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TA CUN - 98-2573-(30-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-2573-(30-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RFEUCUllACD• [iE PESOO! tE JU:ILACION Contraloría General de la Reliúlslica / EWLEADO DE LA CONTALOIA GENERAL DE LA REPUBLICA égmi1 aplicable/ PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación de ensillón de jubilación iAft. A1VO iECUNIDD ogotá, DC., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)

E©rane: MARGARITA HERNANDEZ CL! zAfRAC.

Expediente ctor Demandado Controversia 982573

RAMON GARCA PRfiETO

CAJA NACIONAL DE

PREVOSOON SOCIAL

PENSON DE JULACON, reliquidadón 11 MON GARCA PRIETO, identificado con la cCc. No. 2.172.627 de San J.sé de Mirinda por intermedio de apoderado y en eJErcco de la accón d nulidad y restablecimiento d& derecho, en juflo 3/9k prsenó demande contra la CAJA N CDONAL DE P M) EVISOON SOCA-, dando uga

a actual controversia que se decide en esta providencia.

DE LA DEMANDA: LAS [ECLAACllFES de la demanda son las guientes:2 Expediente No, 982573

Actor: RAMON GARCIA PRETO 1°) Que es parcialmente nula la Resolución No. 8839 del 20 de noviembre de 1992, por medio de la cual la Subdirecdón General de Prestaciones Econó icas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor MON GARCIA PRIETO, en cuanto al monto de la misma.

Prestaciones Econó icas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor MON GARCIA PRIETO, en cuanto al monto de la misma. "20) Que es una la Resolución No. 5572 del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual se confirmó la resolución anterior. "30) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión S.cial requidar la pensión de jubilación del señor \MON GARCL PRIETO, identificado con la C.C. 2.172.627 de San Jos de Miranda, con base en todos los factores salariales devengados por él durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de República, de conformidad con la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales No. 000083 expedida por esa entidad el 30 de septiembre de 1991. Dicha declaración deberá surtir efectos desde el momento de su causación, es decir, desde el 10 de octubre de 1991. "40) Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi poderdante de los INCREMENTOS ANUALES correspondientes, ordenados por la ley. "50) Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECCION MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir p.r concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al DANE o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente.

p.r concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al DANE o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente. "6°) Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a is demandada a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 7 0 ) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en os artículos 176 a 178 del C.C.A. "(fis. 98 a 100) LOS [=t[ECB=tO en que se fundan las reclamaciones de L demanda, se esbozaron así: "111) El señor RAMON GARCIA PRIETO, siendo empleado de la Contraloría General de la República adquirió el derecho a reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio ás de 10 años), exigidos para la obtención de este derecho por el artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, que constituye el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la mencionada entidad.3 Expediente No. 98-2573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO "20) Mediante Resolución No. 9680 del 18 de septiembre de 1991 la Contraloría General de la República aceptó la renuncia del señor AMON GARCIA PRIETO a partir del 10 de octubre de 1991 "30) Mediante la Resolución No. 8839 del 20 de noviembre de 1992,

Contraloría General de la República aceptó la renuncia del señor AMON GARCIA PRIETO a partir del 10 de octubre de 1991 "30) Mediante la Resolución No. 8839 del 20 de noviembre de 1992, acusada dentro del presente proceso, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor RAL1ON GARCIA PRIETO, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 1991, tomando como base un salario promedio mensual de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($63.537,51 M/CTE.). "401 La Caja Nacional de Previsión Social, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del señor RAMON GARCIA PRIETO, se fundamentó, entre otras normas, en la Ley 33 de 1985, art. 31, inc. 20 y en la Ley 62 de 1985. Ambas leyes establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para los empleados públicos del orden nacional que se rigen por disposiciones generales. "50) Para liquidar la pensión de jubilación del señor RAMON GARCIA PRIETO, la resolución No. 8839/92 tomó el 75% del salan, promedio mensual devengado en los últimos seis (6) meses laborados por m poderdante, teniendo en cuenta solo los siguientes factores salariales: signación básica 11 onificación por servicios prestados "TOTAL FACTORES Total dividido por 6 meses: $84.716,67

poderdante, teniendo en cuenta solo los siguientes factores salariales: signación básica 11 onificación por servicios prestados "TOTAL FACTORES Total dividido por 6 meses: $84.716,67

