TA CUN - 98-2444-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2444-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJIL'rE DE ASIGNACION DE RETIRO - Prima de actualizaci6n / SENIENCIA DE NULIDAD ( ARTICULO 28 DECRFI 25/93; ARTICULO 29 DECETI 133decret"/95) / DERECHO A LA IGUALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre dos m 33
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNI,VICTQRLA.
EXPEDIENTE No. : 982444
DEMANDANTE : FERNANDO HER1'4A
URSOLA
DEMANDADA : CAJA RETIRO
FUERZAS MILITARES CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: lb. Que es nulo el oficio No. 18779 de fecha 20-03-98 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con las primas de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 di decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computableDemandante: Fernando Enrique Hernández Ursola
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que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computableDemandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación 98-2444 Página 2 para asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
2. Que de llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas en las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro yio pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 1 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual con el cual se retiró de la institución.
4. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la
porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual con el cual se retiró de la institución.
4. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos ( primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Demandante: Fernando Enrique Hernández Ursola
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5. Que las sumas de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y lo pensión son las sumas líquidas que se encuentren especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, sumas que deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 178 del código Contencioso
Administrativo."
HECHOS:
I. El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos M personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad . El decreto 3356192, en su artículo 15, dispuso: 11 F PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial
actividad . El decreto 3356192, en su artículo 15, dispuso: 11 F PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las fuerzas Militares y de Policía . El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
2. El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente:Demandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 4 "Artículo 28De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad de cada grado así: lá fp "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de
artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
3. EL decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el plan Quinquenal para la Fuerza Públical992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:Demandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 5 "Los agentes delos cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:" "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
4. El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica así: "Los agentes de los cuerpos profesionales de Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima deDemandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 6 actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
5. Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
5. Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la ley 4 de 1992 en los estatutos de personal de la Policía Nacional y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 19971 haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización:
6. El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: 7.El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE"Demandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 7 contenida en los respectivos parágrafos de lo artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 deI Decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la perdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengando en actividad.
8. La ley 4 del 18 de mayo de 1992, expedida de conformidad con lo
las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengando en actividad.
8. La ley 4 del 18 de mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y O señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación M régimen salarial y prestacional para los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo
siguiente: II F
9. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones
M Decreto 1212 de 1990, establece lo siguiente:
10. Mi poderdante percibe asignación de retiro yio pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada..." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 13, 25, 48 y 53 Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 13 Decretos 335 de 1992, artículo 15 Decreto 25 de 1993 : artículo 28Demandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página 8 Decreto 65 de 1994: artículo 28 Decreto 133 de 1995: artículo 29 Decreto 1211 de 1990 Ley 4de 1992, artículos 1,2 yl3. Esboza el concepto de violación a folios 13 a 17 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 41a 47.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
Esboza el concepto de violación a folios 13 a 17 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 41a 47.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó folios 73a87
La parte demandada hizo lo propio a folios 100 a 102 El Ministerio Público emitió concepto de fondo a mediante escrito visible a folios 89a 99.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del oficio número 18779 del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al demandante el pago del reajuste de la asignación de retiro, con la prima de actualización.Demandante Fernando Enrique Hernández Ursola
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Aduce el demandante que el Gobierno Nacional al disponer que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaran en servicio activo se le desconoce al personal ya retirado los derechos a la igualdad. En el artículo 13 de la ley 4 de 1992, el gobierno nacional establece una escala gradual y porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y es por ello que el legislador en desarrollo de esa ley debe respetar los derechos adquiridos. Además al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que al momento de decretarse se encontraba el servicio activo se vulneró el principio de la igualdad y el sistema de oscilación consagrado en el decreto 1212 de 1990. Se sirve de baluarte a las pretensiones de la
momento de decretarse se encontraba el servicio activo se vulneró el principio de la igualdad y el sistema de oscilación consagrado en el decreto 1212 de 1990. Se sirve de baluarte a las pretensiones de la demanda las sentencias del Consejo de estado del 14 de agosto de 1997, en donde se declaró la nulidad de las expresiones del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994 que la devengue en servicio activo" y " reconocimiento de", quiere decir, que los actos administrativos generales en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria razón por lo que se tornan inaplicables para este caso. En su debida oportunidad procesal la parte demandada propone las excepciones de jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, inexistencia del derecho. En relación a estos medios exceptivos la Sala observa que por buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita estudio previo. Igualmente en los alegatos de conclusión la parte demandada propuso la excepción de prescripción del derecho, sin embargo la Sala no entra a estudiar este medio exceptivo toda vez que de conformidad al artículo 164-1 del C.C.A. ha debido proponerse " en la contestaciónDemandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444 Página 'o de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos", y por ende en el proceso Contencioso Administrativo la proposición de excepciones tiene un término preclusivo, lo que nos indica que no se puede hacerse en cualquier etapa procesal. El problema jurídico planteado es determinar si el demandante tiene
en lista, en los demás casos", y por ende en el proceso Contencioso Administrativo la proposición de excepciones tiene un término preclusivo, lo que nos indica que no se puede hacerse en cualquier etapa procesal. El problema jurídico planteado es determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actualización como factor de salario para ser tenido en cuenta para incrementar su asignación de retiro. Al expediente se allegó fotocopia de la resolución 1044 del 25 de mayo de 1973 mediante la cual se reconoce en favor del señor Sargento Primero ® del Ejército Nacional Fernando Enrique Hernández Ursola el derecho a disfrutar la asignación mensual de retiro equivalente al 85% con base en el sueldo de actividad y de conformidad con los decretos 2337 de 1971 (folio 52). Para resolver la controversia, la Sala tiene en cuenta que el artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990" Por el cual se reforma el Estatuto M Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece : " ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de
acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de éste decreto."Demandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
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El decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional y decreto 333 de 1992, consagró en su artículo 15 "De conformidad con lo es establecido en el Plan Quinquenal para que la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...
PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 del
en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Policía Nacional, dispuso : "La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue, en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." La anterior disposición se reitera en el artículo 29 del decreto 133 del 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo de las normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de losDemandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 12 servidores a que se refirió igualmente el los decretos 25 de 1993, 65 de
1994. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1996, expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones " que la
expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones " que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de " de los parágrafos 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. En la primera de las citadas providencias se consignó: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecerla una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento
precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de! personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. '0Demandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 13 "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública de! cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.
prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los
salarios y las asignaciones de retiro de ese persona!, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada...". Al decretarse la nulidad de las expresiones antes citadas, por las
razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, consecuencia obvia es que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe ser tenida en cuenta también en la liquidación de lasasignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que al caso sub examine le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de Estado, toda vez que como se indicó en el documento del folio 52, el demandante viene percibiendo una asignación mensual de retiro desde antes de entrar en vigencia los decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene derecho a que se reliquide su prestación incluyendo
antes de entrar en vigencia los decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene derecho a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima de actualización contenida en esas disposiciones.Demandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 14
Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la providencia M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que
deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación
lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." Los valores que resulten a cargo de la demandada, serán reajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del C.C.ADemandante: Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página : 15 para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
2. Declárase la nulidad del oficio 0018779 deI 2 de marzo de 1998, expedido por el Director General de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento M derecho ordénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho como Sargento Primero retirado del Ejército Nacional el señor Fernando Enrique Hernández Urzola identificado con C.C. N.2.831.915 de Sogamoso, incluyendo la prima de actualización prevista en los decretos 355 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992, por lo expuesto en la parte motiva.
4. Las sumas que resulten a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:Demandante : Fernando Enrique Hernández Ursola Radicación : 98-2444
Página 16 R= RH Indice final Indice inicial En la