TA CUN - 98-2627-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2627-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DOCENTES DE UNIVERSIDADES ESTATALES -Régimen prestacional/REAJEJSTE PENSIO-
- NAL POR CONVENCION COLECTIVA -Improcedencia ¡REAJUSTE PENSIONAL POR CONTRA
TO DE TRANSCCION-Improcedencja (E)
.' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA UOGÜ'A O. E. $ DELAWRIA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada sus tanciadora: María de! Carmen Jarrín Cerón.
REFERENCIA. EXPEDIENTE No. 98-2672
DEMANDANTE. HECTOR ALFREDO SALAZAR REYES.
DEMANDADO UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" El señor HECTOR ALFREDO SALAZAR REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 17054.895 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 1° de julio de 1998 (fI. 49 vto.) dentro el término de caducidad, formuló la siguiente: o cI1JEXPEDIENTE No. 98-2672 2 DEMANDA PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio 090-98 proferido por la rectoría de la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS", suscrito por el Señor LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA en su condición de rector y fechado a tres (3) de Marzo de
proferido por la rectoría de la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS", suscrito por el Señor LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA en su condición de rector y fechado a tres (3) de Marzo de 1998, mediante el cual se le negó a mi mandante, por improcedente una solicitud de reajuste pensional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de Restablecimiento del Derecho, . se ordene el reajuste pensional en similar o igual forma a como le fueron reajustadas las mesadas pensionales a los señores GERMAN ESPITIA, LUIS
EDUARDO RESTREPO, JA/RO JIMENEZ, JAVIER
TIRADO, RICARDO VALENCIA, FRANKLIN
D'JANON, DANIEL CEBALLOS NIETO, AZAEL TORO, JOAQUIN DIAZ, EDMUNDO RODRIGUEZ Y EMIGDIO JARMA B., entre otros, a todos los cuales, encontrándose en igualdad de condiciones como pensionados a mi mandante, se les aumentó las mesadas pensionales mediante contrato de transacción. TERCERO.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", a pagar a HECTOR ALFREDO SALAZAR REYES, la totalidad de los reajustes de la misma manera en que se le reconoció a los demás pensionados contemplados en el contrato de transacción referido. "CUARTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a presente proceso en la
reajustes de la misma manera en que se le reconoció a los demás pensionados contemplados en el contrato de transacción referido. "CUARTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a presente proceso en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos;EXPEDIENTE No. 98-2672 3 1Mediante la resolución 998 de 30 de septiembre de 1993, la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" le reconoció al actor su status pensional a partir del 8 de abril de 1994, toda vez que se desempeñó como profesor de tiempo completo adscrito a la facultad de ciencias y educación, en la categoría de VIII. 2El 9 de marzo de 1998 solicita al rector de la Universidad Distrital, el reajuste de la mesada pensional en igual proporción al realizado a los demás pensionados, con quienes dicha institución celebró contrato de transacción. 3A través del oficio 090-98 le es negada la solicitud al accionante, por improcedente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el demandante como violadas las siguientes • disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos :13, 48, 53, 58y subsiguientes. LEGALES Ley lOOde 1993. CONVENCIONALES La convención colectiva de 1989, articulo 12. El concepto de la violación se estructuró sobre loso EXPEDIENTE No. 98-2672 siguientes argumentos:
Ley lOOde 1993. CONVENCIONALES La convención colectiva de 1989, articulo 12. El concepto de la violación se estructuró sobre loso EXPEDIENTE No. 98-2672 siguientes argumentos: Considera el demandante que el acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste pensional, violó el derecho fundamental a la igualdad, pues hace una discriminación entre personas que ostentan el mismo status pensional. Es así como a varios pensionados de la Universidad Distrital que son clasificados como docentes o empleados públicos de libre nombramiento y remoción y no como trabajadores oficiales, se les reajustó su mesada pensional pese a que la convención colectiva de 1974 los excluye, y en cambio al actor se la negaron. Sostiene el demandante que el articulo 48 de la Constitución Nacional fue violado por la entidad demandada al proferir el acto acusado, debido a que rompió el equilibrio financiero entre unos pensionados y la Universidad Dist rita! "Francisco José de Caldas", al no reajustar las mesadas pensionales en la debida forma de igualdad porcentual que se debe hacer para todos. La convención colectiva de 1989, suscrita entre la Universidad Distrital " Francisco José de Caldas " y su sindicato, fue así mismo vulnerada, por cuanto las mesadas pensionales debieron incrementarse de la manera que más favorezca al pensionado, teniendo en cuenta que el derecho que se está impetrando es negado por la convención para los docentes activos, mas no para los pensionados a quienes se les debe aplicar las normas contempladas en la Constitución
