TA CUN - 98-2562-(01-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2562-(01-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESON DE CARGO - Secretaría de Tránsito
COMPETENCA / CARRERA ADMINISTRATIVA - - NDNZATORA - Drrevci
Çz y Transporte de Bogotá D.C. / Régimen aplicable / OPCON
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION O j :E3 2001 , rJBLCA DE CO1OMII
Retori Tribunal Administralivó de Cur4inamarcm Santafé de Bogotá, D.C., Febrero primero (01) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-2562
Demandante: ANA CONCEPCION TORRES ORTIZ
• ACTOS DISTRITALES
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.- La Señora ANA CONCEPCION TORRES ORTIZ, con Cédula de Ciudadanía No. 41583.903 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 25 de junio de 1.998, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la actuación administrativa contenida en la comunicación No. 17-872 S de Febrero de 1998 y en el Decreto 1279 de diciembre 31, en su artículo 11, mediante el cual se produjo la desvinculación laboral de mi mandante, utilizando la figura de la supresión del empleo de la planta global de
S de Febrero de 1998 y en el Decreto 1279 de diciembre 31, en su artículo 11, mediante el cual se produjo la desvinculación laboral de mi mandante, utilizando la figura de la supresión del empleo de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., concretamente el cargo asignado a la
Señora MARIA CONCEPCION TORRES ORTIZ como
auxiliar Administrativo IV - A. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, EL DISTRITO CAPITAL - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, deberá reintegrar a la Señora ANA CONCEPCION TORRES ORTIZ en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, cesantías y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los aumentos decretados por el gobierno y que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, hasta aquella en que se2 Juicio No. 98-2562 efectivamente reintegrada a este cargo. Igualmente deberán ajustarse las sumas que salga a deber la Administración Distrital, con fundamento en el art. 178 del C.C.A.. TERCERA.- Que se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., hasta aquella
prestados por mi mandante, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio. CUARTA.- EL DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, (Secretaría de Tránsito y Transporte) dará cumplimiento en caso de . que sea a favor de la demandante, la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A., y reconocerá los intereses que trata el inciso final del art. 177, ibídem a partir del momento de la ejecutoria de la misma." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- La Señora ANA CONCEPCION TORRES ORTIZ, se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., hoy Santafé de Bogotá, D.C., de conformidad con el Decreto 1350 de junio 5 de 1981 en . el cargo de Secretaria III - Grado 6 - Grupo de RegistroSección Recursos Humanos - División Administrativa en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. 2.- En virtud del Acuerdo 12 de 1987, una vez concursado y aprobado todas las pruebas, con fecha julio 4 de 1997 mi poderdante fue incorporada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativa Código IV - A de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.
Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativa Código IV - A de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. 3.-Durante el tiempo que la Señora Ana Concepción Torres Ortíz permaneció al servicio de la citada entidad demostró capacidad, lealtad y cualidades para el desempeño no solo del cargo para el que fue incorporada, sino que en razón a sus virtudes y capacidades fue encargada de otros cargos superiores,3 Juicio No. 98-2562 por lo que durante su permanencia en la entidad obtuvo excelentes calificaciones. 4.- Mediante Decreto 1223 de 1993, modificado parcialmente por el Decreto 2311 del 17 de septiembre de 1997 se establecieron los montos de las indemnizaciones que debería pagar la Administración Distrital, no sólo por la figura de la insubsistencia, sino también por la supresión de los cargos que venían desempeñando en la Carrera Administrativa los funcionarios inscritos en la misma. 5.-Mediante Decreto 1279 de diciembre 31 de 1997, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., suprime unos empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., entre los que se encuentra el de Auxiliar Administrativo IV - A, correspondiente a mi poderdante. 6.-Mediante carta suscrita por la Doctora María Noelia Ojeda Grijalba, Jefe de la División de Recursos Humanos (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte
Administrativo IV - A, correspondiente a mi poderdante. 6.-Mediante carta suscrita por la Doctora María Noelia Ojeda Grijalba, Jefe de la División de Recursos Humanos (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., notificada el día 27 de febrero de 1998, personalmente a mi poderdante, se le entera sobre la posibilidad de optar por la indemnización o la revinculación, de acuerdo con los términos del artículo 30 del Decreto 1223 de 1993. Ante el Planteamiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte, a mi mandante no le quedó otra opción que la de optar por la indemnización, la que hace manifiesta en formatos preimpresos por la misma entidad, con fecha febrero 27 de 1998, lo que denota que indujeron a que la señora Torres Ortíz no contemplara opción diferente". Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: C.N., artículos 10 y 25, 53, 125; Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá) artículos 12 numerales 90 y 21,13 inciso 20, 38 numeral 9o; Decreto Ley 2400 de 1.968, artículo 26. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su4 Juicio No. 98-2562 oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo como aparece a folios 90/94 en el cual concluye que en
oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo como aparece a folios 90/94 en el cual concluye que en lo sustancial lo argumentado en él puede ser acogido por el Tribunal. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad de la comunicación No. 17-872 del 27 de febrero de 1998, por la cual la Jefe de División de Recursos Humanos (E) de la
- Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., le informó a la actora la supresión de algunos cargos de la Planta Global, a partir del 2 de marzo de 1.998, entre ellos el de Auxiliar Administrativo IV A que venía ocupando, y las opciones que podía escoger libremente considerando la más favorable; Así mismo del Decreto 1279 de diciembre 31 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual quedó retirada del servicio. (fs. 20/21 y 26/31) Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, a manera de restablecimiento del derecho, pide condenar al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, al reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de
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continuidad en la prestación de los servicios que legalmente ello implica, de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados se
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continuidad en la prestación de los servicios que legalmente ello implica, de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, con desconocimiento de los derechos al trabajo, igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, garantía a la seguridad social y capacitación. Que el Alcalde de Santafé de Bogotá no puede por sí mismo crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, sino con arreglo al respectivo acuerdo del Consejo Distrital, infiriendo que la competencia exclusiva radica en el Consejo. (f. 41)5 Juicio No. 98-2562 Que el proceder de la administración Distrital para retirar de su cargo a la señora Ana Concepción Torres Ortíz y a muchos otros funcionarios fue torticera y amañada, porque no se cumplieron a cabalidad los requisitos de aprobación del Consejo Distrital. (f. 41) Que el retiro de la servidora solo era procedente por calificación insatisfactoria, en la cual hubiera evaluado el mérito o eficiencia en el desempeño del cargo, la calidad y rendimiento en su ejercicio o por un procedimiento disciplinario destinado a controlar el comportamiento ético de la función oficial (moral, responsabilidad, conducta, etc). (f. 42) Que frente a la ausencia de calificación de servicio yio régimen • disciplinario, se halla la separación del servicio público a través de la figura de
(moral, responsabilidad, conducta, etc). (f. 42) Que frente a la ausencia de calificación de servicio yio régimen • disciplinario, se halla la separación del servicio público a través de la figura de supresión de empleos, por la cual se frustran las disposiciones legales enunciadas, incluyendo el postulado según el cual determina los fines de la carrera administrativa, entre ellos, la permanencia del empleado escalafonado por el cumplimiento legal, eficiente y honesto de los deberes del cargo y ninguno de los presupuestos legales y determinantes de desvinculación, fue infringido por la accionante. (f. 42) Que el Estado en su sana política de modernizar y racionalizar la Planta de Servidores se equivocó en su buena intensión por cuanto la Ley 60/90 y los Decretos Leyes expedidos para aquél objetivo como el 1660/91 y 1647 del mismo año, violaron derechos adquiridos de quienes estaban amparados con carrera administrativa y por ende la igualdad y la estabilidad como principios protegidos por el Art. 53 de la Carta Política. (f. 42). Que fueron declarados Inconstitucionales por la Corte la Ley 60/90 y los Decretos 1660 y 1647/91, constituyéndose en la esencia de la juridicidad en los efectos que conllevan de cosa juzgada para normas de igual categoría que se expidan y cuyas finalidades fueran la insubsistencia o supresión de cargos amparados con la carrera administrativa. (f.42) Por todo lo cual solicita la nulidad de los actos acusados, con el restablecimiento del derecho pretendido. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., como ente accionado
amparados con la carrera administrativa. (f.42) Por todo lo cual solicita la nulidad de los actos acusados, con el restablecimiento del derecho pretendido. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., como ente accionado se hizo presente al proceso, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de6 Juicio No. 98-2562 las pretensiones por carecer de soporte jurídico y propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, carencia por parte de la actora de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar y cobro de lo no debido. Excepciones que constituyen argumentos encaminados a la defensa de los intereses de la entidad relacionados con el fondo de la controversia, por lo cual quedarán resueltos en la Providencia que se decida la misma. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo como aparece a folios 90/94 en el cual concluye que en lo sustancial lo argumentado en él puede ser acogido por el Tribunal. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que la actora fue nombrada por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de
pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que la actora fue nombrada por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, mediante Decreto No. 1350 del 5 de junio de 1981, para desempeñar el cargo de Secretaria III - Grado 6, Grupo de Registro - Sección Recursos Humanos - División Administrativa en el Departamento Administrativo de Tránsito y • Transportes. (fs. 2 y 82 del cuaderno principal) Que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, a través de la Resolución No. 0290 del 31 de julio de 1.989, en el cargo de secretaria lii, grado 5, la cual fue actualizada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código IV - A de la entidad Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. (fs. 3 y 4 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 1279 del 31 de diciembre de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, quedando como7 Juicio No. 98-2562 consecuencia de ello, la demandante en situación de retirada del servicio (fs. 26/31, 30 del expediente). A folios 20/21 y 76/77 del cuaderno principal, se encuentra la
consecuencia de ello, la demandante en situación de retirada del servicio (fs. 26/31, 30 del expediente). A folios 20/21 y 76/77 del cuaderno principal, se encuentra la comunicación de fecha 27 de febrero de 1.998, suscrita por el Jefe de División Recursos Humanos (E), en la que le informa a la demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicada en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis (6) meses siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación. • A folios 22 y 78 del expediente, aparece que la demandante de manera expresa y voluntaria, se acoge a la indemnización, que, efectivamente, le fue reconocida por medio de la Resolución No. 0256 del 20 de marzo de 1.998 (fs. 33/34 y 79180 del expediente), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1223 de 1993 (fs. 13/19). De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro a la demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto. . Y, de manera expresa, libre y voluntariamente, la demandante se acogió a la indemnización (fs. 22 y 78 del expediente), la cual aceptó y recibió,
