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TA CUN - 98-2470-(16-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-2470-(16-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIJIDACION PSIONAL /PE1'iO11.1 DE JUBILACION EN HCTTPJ.. SANTA CLARA -Factores /PENSIC(J DE JUBILACIQ4 EN HOSPITAL SANTA CLARA -Régimen especial /PEGIMEN DE TRANSICIW /LUCkIA ANTITUBEROJLC$A 1,

qwC4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRAMV0 LE CUNDINAMARCA

SEC=N SEGUNDA sula-SIECCIóN LkJ

LL BqGu D. £. Bogotá, D.C., Febrero Dieciséis (16) de Dos mil uno (2.001), REFERENCIASExpediente

Demandante ' / Demandada CAJANAL Clasificación AUTORIDADES NACIONALES Magia2rado Ponenla : DR. ILVARLEO AEALO FEMO La demandante de Da referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de Da Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra Da entidad indicada también en la referencia, dando lugar a Da controversia que se resuelve en ésta providencia. . ACTOS ACUSADOS Y FRETE íI SION ES 10.-La accionante impugna parcialmente Da resolución No. 016280 del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante Da cual reliquidó su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales por ella devengados, para que Da cuantía de la reliquidación quede en la suma de $455.882,25 a partir del 11 de enero de 1997. Así mismo

cuenta todos los factores salariales por ella devengados, para que Da cuantía de la reliquidación quede en la suma de $455.882,25 a partir del 11 de enero de 1997. Así mismo impugna la resolución 000715 del 24 de febrero de 1998 , mediante la cual la Dirección general de la Caja desato el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada, confirmándola. 2.-Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionada De reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en Da cuantía antes mencionada, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los últimos años de servicio y a partir de la fecha ya indicada, incluyendo los reajustes anuales de ley. 3.- Pide igualmente, se condene al ente accionado a pagar a su favor las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha que adquiere su derecho a Va pensión y hasta cuando sea incluida en nómina de pensiones con sus verdaderos valores. 4.-Que se condene a la accionada a al pago de la corrección monetaria sobre los valores adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA 5.-Que se dé cumplimiento a Da sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses y de mora si fuere necesario , de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Ibídem.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" • Exp. No. 98-2470

Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" • Exp. No. 98-2470

Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO DL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solícita la demandante y que aparecen en folio 8 del expediente, los resumimos así: 1.-Trabajó más de veinte años al servicio del Hospital Santa Clara , motivo por el Cual obtuvo reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante Resolución 11498 del 18 de septiembre de 1996 , en cuantía inicial de $229.563,78 ,a partir del 10. de febrero de 1995 , sometido a retiro del servicio. 2.- Después del reconocimiento anterior siguió trabajando hasta el día 30 de Diciembre de 1996 , fecha de su retiro definitivo del servicio , por lo cual solicitó su reliquidación de la pensión que ya tenía reconocida . La caja Accedió a la reliquidación mediante la resolución No. 016280 del 8 de septiembre de 1997, reliquidando la pensión en cuantía de $281.163.22 a partir del 10 de enero de 1997, contra dicha resolución en cita se interpuso y sustento dentro del término legal , el recurso de apelación, para que se revocara la resolución impugnada y se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y consecuencia¡ mente se modificara el monto pensional.. 3.-La Caja Nacional de Previsión Social no aplicó la normatividad especial , sino que se basó en las leyes 100193; 33 y 62 de 1985, las cuales consideró eran las que debía aplicar a su caso.

pensional.. 3.-La Caja Nacional de Previsión Social no aplicó la normatividad especial , sino que se basó en las leyes 100193; 33 y 62 de 1985, las cuales consideró eran las que debía aplicar a su caso. 4.-Como quiera que su último año de trabajo lo prestó en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá , es competente este Tribunal para resolver sus pretensiones , en razón al factor Territorial La demandante señala como normas transgredidas las siguientes: Constitución Política de 1991 , artículos 2,6,13,25,53 y 58 ; Artículos 1 y 4 de la ley 84 de 1948 ; ley 4 de 1966 art. 4 ;,,Dec. 1743 de 1966; Ley 4 de 1992 CCA y CS del T. El concepto de Da violación aparece esbozado en los folios 8 a 14 del expediente La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 49 a 52 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

La parte actora presento su escrito de conclusión a folios 116-188 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio. El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 119-120 del expediente, en el que ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda.