favorezca al pensionado, teniendo en cuenta que el derecho que se está impetrando es negado por la convención para los docentes activos, mas no para los pensionados a quienes se les debe aplicar las normas contempladas en la Constitución Nacional y en la ley 100 de 1993, las cuales protegen los 4EXPEDIENTE No. 98-2672 5 principios de favorabilidad e igualdad. A folios 91 a 94 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión del demandante, donde solícita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" ci Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 58), el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada constituyó apoderado judicial (fi. 62) quien contestó la misma mediante escrito obrante a folios 70 a 73, donde establece que los argumentos del impugnante no tienen sustento jurídico, toda vez que a éste, por su calidad de docente no se le pueden aplicarlas convenciones colectivas de trabajo como sí ocurrió con los funcionarios administrativos. De otro lado, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 89 y 90, en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solícita se denieguen las pretensiones del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el No. 00-038 de 29 de agosto de 2000 (fis. 84 a 88), estima que al demandante se le dió el tratamiento de
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el No. 00-038 de 29 de agosto de 2000 (fis. 84 a 88), estima que al demandante se le dió el tratamiento de docente de la Universidad Distrital "Francisco José deEXPEDIENTE No. 98-2672 6 Caldas", en consecuencia, no se le puede aplicar la convención colectiva aludida por estar expresamente excluido de éstas, dado que están regidos por el Estatuto Docente aprobado por el acuerdo 003 de 1973. Por tanto, no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la convención colectiva de 1989 por parte del acto demandado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente caso, se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 090-98 de 3 de marzo de 1998, proferido por el Rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", mediante el cual se le negó al actor la solicitud del reajuste pensional, por • considerarla improcedente (folio 3). 2•) La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada al no reconocerle el reajuste pensional, violó derechos constitucionales como el de igualdad, favorabilidad y equilibrio financiero. Infringió principios de seguridad social consagrados en la ley 100 de 1993 y, disposiciones jurisprudenciales al respecto. Además, no le fue aplicada la convención colectiva de 1989 celebrada entre la
favorabilidad y equilibrio financiero. Infringió principios de seguridad social consagrados en la ley 100 de 1993 y, disposiciones jurisprudenciales al respecto. Además, no le fue aplicada la convención colectiva de 1989 celebrada entre la Universidad Dístrita! " Francisco José de Caldas " y el sindicato.EXPEDIENTE No. 98-2672 7
- Dentro del acervo probatorio se tiene: - Pruebas allegadas por e/ impugnante : • A folio 2, aparece la petición enviada a la entidad accionada mediante la cual el actor solicita el reajuste de la mesada pensional de la misma manera como se realizó el de otros pensionados. • A folio 3, se allegó el oficio 090-98 de 3 de marzo de 1998, suscrito por el Rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", mediante el cual se niega al demandante la solicitud de reajuste pensional, por improcedente. • A folios 5 a 8, aparece el acuerdo 24 de 1989 por el cual se regula el sistema de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes. • A folios 9 a 32, la parte actora allegó el acuerdo 003 de 1973, por medio del cual se reforma el estatuto de profesores de la Universidad Distrital "Francisco José • de Caldas". • A folios 33 y 34, aparece el acuerdo 018 de 1987 por el cual se fijan los salarios de los empleados públicos docentes. • A folios 35 y 36, reposa la resolución 998 de 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se reconoce el status pensional al demandante.
el cual se fijan los salarios de los empleados públicos docentes. • A folios 35 y 36, reposa la resolución 998 de 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se reconoce el status pensional al demandante. • A folios 39 a 42, aparece el acuerdo 046 de 1990, mediante el cual se aprueba el convenio laboral sobre solicitudes respetuosas suscritas con las asociaciones de profesores ADE y ADUD el 28 de septiembre de 1990.EXPEDIENTE No. 98-2672 8 • A folios 37 y 38, figura el contrato de transacción celebrado entre la entidad demandada y María Isabel Rodríguez Corredor. - Pruebas decretadas de oficio con el fin de esclarecer las afirmaciones del demandante: • A folios 78 a 80, aparece certificación expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrita! "Francisco José de Caldas", o donde manifiesta que: A los señores Emigdio José Jarma Barros, Daniel Ceballos Nieto y Edmundo Rodriguez "se les liquidó su pensión de Jubilación en los términos de las convenciones colectivas y demás normas vigentes", dado que desempeñaban cargos administrativos. A través de la resolución 504 de 28 de mayo de 1993, se reconoce una mesada pensional al señor Emigdio José Jarma Barros, el cual desempeñaba el cargo de Vicerector al momento de su retiro. El señor Daniel Ceballos Nieto fue nombrado por resolución 1424 de 13 de agosto de 1979, como Rector de la Universidad Dist rita!