V/R DE LA PENSION $84.716,76 X 75%=

$469.200,00 $ 39.100,00 $508.300,00 $ 63.537.50 "61) La Contraloría General de la Repúblicas expidió a solicitud del señor RAMON GARCk PRIETO, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y para efectos de la tramitación de su pensión de jubilación, una certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales, la cual fue expedida con el No, 000083 del 30 de septiembre de 1991. "En dicha certificación se establece que el señor RAMON GClA PRIETO, devengó en el semestre comprendido entre el 111 de abril al 30 de septiembre de 1991 la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL N•VECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($817.924,68), como consecuencia de haber recibido lo siguiente: "DE ABRIL 10 A SEPTIEMBRE 30 DE 1991 "Sueldo "Alimentación "Transporte "onificación "Vacaciones "Prima de vacaciones "Prima de servicios "Prima de navidad $76.200.00 x 158/30 $5.350,00x 158/30 $4.787,00 x 158/30 Abril 20/90 a abril 19/91 22 días [.'ar. 26/90 a Mar. 25/91

$76.200.00 x 158/30 $5.350,00x 158/30 $4.787,00 x 158/30 Abril 20/90 a abril 19/91 22 días [.'ar. 26/90 a Mar. 25/91 Jun. 16/90 a sep. 15/91 Ene. 11/91 a sep. 30/91 $411.853.33 28.176.67 25.211.53 39.100,00 72.767.38 49.614.10 113.679.58 77.522.094 Expediente No. 982573

Actor: RAMON GARCA PRIETO

TOTAL $817.024.68 "La certificación No. 000083 de septiembre 30 de 1991 mencionada, se expidió de conformidad con los Decretos 1848/69, 929/76, art. 71 (régimen especial de prestaciones sociales para empleados de la Controría General de a República) y con la Res. No. 2872 de junio 28 de 1991 expedida por la llirección General de la Caja Nacloani de Previsión Social. "811) El señor RAMON GARCIA PRIETO interpuso el recurso de apelación contra la Mesolución acusada No. 8839/92 mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 1992, arguyendo en síntesis, que le debían tener en cuenta todos los factores mencionados por la Contraloría General de la República en su certificación No. 000083/91 st momento de calcular el monto de su pensión. "911) La Caja Nacional de Previsión profirió la Resolución No, 5572 del 30 de diciembre de 1993, igualmente acusada dentro del presente proceso,

st momento de calcular el monto de su pensión. "911) La Caja Nacional de Previsión profirió la Resolución No, 5572 del 30 de diciembre de 1993, igualmente acusada dentro del presente proceso, mediante la cual confirmó en todas sus partes el la (sic) Res. No. 8839/92, argumentando que la pensión de mi poderdante debía calcularse tomando los factores de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. "100) La anterior resolución fue notificada a mi poderdante el 27 de enero de 1994. "(fis. 64 a 68) L ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretnde su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE ViOLAClON que se expresó a folios 71 a 98 del expediente. El demandante sostiene que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa: V©cón de n©nee eelee. Ley 33/85 (art. 1 inc. 2); Decreto 929/76 (art. 7); Decreto 1045/78 (art. 45); Resolución 2872/91. V©Üec6n C©nicñ©uieL (Art. 13) LA CATA Y LA INSTANCIA. Es co petente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.393.310,88 de acuerdo5 Expediente fo, 982573

Actor: RAMON GARCA PRET0

prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.393.310,88 de acuerdo5 Expediente fo, 982573

Actor: RAMON GARCA PRET0 con lo señalado en el art. 131 num 61 lit. b) de C.C.A. y según la derenca exstente entre Da pensión recon.cda y Do que se pretende, que ascende al vác7 de $3 é.703.0")' (W 79).

DEL PROCESO: LA PAR7E DEMAHDADA es Da Caja Nacional de Previsión Soca Da cual fue vncuDada al proceso mediante Da notificación personal d& auto admDsorDo, quien desDgnó ap.derada judicial, Da cual contestó Da demanda manWstando que se opone todas y cada una de Das pretensiones, manfestandc que "... Da Caja Nacional de Previsión Social por principio de Hermenudca JurdDca acude al régimen común, esto es el Decreto 1045/7 que estableció Dos factores salariales para liquidar el pago de Das pensiones de jubilación de todos os empDeados oficiales sin excluir Dos de Da ContraDorDa, que están tamhér, suetis a régimen general del empleado oficial, no existiendo nnguna dDsposcDón legal que Dos exonere de su excepción." Es decir, eD régimen especaD consagrado a favor de Dos empleados y funcionarios de Da ContraDorDa estsbDece requstos en Do atinente a edad, tiempo de servicio y el periodo IiquDelabDe de s pensón, pero no cobñjó Dos aspectos relacionados con Dos factores de saDarDo a tenerse en cuenta, y por ello aplicó en este aspecto eD régimen general

