TA CUN - 98-2563-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2563-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
,1 CAIMIRERA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO CAPITAL E SANTAFÉ DE BOGOTA Normas aplicables / SUPESION DE CAGO Corfpetencia - ecióc d9 IULICA DE COLOMI,,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiDINAMARCA R&atorja
SECCION SEGUN[" ,." SUBSECCION "B' TrbjnJ Adrnjntraijyø de Cundinamarca ki 5SE.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAE.. VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (01 ) del dos mil (2000).
REF : PROCESO No. -2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
DISTRITO CAPITAL - - SECTARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE SANTAFE D BOGOTA Supresión del Cargo Procede la Sala a decidir el proceso de nuFriad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor HENRY ULISES PARRA CHAVARRO, contra el DISTRITO CA TAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE .3GOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: 1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1279 del 31 de Diciembre de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., especialmente en la parte referente a la supresión, a partir del 2 de marzo de 1993, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar Administrativa IVA correspondiente a la planta global de Cargos de la
especialmente en la parte referente a la supresión, a partir del 2 de marzo de 1993, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar Administrativa IVA correspondiente a la planta global de Cargos de la Secretaria de Transito y Transpere de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de a comunicación de supresión del cargo de mi manda;-,te, fechada 27 deEXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 2 febrero de 1998, entregada por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 2 de marzo de 1998. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado a reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 2 de marzo de 1998. 5.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percr, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene , que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los
cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene , que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación , hasta cuando se efectúe su reintegro. 7.- Que para el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala 'lenadel 28 de agosto de 1996 , expediente S-638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el artículo 230 de la C.P., comedidamente solicito que no (sic) se ordene el reintegro de las sumas que ha titulo de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de enero de 1998. 8.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme &I índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A) 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término del citado. (Art. 177 del
C.C.A.)"EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HE7Y ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 3
Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 2 de marzo de 1998.
PAGINA No. 3
Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 2 de marzo de 1998. 2.- Mi mandante fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeño sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en çeneral cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto No. 1279/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., entre otros el cargo de mi mandante. 5.- El demandado le comunico a mi mandante la supresión de su cargo a partir de! 1 de enero de 1998. 6.- Por haber prestado mi mandante los servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por la naturaleza del proceso, es esa honorable Corporación es competente para conocer de presente acción en primera instancia. 7.- El Decreto 1279/98, fue comunicado a mi mandante el 2 de enero de 1998, por !o cual estoy dentro del término para demandar." Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: - Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No 4, 7 y 322; - Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64; - Acuerdo 11 de 1990 artículo 2;
315 No 4, 7 y 322; - Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64; - Acuerdo 11 de 1990 artículo 2; - Decreto 265 de 1991 artículo 6; - Decreto 286 de 1991 artículo 1; - Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 21, artículos 35, 38 numerales 1, 3, 6, 9 y 10;EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 4 - Ley 27 de 1992 artículo 2 Parágrafo, 7, 8 y 30; - Código Contencioso Administrativo.- artículo 34; - Ley 105 de 1993 artículo 8; - Ley 136 de 1994 artículo 1. TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial v,sible a folios 60 a 63 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las pe :es y al Agente del Ministerio Público (folio 110), se observa que los apocerados de la entidad pública demandada y la parte actora guardaron silenoo. El Agente del Ministerio Público por intermecc de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en memoria visible a folios 111 a 114 del expediente. Sala para decidir de fondo, por ser procedente ;-,ace las siguientes: CONSIDERACIO!ES: La actora, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad parcial
expediente. Sala para decidir de fondo, por ser procedente ;-,ace las siguientes: CONSIDERACIO!ES: La actora, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad parcial del Decreto Distrital 1279 de diciembre 31 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir algunos empleos de la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte del Distrito, entre ellos el de AUXLiAR ADMINISATIVA 1V-A desempeñado por la hoy demandante.EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 5
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionalas dejados de percibir desde su retiro del servicio. La parte actora formula los cargos de vioiación directa de la ley e incompetencia, los que hace consistir en que e! Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos con Violación Directa ca la Ley e Incompetencia, los que fundamenta el libelista en que el Alca!do Mayor procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera los requisitos de ley lo que constituye una desviación de poder. Agrega la demandante que si el propósto de la remoción de los funcionarios de transito era mejorar el servicio y moralizar la administración, el sistema de carrera administrativa contcne los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración
el sistema de carrera administrativa contcne los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la Cerrera Administrativa; que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 126 en lo racionado con los derechos de Carrera de los servidores del Distrito capta, se remite a la Ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que las disposcones aplicables, en materia de carrera administrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato es:preso del Parágrafo del art. 2 y del art. 30 de la citada ley; que una vez precisada la norma aplicable a los funcionarios del distrito, esto es el Acuerdo 12 de 1987, cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la ley de Carrera Administrativa 7omo causal de retiro; agrega que las facultades para creer, suprimir y fusiciar cargosEXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HEY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 6 que tienen los alcaldes, deben estar prevmente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la
ACTOR: HEY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 6 que tienen los alcaldes, deben estar prevmente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaria de Transito nunca fueron dadas por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprim cargos de la estructura administrativa que fue o que hizo el Decreto acusado; que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, porque las funciones que tenían los agentes retirados fueron asignadas a la policía, desconociendo que las facultades para suprimir los cargos vencieron el 10 de mayo de 1991; que se vulneró igualmente el Artículo 315 numerales 4 y 7 de a C.N., pues para suprimir o fusionar entidades, y dependencias Municipaes, el Alcalde necesita de la autorización o respaldo del Concejo mediante acuerdo pero como ello no existió carecen de soporte legal, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993 artículo 38; es decir que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y so!o excepcionalmente y mediante autorización al Alcalde, éste puede ejercer funciones que por ley lo correspondan al Concejo; que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procede el libelista a realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se
someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del Decreto acusado modifico notablemente la estructura administrativa de la Secretaría de Transito y Transporte del D.C.; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el ,cuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique ¿a estructura suprrniendo carços sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 d3-1 artículo 97 de 'a Ley 136 deEXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: E4RY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 7 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo; finaliza enumerando diversos normas de orden constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 1251 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente
artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 1251 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; agrega además que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos, es dec que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo ello quiere decir que debe existir una ley especifica que autorice dichos retiros y si se tratare de autorización del Concejo, debe existir un acuerdo. Vistos los cargos que se dejan enlistadcs, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expedente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Auxiiar Administrativo IV-A de la Planta Global de la STT de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 2 del expediente y 113 del Tomo II) Argumenta el actora que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros diferentes, como el de moralizar a la administración, lo cual en su sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad.
documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad. Se trata de conjeturas o deducciones de! actor, sin respaldo probatorio.EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. Q.
En consecuencia, el cargo de desvío de poder c tiene asidero alguno. Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital, debe observarse lo siguiente: El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del distrito en todo aquello que la ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma ley y el artículo 126 d Decreto 1421 de 1993. La ley 27 de 1992 en el Parágrafo del artículo 20 dispuso: "Los empleados del Distrito Captal de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1537, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley modifique o regule expresamente". (subraya la Sala) Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera Distritales son les de la ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Así las cosas, si el acuerdo 12 de 1987 consagra, dentro de las causales de
Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Así las cosas, si el acuerdo 12 de 1987 consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresiá;1 de cargos (art. 64 Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al derncrdante. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada ley previó en el artículo 81 de la ley 27 de 1992, la causal de retiro de indemnización por supresión del cargo, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULISES PARRA CHAVARRO
PAGINA No. 9
En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, la Sala de decisión dirá lo siguiente: De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 íe 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las depndencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, debe presumirse que la Alcaldía mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcaide Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se
acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcaide Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercido, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo Distrital le corresponde "determiner la estructura general de la administración central.. Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 11993, prescribió:EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY JLSES PARRA CHAVARRO PAGINA No. "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y ftsonar Secretarías,
Departamentos Administrativos, Establecimientos Pú- blicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuido no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalarnos, si no la de
A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuido no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalarnos, si no la de 11 suprimir o fusionar las entidades Distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe e! numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta política, indujo dentro de la funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no solo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta política). De lo anterior, se tiene: 1.- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura a la estructura general de la administración central de! Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Tránsito y Transporte. 2.- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrto, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 3.- La Secretaria de Tránsito del distrito Capital ro ha sido suprimida, o al menos en eJ expediente no existe prueba de ello.:PEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY PARRA CHAVARRO PAGINA No. 11 4.- La supresión de algunos empleados de una dependencia no conlleva a
menos en eJ expediente no existe prueba de ello.:PEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY PARRA CHAVARRO PAGINA No. 11 4.- La supresión de algunos empleados de una dependencia no conlleva a una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública.
Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejo Distrital - ni suprimida la Secretaría de TrÉsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde rveyor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Dsital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la constituck e y la ley. El Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interós público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, pa:a así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial pera la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, la ectora fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó e as normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre urn infracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los
preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados.EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY U USES PARRA CHAVARRO
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Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del artículo 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. Los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos masivos" de que trata el numeral 31 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y ¡a eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública. Las razones de conveniencia o inconveniencia de os actos administrativos, no hacen parte las causales de anulación señaladas en el artículo 84 del C.C.A.; El cargo consistente en que la Planta de personal estaba congelada cuando se expidió el acto acusado es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Por último, con relación al cargo de falsa mo:iación, por no haberse motivado el acta atacado, considera la Sala que c mismo no es de recibo,
jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Por último, con relación al cargo de falsa mo:iación, por no haberse motivado el acta atacado, considera la Sala que c mismo no es de recibo, porque el mismo debe presumirse expedido por razones del buen servicio público. Y quien afirme lo contrario, deberá demostrarlo con pruebas fehacientes y contundentes, lo que no es sucedió en el presente proceso. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrrtivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No. 98-2563
ACTOR: HENRY ULSES PARRA CHAVARRO
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FA L LA: PRIMERA.-. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente provincia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la sa que se ordenó pagar para gastos ordinarios de,¡ proceso si los huera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen-,déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CL 7LASE, Aprb'ada seun consta en el acta Nro. 31 de la cha