). b) Mediante Oficio 0072402 de noviembre 23 de 1998 (fIs. 35 a 36), el demandante, a través de apoderado solicitó el pago de la prima de actualización exigible desde el 1° de enero de 1992 y consecuencia¡ mente el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en las normas que la establecieron. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 0325 de febrero 10 de 1999, por las razones que allí se exponen (fIs. 2 a 3 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente:

de 1999, por las razones que allí se exponen (fIs. 2 a 3 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 11 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 9 • .De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fjando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad.EXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 10 "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).

En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual

Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un tratoEXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 11 desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25

Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -' se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la

Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa alEXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 12 liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13

prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión ACCEDERA a la pretensión de nulidad del acto demandado y al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: Se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Teniente Coronel ® del Ejército Nacional JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 13

enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO

PAGINA No. 13

Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, del siguiente tenor: 11 Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su

ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales.EXPEDIENTE No. 99-4185

JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO

PAGINA No. 14

Las sumas adeudadas se ajustaran al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causa

Consultar sobre este documento ...