requstos en Do atinente a edad, tiempo de servicio y el periodo IiquDelabDe de s pensón, pero no cobñjó Dos aspectos relacionados con Dos factores de saDarDo a tenerse en cuenta, y por ello aplicó en este aspecto eD régimen general prec(--,ptuado en Das leyes 33 y 62 de 1985. Se dictó auto de pruebas eD 13 de agosto de 1.999 (fis. 113,113 vta, 115a 121 y 132). LOS TH,&SUDOS DE LÍEY se surtieron. LA PARTE ACTORA retera Dos argumentos y conceptos de Da violación expresados en Da demanda, refiere a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y solicita sean despachadas favorablemente Das pretensiones. (fis. 154 a 165) LA PARTE DEMAND/\DA mediante apoderada a Da que se De reconocerá personerDa, señala que Da pensión fue liquidada sobre Dos factores de salarlo devengados psr el demandante reitera y que se encuentran enUstados en el art. 3° de Da Ley 33 de 19115., (fis. 144 a 145). EL MINISTERIO PULDCO representado por Da Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación señaló. "... esta agencia6 Expediente No. 982573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO de Mntero Público encuentra que le asiste razón a la parte demandada toda vez que los empleados de la Contralorfía General de la Nación están regidos por un régimen especial contenido en el Decreto No. 929 de 1976 y 720 de 1978, normatMdad que debe ser aplicada de manera preferente y prevalenite sobre otras disposiciones de carácter general en materia de pensiones. Para abundar

un régimen especial contenido en el Decreto No. 929 de 1976 y 720 de 1978, normatMdad que debe ser aplicada de manera preferente y prevalenite sobre otras disposiciones de carácter general en materia de pensiones. Para abundar en más razones, este despacho se permite referenciar el concepto No, 050 d d de febrer: de 1996 Csfl el objeto que haga parte de la posición que ahora sostiene esta Procuraduría para el caso que se debate" Dicho concepto considera transgredido el ordenamiento jurídico por la causal de violación directa de la Ley. (fis. 166 a 172) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal gna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante ias siguientes Corresponde realizar el enjuiciamiento de la actuación acusada en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. panos La acación acusada, las cñ©nss y l pooi©ms 1s las Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: 1.1. Res

lución No. 8839 del 20 de noviembre de 1992, emanada de la .

Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de7 Expediente No. 98-2573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO jubación al actor en cuantía de $63.537,50 a partir del 1° de octubre de 199 11,

(fis. 3 a 6)

Actor: RAMON GARCIA PRIETO jubación al actor en cuantía de $63.537,50 a partir del 1° de octubre de 199 11,

(fis. 3 a 6) 1.2. Resolución NO. 5572 del 30 de diciembre de 1993 mediante la cual resolver un recurso de apelación el director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social concluye que "teniendo en cuenta lo regulado p.r el decreto 929 de 1976, ... no hace referencia alguna a los factores salares a tenerse en cuenta para la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría" Y resuelve confirma la Res. 8839 antes citada (fis. 11 a 14) 2©) siluación ífctñca de Da paolte act©rai irespaclo dial dia[rac© [racid1©. -

21. El señor ÁMON GARCIA PRIETO, fue empleado de la Contraloría General de la República, desde el 26 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1991 y el último cargo desempeñado fue el de ARCHIVERO A[iMINISTRATIVO 03. (Cdno. 2 fi. 58= 2.2, Mediante Resolución No. 009680 del 18 de septiembre de 1991 e fue aceptada la renunda a partir del 111 de octubre de ese año (Cdno. 2 fi. 60) 2.3. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 008839 del 20 de noviembre de 1992 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia oe jubilación al actor, en cuantía $63.537.50 (Cdno. 2 fi. 38) 2.4. inconforme con la decisión adoptada por la administración, interpone recurso de

jubilación al actor, en cuantía $63.537.50 (Cdno. 2 fi. 38) 2.4. inconforme con la decisión adoptada por la administración, interpone recurso de apelación contra la Res. 008839/92 el 7 de diciembre de 1992. (Cdno. 2 fi. 43) 2.5. Mediante la Resolución No. 5572 del 30 de diciembre de 1993, la \dministraci6n resuelve el recurso de apelación, confirmando la Res. 008839. (Cdno. 2 fi. 47) 2.6. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía donde acredita que nación el 7 de diciembre de 1935 (Cdno. 2 fi. 3) El casa cotírovairftidioE 1) 8 Expediente No, 982573