El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 119-120 del expediente, en el que ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad parcial de la resolución No. 016280 del 8 de septiembre de 1997 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales por ella devengados, para que la cuantía de la reliquidación quede en la suma de $455.882,25 a partir del 1° de enero de 1997. Así mismo pretende la nulidad de la resolución 000715 del 24 de febrero de 1998 , mediante la cual la Dirección General de la Caja antes citada , desato el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada, confirmándola, por considerar que al proferirlas, las administración incurrió en dos (2) de las causales de anulación de las mismas, cuales son la violación directa de la ley y la Falsa Motivación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja Nacional de Previsión

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja Nacional de Previsión Social , se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis básicamente se presenta alrededor de los factores de reliquidación de la pensión de jubilación , por cuanto según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial contemplado en la ley 84 de 1948 en concordancia con la demás normatividad precitada como infringida , Do cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la reliquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación ,todos los factores que devengó en el año de 1996 , que fue el último año de los más de veinte años que trabajó al Servicio del Hospital Santa Clara de Santafé

de Bogotá , D.C. , entidad oficial dedicada al tratamiento de la Tuberculosis Así entonces, se tiene que, a lo que sustancialmente pretende referirse la demandante es a la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a ella reconocida, en la medida en que, según su dicho, no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales por ella devengados en su último año de servicios y que fueron debidamente certificados, situación que sí expuso de manera clara en la vía gubernativa. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores incluidos (asignación básica , prima de antigüedad, bonificación por servicios, Trabajo adicional (Horas extras ,recargos nocturnos, dominicales y festivos ) y el concepto de la ley 84/48) , sino que está

antigüedad, bonificación por servicios, Trabajo adicional (Horas extras ,recargos nocturnos, dominicales y festivos ) y el concepto de la ley 84/48) , sino que está pretendiendo ,la inclusión de la cuantía o valor total de las primas de alimentación, de servicio, de navidad, de vacaciones , auxilio de transporte, Bonificación especial de recreación y sueldo de vacaciones a ella pagados , pues según su dicho, el ente accionado reconoció en los actos objeto de la litis, algunos de los factores por ella devengados, más no la totalidad de los mismos, trayendo como consecuencia un desfase entre el monto a ella reconocido y el que efectivamente debía reconocérsele. Conforme con Do expuesto, es del caso entrar a examinar si le asiste razón a la administración al actuar en la forma en que lo hizo o si por el contrario , es del caso acceder a las pretensiones de la parte demandante. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada , y, que , esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales.

Pero, ¿ Qué sucede?TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO Que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO Que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó.

Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 , manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocerla ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley, respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo

unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene que la ley 84 de diciembre 11 de 1948 , establece en su artículo primero: "Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos , enfermeras y demás personal que compruebe haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años (20 años ) en sanatorios dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado." Posteriormente , la Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO salarios devengados durante el último año de servicios.

Siendo que Da norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que Da pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los servidores vinculados a la campaña antituberculosa oficial se liquidara sobre el último salario devengado , una

Siendo que Da norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que Da pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los servidores vinculados a la campaña antituberculosa oficial se liquidara sobre el último salario devengado , una vez hayan trabajado mínimo 20 años continuos o discontinuos , sin importar la edad la Caja demandada procedió mediante resolución No. 11498 del 18 de septiembre de 1996 a reconocer la pensión de la actora , pero con efectividad a cuando comprobara su retiro definitivo del servicio. Posteriormente, solicitó la demandante (FI. 62-64 del Exp.) se reliquidara la pensión que le fuera otorgada por la Resolución No 11498 del 18 de septiembre de 1996, por allegar nuevos tiempos de servicio, siendo su último cargo el de Auxiliar Técnico, grado 11 (Auxiliar de Enfermería - 8 horas - ,código 5200, Departamento de Enfermería .Subdirección Científica, Dirección del Hospital Santa Clara y que durante todo el tiempo de su vinculación estuvo en contacto con los pacientes en razón de su oficio (folios 65 y 66 del Exp.). Petición ésta que fue resuelta por la entidad accionada mediante Resolución No. 016280 del 8 de septiembre de 1997, (FI. 77-79 del Exp.) , suscrito por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, reliquidando la pensión de jubilación de la accionante - quien demostró retiro definitivo del servicio el 30 de diciembre de 1996 -, elevando la cuantía de la misma a la suma de doscientos ochenta y un mil ciento sesenta y tres pesos con 221100 m/cte, efectiva

del servicio el 30 de diciembre de 1996 -, elevando la cuantía de la misma a la suma de doscientos ochenta y un mil ciento sesenta y tres pesos con 221100 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica , Da prima de antigüedad, la bonificación por servicios, el trabajo adicional (Horas extras ,recargos nocturnos, dominicales y festivos) y el concepto de la ley 84148. Contra la Resolución No. 016280 del 8 de septiembre de 1997, interpuso el Recurso de Apelación , el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00715 del 24 de febrero de 1998,(17I.90-94 del exp.), confirmando en su totalidad la Resolución 016280 del 8 de septiembre de 1997 antes citada, negando así la inclusión de los factores aludidos por la demandante - las primas de alimentación, de servicio, de navidad, de vacaciones , auxilio de transporte , Bonificación especial de recreación y sueldo de vacaciones -. Adujo la Caja adicionalmente al criterio de los aportes como base de la liquidación de la pensión , el hecho de que Da ley 84 de 1948 si bien estableció una pensión bajo condiciones especiales , omitió establecer cuales eran los factores base de la liquidación de la pensión , por lo cual debía acudirse a las normas generales de los empleados públicos - ley 33, 62 ambas de 1985 y la ley 100/93 -TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO

100/93 -TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO En un caso similar , relacionado con pensiones especiales , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996

Actor Gaspar Caballero Sierra , Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno , cuando al confirmar sentencia de este Tribunal ,dijo en la parte considerativa lo siguiente CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios, pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" ,vacío que debe llenarse , insiste la demandada , con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión , es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales ,en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 546 de 1971 , en cuyo

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 546 de 1971 , en cuyo artículo 60. se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios ,en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servidores públicos . Ya lo ha dicho el Consejo de Estado señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, es decir , todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia precitada. Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor , Javier Valderrama ; C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y, en consecuencia , son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones.." Obvio es que ,como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos conforme al principio "Donde haya identidad de razón , debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de

igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos conforme al principio "Donde haya identidad de razón , debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo 10. de la ley 62 de 1985:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" • Exp. No. 98-2470

Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO "La Precisión final del artículo l. en mención, respecto a que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial , el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de Da base , obligación que por lo demás , si no se cumple por cualquier motivo , no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor , sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes ,como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 0. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión , cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes , la caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes , conforme a las previsiones

pensión , cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes , la caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes , conforme a las previsiones consagradas en la ley." La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos jurisprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo Da sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas , le permiten deducir a esta Sala ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-¡¡te - , resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente, la razón de la existencia de unas y otras normas , al mismo tiempo. 1--para la Sala es claro que las propias leyes 33 y 62 de 1985 que aduce la Caja , también respetan la normatividad especial y que dichas normas deben entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que , no solo se debe tener en cuenta Do recibido por concepto de asignación básica , prima de antigüedad, bonificación por servicios, Trabajo adicional (Horas extras ,recargos nocturnos, dominicales y festivos ) y el concepto de la ley 84/48, sobre Do cual se hicieron aportes a la Caja del 5% sino todo lo que la funcionaria o empleada devengue como retribución por sus servicios prestados en esa actividad especial que constituye Da lucha antituberculosa7 De otro lado, y en cuanto se refiere al régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, art. 36 - aplicable a la hoy demandante - es del

lucha antituberculosa7 De otro lado, y en cuanto se refiere al régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, art. 36 - aplicable a la hoy demandante - es del caso traer a colación los apartes pertinentes del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado , el 21 de septiembre de 2.000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, exp. No. 470-. 99, así: .,tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, porque cuando entró a regir tenía más de 40 años de edad, y superaba los 15 años de servicio, y debido a que el artículo 11 de la misma dispuso su aplicación a "todos los habitantes del territorio nacional", con excepción de los en listados en el artículo 279 ibídem, entre los cuales no están los empleados de la Contraloría General de la República, y por ello, expresamente, por Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, se incorporaron los servidores públicos, incluyendo los de esa contraloría, al sistema general de pensiones gobernado por la tantas veces citada Ley 100.

El inciso 21 del artículo 36 de la mencionada ley, establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de

El inciso 21 del artículo 36 de la mencionada ley, establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." (negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa "suma de varias partidas, monta". y Monta es "Suma de varias partidas"(Diccionario de la Lengua Española,Espasa Calpe S.A, Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es sólo el número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y

aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores ala Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100 , no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 21 en el análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 31 del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 21., puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 21. a. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la actora , debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en los artículos 1 y 4 de la ley 84 de 1948 , norma que estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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aplicable contenido en los artículos 1 y 4 de la ley 84 de 1948 , norma que estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Actor: MARIA CONSUELO BORGES PULIDO vigente y que se ha de aplicar al reliquidar la pensión .Es decir , que para la reliquidación del monto de Da pensión de la actora , debe ser éste el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año de 1996 que fue el último año de servicios , con base en el certificado aportado por Da actora y expedido por el Jefe del Departamento de personal y la tesorera del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá y que para el caso aparece a folios 65-66 del expediente , excluyendo lo . . devengado por vacacionel(máxime cuando ,como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar Va Sentencia del 23 de abril de 1998, exp. No. 16614. Actor Zacarías Cure Rodríguez.

Consejera Ponente Dr. CLARA FORERO DE CASTRO "...no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión al tenor del artículo 45 de¡ Decreto 1045 de 1978". WFse advierte que , el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 , estableció el derecho a la requidación de Da pensión para quienes , como la actora se De hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido este , debiendo reliquidarse la prestación ,tomando como base el

derecho a la requidación de Da pensión para quienes , como la actora se De hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido este , debiendo reliquidarse la prestación ,tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Dentro de las precisiones que se han hecho, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar como se concretará en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que, como se observa del mismo cuerpo de los actos acusados y de la constancia obrante al folio 65-66 del expediente , la entidad accionada no le reliquidó los factores de las pri

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