aspecto. . Y, de manera expresa, libre y voluntariamente, la demandante se acogió a la indemnización (fs. 22 y 78 del expediente), la cual aceptó y recibió, descartándose así, de esta manera, por completo, su opción por la revinculación que también se le ofreció. Como se ha expuesto, la ley 27 de 1992 prevé en su artículo 8° la indemnización para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como la actora, por supresión de sus cargo, por lo cual el acto acusado en cuanto registra esta actuación seguida frente a élla, se encuentra ajustado a derecho. Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida8 Juicio No. 98-2562 y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con la demandante, la que optó libremente por recibir la indemnización, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por ésta, ni modificada por la
Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con la demandante, la que optó libremente por recibir la indemnización, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por ésta, ni modificada por la • Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos . funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes. En el caso sub examine, se repite, aparece acreditado que a la accionante se le dió la posibilidad de optar por la revinculación al servicio o el reconocimiento de la indemnización, y que ésta se decidió por recibir la segunda, la cual le fue cancelada como también se desprende de la prueba documental allegada al expediente, cumpliendo así la administración con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. De otra parte, en cuanto al cargo de incompetencia, se encuentra9 Juicio No. 98-2562
allegada al expediente, cumpliendo así la administración con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. De otra parte, en cuanto al cargo de incompetencia, se encuentra9 Juicio No. 98-2562 que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sí está facultado por el artículo 315 numerales 4 y 7 de la Carta Política, para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos, y, para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes, sin poder crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Las anteriores facultades, que atribuyen los preceptos Constitucionales citados, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo, se le ratifican en el art. 38 numerales 9 y 10 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital contenido en el • Decreto Ley N°1421 de 21 de julio de 1993. Se tiene, entonces, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., sí está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, con base en las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas. No obstante, la parte demandante considera que tal facultad se encuentra condicionada a la expedición y existencia previa de un Acuerdo del
las entidades Distritales, con base en las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas. No obstante, la parte demandante considera que tal facultad se encuentra condicionada a la expedición y existencia previa de un Acuerdo del Concejo Distrital, lo cual no puede ser aceptado por la Sala. De conformidad con la interpretación y criterio que se ha dado por . esta jurisdicción a lo consagrado en la referida preceptiva, el significado de las expresiones con arreglo y de conformidad, no traducen que se esté haciendo la exigencia de que necesariamente debe existir una autorización previa del Concejo Distrital para ejercer la facultad mencionada, sino que las decisiones que adopte el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en esta materia, estén conforme, sean concordantes, tengan relación y no contradigan lo dispuesto en los Acuerdos que ya se hayan expedido y se expidan, relacionados con el asunto de que se trate, como, para este caso, los concernientes al presupuesto, a los empleos, sus escalas de remuneración, clasificación, categorización, estructura, funciones, etc. Entonces, al no exigir tales normas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar la reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir empleos, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque10 Juicio No. 98-2562 que en este sentido se Le endilga al acto demandado. Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este aspecto se le confieren Constitucional y legalmente, siempre debe ser concordante en sus decisiones con los Acuerdos que en la materia respectiva se hayan
Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este aspecto se le confieren Constitucional y legalmente, siempre debe ser concordante en sus decisiones con los Acuerdos que en la materia respectiva se hayan adoptado o acogido por el Concejo Distrital, pero ello no significa que necesariamente deba cumplir el requisito de autorización previa y concreta para tomarlas, pues, por lo demás, no existe norma expresa que así se lo ordene. Finalmente, respecto a la acusación que se hace frente a la comunicación del 27 de febrero de 1.998, emanada de la Jefe División Recursos Humanos (E), por medio de la cual se le informó a la actora la supresión de su cargo y la opción de escoger entre la indemnización y la revinculación al servicio, debe decirse, como se ha hecho por esta Sala, que tal comunicación no constituye el acto administrativo que definió ¡a situación de retiro, en este evento, de la demandante, pues fue simplemente el medio por el cual se le dió enteramiento de la determinación que en tal sentido ya se había tomado a través del decreto acusado y que le confería el derecho a decidirse por una de las dos opciones mencionadas. Se concluye de todo lo anterior que no existe en el plenario prueba alguna que permita ¡a verificación de los cargos que se le formularon al Decreto y a la comunicación que se acusan, ni se demuestra el quebranto de las normas que se citan infringidas, lo que hace que no se logre demostrar que adolezcan de causal de nulidad, razón por La cual al permanecer incólumes, mantienen su .
vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.
causal de nulidad, razón por La cual al permanecer incólumes, mantienen su .
vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda.11 Juicio No. 98-2562 Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
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