Actor: RAMON GARCA PRiEC La controversia se limita a definir si Da parte actora tiene derecho a Do petconado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSI Plantea Da demanda que con los Autos acusados, expedidos por Da Caja Nacional de Previsión Social, que negaron su derecho a la reliqidación de Da pensión de jubilación se viola el art, 7 del Decreto 929 de 1976 porque al sr 1j parte actora pensionada bajo un régimen especial, debió aplicarse el 75% al promedio de los salarios devengados en el último semestre, y que en tales condiciones no se De debió aplicar la Ley 33 de 1985 a un funcionario de Da Contralora General de la República como el actor, pues estaba bajo un régimen especial, al resp-cto transcribe apartes de sentercias del Consejo de Estado

condiciones no se De debió aplicar la Ley 33 de 1985 a un funcionario de Da Contralora General de la República como el actor, pues estaba bajo un régimen especial, al resp-cto transcribe apartes de sentercias del Consejo de Estado sobre el tema; igualmente manifiesta que los factores a tener en cuenta para liquidar Da pensión son los establecidos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y que Da Administración omitió la inclusión del auxilio de alimentación, el de transporte, Das vacaciones, Da prima de vacaciones, Da prima de servicios y Da prima de navidad. Que se vi.Dó la Res, 2872/91 expedida por el Director de la entidad demandada en la cual se ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especia les. El libelista menciona que con los actos acusados se están violando el derecho a Da igualdad, al reconocer a unos exfuncionarios de la Contraloría con base en el art 711 del decreto 929/76 la pensión de jubilación y a otros liquidándola c.n base en Da Ley 33 de 1985. Enuncia múltiples sentencias del Conseje de estado y transcribe apartes de Da providencia del 26 de agosto de 1993 de Da Corte Constitucional sobre este tópico. Finalmente, en el concepto de violación expone sobre el reconocimiento de DOS intereses de mora y Da corrección monetaria sobre las sumas que Da entidad demandada De adeuda y para ello transcribe apartes de Da Sentencias C367/95 del Da Corte Constitucisnal y dos más del Consejo de Estado. Adicionalmente, señala que se debe tener en cuenta el art. 141 de Da Ley 100 de 1993, el cual

demandada De adeuda y para ello transcribe apartes de Da Sentencias C367/95 del Da Corte Constitucisnal y dos más del Consejo de Estado. Adicionalmente, señala que se debe tener en cuenta el art. 141 de Da Ley 100 de 1993, el cual señala que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad9 Expediente No. 98-2573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO coresponden2e reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de nterés moratoros vigente en el momento en que se efectúe el pago. As concluye "que en a sentencia definitiva deberá ordenarse a Cajanal pegar los valores adeudados, junto con los intereses referidos en la norma transcrita desde el momento de su causación y hasta el pago efectivo de los vores adeudados"

(fTis 71 yss) En primer término la Sala determinará procedencia de a aplicación de las normas que estima violadas de acuerdo al concepto de vioción esbozado en el libelo demandatorio, así: Lo primero a establecer en el caso sub examine es el égimer apcable al actor; en tal virtud se observa de la constancia de tiempo ce servicio emitida por la Contraloría General de la Nación quel señor GARCIA PRIETO laboró para la entidad durante el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1991, (Cdno. 2 fl. 58) lo que denote un período de más de diez años de servicio; razón por la cual el régimen aplicable es el establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, y en consecuencia para efectos de la liquidación de dicha prestación, no resultan aplicables las normas

período de más de diez años de servicio; razón por la cual el régimen aplicable es el establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, y en consecuencia para efectos de la liquidación de dicha prestación, no resultan aplicables las normas del régimen ordinario contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino el artículo 70 del citado Decreto Ley 929/76./'7 En segundo lugar se establecerá cuál fue el último semestre laborado por el demandante: para ello encontramos la Resolución No. 00960 iei 18 de septiembre de 1991, "Por la Cual se causa una novedad" y en su artículo primero resuelve: "Aceptar a partir del 01 de OCTUBRE de 1 99, le renuncie presentada p.r GARCIA P í. DETORAMON..." (fL7).