desempeñaba el cargo de Vicerector al momento de su retiro. El señor Daniel Ceballos Nieto fue nombrado por resolución 1424 de 13 de agosto de 1979, como Rector de la Universidad Dist rita! "Francisco José de Caldas", cargo que desempeñó hasta el 15 de noviembre de 1980, cuando le fue aceptada su renuncia. Posteriormente fue reajustada su mesada pensional, a través de la resolución 014 de 1995 expedida por el Consejo Superiore EXPEDIENTE No. 98-2672 Universitario, en cumplimiento a lo ordenado por de la Corte Constitucional en Sentencia T243 de 1995. Mediante la resolución 1006 de 30 de septiembre de 1993, se reconoce status pensional al señor Edmundo Rodríguez Ramírez, quien prestó sus servicios a la Universidad Distrital desde el 16 de julio de 1990 hasta el 28 de julio de 1991. En cuanto al accionante, tal certificación establece que, por su calidad de docente, fue cobUado por los acuerdos del Consejo Superior Universitario en lo referente a la pensión. 4°.) De la certificación anterior, la Sala observa que los señores Emigdio José Jarma Barros y Daniel Ceballos Nieto, se desempeñaron como Vicerector y Rector de la Universidad Distrita! "Francisco José de Caldas", respectivamente, al momento de su retiro. Mediante el decreto extraordinario 80 de 1980, derogado por la ley 30 de 1992, en algunas disposiciones que le son contrarias a ésta, el Gobierno Nacional reorganizó la educación superior en el país. Con respecto al personal que
Mediante el decreto extraordinario 80 de 1980, derogado por la ley 30 de 1992, en algunas disposiciones que le son contrarias a ésta, el Gobierno Nacional reorganizó la educación superior en el país. Con respecto al personal que trabaja en las instituciones oficiales de educación superior dedicadas a la enseñanza o investigación estableció dos clases: a) El personal docente: corresponde al personal que labora en las instituciones oficiales de educación superior y que se dedica a la enseñanza o investigación. Se trata de una nueva categoría de empleados al servicio del• EXPEDIENTE No. 98-2672 10 Estado, distinta al de los empleados públicos, trabajadores oficiales, funcionarios de seguridad social y a la de los supernumerarios. Según la norma, los docentes son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, y de cátedra. Los tres primeros están amparados por el régimen previsto en la ley 30 de 1992 y, aunque tiene el carácter de empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción. Los empleados de cátedra, en cambio, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación a la institución se hace mediante la suscripción de un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual debe celebrarse por períodos académicos. b) El personal administrativo: está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos, tienen la calidad de
calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos, tienen la calidad de empleados públicos. 60.) De lo anterior se deduce que, los señores Emigdio José Jarma Barros, Edmundo Alfonso Rodríguez Ramírez y Daniel Ceballos Nieto, ostentaron la calidad de empleados públicos, por lo que hicieron parte del personal administrativo y, por ende, cumplieron funciones administrativas (fi. 78). 71.) Sin embargo, pese a dicha calidad, la ley 30 de• EXPEDIENTE No. 98-2672 11 1992 coloca al personal administrativo en igualdad de condiciones salariales y prestacionales que a los profesores, al referirse en el título tercero, al régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, y específicamente en el capítulo III, al personal docente y administrativo. La ley 30 de 1992, consagra claramente en su articulo 77, que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan o complementan", por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos tanto docentes como administrativos, están sometidos a un régimen especial, y no a las convenciones colectivas celebradas entre la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas " y el sindicato de trabajadores. En efecto, los profesores de dedicación exclusiva de
docentes como administrativos, están sometidos a un régimen especial, y no a las convenciones colectivas celebradas entre la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas " y el sindicato de trabajadores. En efecto, los profesores de dedicación exclusiva de tiempo completo y medio tiempo, como es el caso del lo demandante, el cual era docente de tiempo completo, están amparados por un régimen especial previsto en la ley 30 de 1992, la cual en su articulo 72 los describe como empleados públicos sin ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el articulo 10 de la ley 4 de 1992, claramente establece: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará• EXPEDIENTE No. 98-2672 12 derechos adquiridos." 8°.) De lo anterior se deduce que, 'la Universidad Distrital, al reconocer y pagar el reajuste pensional a los empleados mencionados en ésta providencia, tomando como base las convenciones colectivas, pudo haber violado la ley 4 de 1992, toda vez que el personal docente como el administrativo de las universidades estatales, están sometidos a un régimen legal que prevalece sobre cualquiera otra clase de reglamentación. Así la aplicación de disposiciones convencionales no es permitida en relación con los empleados públicos, ello es pertinente respecto de los trabajadores oficiales que, en virtud del ordenamiento jurídico, pueden celebrar con el empleador, convenciones colectivas de trabajo para mejorar los derechos mínimos previstos para ellos en las disposiciones legales.