El actor laboró hasta el 30 de septiebre de ese año (Cdno. 2 f. 58)) Se concluye entonces, del citado documento, que el Ptím© reefre la al ©©mwaidl© awa el IP be abrIl y al 1 ,111 be atiera be 1991.10 Expediente No. 98-2573

Actor: RAMO J GARCA PRIETO Se debe establecer enseguida Dos factores devengados por la parte actora durante éste último semestre, para ello recurrimos a la certificación No, 000063 de septiembre 30 de 1991 expedida por el Director admnstrativc y Fnancero, Tesorero Genera¡, Auditor General ante ContranaD y Revscr Responsable de Da ContraDoríla General de Da República y enviada a este proces. por Da Jefe de División Prestaciones y Nómina el 19 de octubre de 1999,

Fnancero, Tesorero Genera¡, Auditor General ante ContranaD y Revscr Responsable de Da ContraDoríla General de Da República y enviada a este proces. por Da Jefe de División Prestaciones y Nómina el 19 de octubre de 1999, en la que se observa que al actow le c cee©n durante el úmo semestre s siguientes factores: sueldo, alimenlación, tweneporte, ©nFceci6n, 9©e©Ü©e 9 pirimE VI©e©i©E1I pirima de 5Ci©5 y pirima de navíldad. (f 138) ?Confrontados los factores salariales percibidos por el demandante con los factores tenidos en cuenta por Da entidad de previsión CAJANAL al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de juMacón asignación básica y bonificación (fi. 4) se observa que le anlidad a6 de en cante loe siguientes facqores. e ci6n, tenoortie, puIma ee©e©í©neí,p1ma die eeMcioe y prime de navidad, los cuales ahora, dando apcación al art. 7 del Decreto 929 de 1976 debe proceder a reconocer, excluyendo el factor vacaciones por no integrar Vos señalados para la lqudacfión de la pensn que le corresponde al actor. Lo anterior en consideración a que los anteriores factores son los enlstados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados del régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al sub4ite por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las

el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados del régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al sub4ite por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 11968 y las normas que lo modificar o adicionan a los empleados de Da Contraloría General de la Repúbhca, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finadad./T Ha sido reiterada Da Jurisprudencia al respecto cuando resolviendo similares contr.versoas ha sostenido: 51. 0e1 régImen ríic© de Pairsonal de le Eerte Act©we La Contraloría General de la República es un organismo de control fiscal y de gestión, y su personal está constituido fundamentalmente por empleados públicos sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE11 Expediente No, 982573

Actor: RAE QN GARCA PRIETO PERSONAL DE LA ENTIDAD (D.L. 929/76) en materia prestacional, el que por su especialidad se aplica preferentemente al régimen General

(D. 3135/68 y Leyes 33 y 62 de 1985}. Y sólo por excepción se aplicarla el ordenamiento genera cuando quiera que existieren vacíos.

2. De conformidad con el art. 7 del D. 92976, los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, cumplidos los requisitos de tiempo y edad allí puntualizados, A JA

FENSION OF[ARIA VITALICIA DE JUBILACION EQUIVALENTE

AL 7 %IDEL FROMEDÍJO ELE LOS SALARIOS

DURANTE L ULTIMO SEMESTRE.

Y según el Decreto 1045 de 1978 en cuya vigencia

FENSION OF[ARIA VITALICIA DE JUBILACION EQUIVALENTE

AL 7 %IDEL FROMEDÍJO ELE LOS SALARIOS

DURANTE L ULTIMO SEMESTRE.

Y según el Decreto 1045 de 1978 en cuya vigencia se cumplió la mayor parte del ciclo laboral fundamento temporal de la pensión de la memorialista, modificado después por el art. 3o Ley 3385, son factores con connotación jurídica para la liquidación de cesantía y pensión, la asignaciónbásica, da bonifocación PUT servicios EJ pirima de navidad, 15 pirima de servicios, Is prima de prbmas y bondf«ucacdones que hubieran eldO amere o©jedee con affierioridad e le ce©Erle de ieeñiííded dial et 38 dial Decrelo 3130 da 16, are ©oe. 11 El H. Consejo de Estado al resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia de éste Tribunal en un asunto de características similares al sub-judice, regido por estatuto especial, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, precisó la cobertura del régimen general de pensiones de jubilación y lo relativo a factores de liquidación así: La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los

equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art 30) prescripción que luego fue modificada por el artículo 10 de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, no a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último años de servicios" en las citadas actividades.12 Expediente No. 982573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por

citadas actividades.12 Expediente No. 982573

Actor: RAMON GARCIA PRIETO Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servidos.

El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores alfil señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley p, ira el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, c.mo la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del i 1 iinisterio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1° de la ley 62 de

Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. La precisión final del artículo 10 en mención, respecto a que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no hay pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la

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