pertinente respecto de los trabajadores oficiales que, en virtud del ordenamiento jurídico, pueden celebrar con el empleador, convenciones colectivas de trabajo para mejorar los derechos mínimos previstos para ellos en las disposiciones legales. 9°.) En cuanto al contrato de transacción celebrado por la Universidad Distrita! "Francisco José de Caldas" para reajustar la pensión de algunos empleados públicos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: a) La autonomía de las instituciones de educación superior, consagrada en la Constitución Política de Colombia en su articulo 69, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a• EXPEDIENTE No. 98-2672 13 sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar, y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su función social y de su función institucional, según lo consagrado en el articulo 28 de la ley 30 de 1992 En efecto, la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", por su naturaleza jurídica, es un ente autónomo; sin embargo, no puede contrariar las disposiciones constitucionales y legales, fundamentándose en convenciones colectivas para reajustar pensiones a empleados que están sometidos a un régimen legal. b) Según la definición que dá el articulo 2469 de Código Civil, la transacción "es un contrato en el que las partes
convenciones colectivas para reajustar pensiones a empleados que están sometidos a un régimen legal. b) Según la definición que dá el articulo 2469 de Código Civil, la transacción "es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". De lo anterior se colige que, tiene carácter declarativo, toda vez que mediante el contrato de transacción no se crean derechos, ni se validan situaciones jurídicas que puedan ser alegadas por terceros. Solo produce efectos entre los contratantes. En cuanto a los elementos necesarios de una transacción, el civilista Arturo Valencia Zea, establece los siguientes:" 1) La existencia de un pleito o litigio y la intención de terminarlo; 2) Objeto sobre el cual recae; 3) concesiones recíprocas que han de hacerse las partes". Por otra parte, los efectos de la transacción se encuentran consagrados en los artículos 2483 y• EXPEDIENTE No. 98-2672 14 siguientes del Código Civil. En primer lugar, 'la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse su nulidad o rescisión". 100.) Es claro entonces, que la pretensión del demandante de exigir que se le reconozca el reajuste pensional mediante el mecanismo de la transacción, es improcedente, toda vez que, por la autonomía administrativa dada a las entidades de educación superior y por el carácter declarativo del contrato de transacción, no obliga a la institución demandada a reconocerle el reajuste pensional utilizando dicho mecanismo, en procura de no vulnerar su derecho a la igualdad.
declarativo del contrato de transacción, no obliga a la institución demandada a reconocerle el reajuste pensional utilizando dicho mecanismo, en procura de no vulnerar su derecho a la igualdad. 111) Es importante hacer notar que la Sala no comparte las apreciaciones del demandante cuando afirma que, la entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad de los pensionados frente a la ley, la igualdad porcentual e igualdad frente a la ley laboral, toda vez que no le fue reajustada la pensión, pese a ostentar el mismo status de los demás pensionados, pues, el hecho que la entidad la haya reconocido con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, no amerita que haga lo mismo con el actor, so pretexto de proteger su derecho a la igualdad, toda vez que, como se indicó, esas disposiciones no le son aplicables; además, quedó demostrado que las personas mencionadas ejercieron cargos administrativos antes de adquirir el status de pensionados, motivo por el cual no estuvieron en igualdad de condiciones con el actor.EXPEDIENTE No. 98-2672 15 En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mencionada por el actor, cuyas disposiciones declaran la igualdad de los pensionados frente a la ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones causadas y reconocidas antes del 1 de enero de 1988 que deben ser respetadas en la misma proporción conforme a la ley, por lo tanto, la discriminación allí analizada nada tiene que ver con el caso sub - examine. 12°.) Así las cosas, la Corporación, acogiendo el criterio expuesto por el Señor Agente del Ministerio Público, estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a
analizada nada tiene que ver con el caso sub - examine. 12°.) Así las cosas, la Corporación, acogiendo el criterio expuesto por el Señor Agente del Ministerio Público, estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que, el demandante no probó los cargos imputados a la resolución acusada, por lo mismo, la presunción de legalidad que la ampara permanece incólume. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia • y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Deniegánse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada ésta providencia archívese el expediente, previa devolución de las sumas consignadas para gastos del proceso al señor HECTOR ALFREDO SALAZAR REYES, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 98-2672 16 Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 087