TA CUN - 98-269-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-269-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
A - TRANSPORTE AEREO / SATENA (E)/SEGURIDAD AEREA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FAC. No 02
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Referencia: Expediente 98 - 269
Actor: Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC.
Acción de Cumplimiento. La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC pretende mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, que la Unidad Administrativa de la Aerdnáutica Civil de Cumplimiento al Decreto 2724 de 1993, Ley 105 de 1993, Código de Cdmercio y normas del Reglamento Aeronáutico y consecuencialmente suspenda lás actividades de SATENA en aquellas rutas atendidas por otras empresas en el desarrollo de su objeto social , por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial de Estado. Para tal petición hace un recuento de : Decreto 940 de 1962 ley 80 de 1968 Decreto 1503 de 1969, aprobatorio de los Estatutos de SATENA, Decreto 2344 de 1971 que reorganiza la entidad. De conformidad con la normatividad citada y la Ley 105 de 1993 según el accionante el servicio público de transporte puede ser prestado, pero excepcionalmente por la Nación, las Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresa Industriales y Comerciales del Estado y cuando así ocurra la prestación del servicio debe estar sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Como quiera que SATENA aparece cumpliendo rutas que representan en
Establecimientos Públicos y las Empresa Industriales y Comerciales del Estado y cuando así ocurra la prestación del servicio debe estar sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Como quiera que SATENA aparece cumpliendo rutas que representan en un porcentaje mucho mayor las denominadas rutas troncales que las que presta a pobladores de regiones de menor desarrollo o con rutas. consideradas como de menor desarrollo, SATENA no está cumpliendo con2 Expediente No 98269 los objetivos previstos en el acto de su creación y en normas que lo complementan, y con ello contravienen la normatividad citada. Como de otra parte SATENA debe, en ejercicio de su actividad, someterse a las mismas reglas de los particulares, encuentra el accionante que de unaS parte no somete sus tarifas a aprobación contraviniendo las disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, lo que expresamente ha decidido en oficio del 30 de enero de 1997 dirigida por SATENA al Director de la Aeronáutica Civil, está abriendo paso a una competencia desleal entre los operadores a través del establecimiento de tarifas predatorias. Tampoco solicita autorización para concesión de rutas frecuencias y slots; su capital no está controlado, como tampoco la edad y las condiciones en que opera la flota, mientras que sus aviones carecen de certificado de aeronavegavilidad. Deduce en este punto que aunque es cierto que las aeronaves de SATENA. ostentan matrícula militar, no lo es menos que no existe razón alguna para exonerar a tal empresa del cumplimiento de lo establecido en el manual de reglamentos aeronáuticos como de las disposiciones ambientales. De otro lado SATENA no cuenta con permiso de operación y por lo mismo
exonerar a tal empresa del cumplimiento de lo establecido en el manual de reglamentos aeronáuticos como de las disposiciones ambientales. De otro lado SATENA no cuenta con permiso de operación y por lo mismo no tiene especificaciones de operación definidas. Al respecto encuentra la Sala que el oficio de fecha enero 30 de 1997 de SATENA precisa las rutas que opera, las que coinciden en su mayoría con las anotadas por la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, con excepción de los numerales 8 y 85 cuyas rutas, afirma no se han prestado. Agrega que algunas son operadas únicamente por SATENA y otros que opera no aparecen relacionados en el oficio. En cuanto a tarifas afirma que en cumplimiento del objetivo social, sacrifica la rentabilidad de la operación a diferencia de las otras aerolíneas que persiguen fin lucrativo. Como quiera que el Decreto 3684 del 1985 dispuso que las aeronaves que operan SATENA en su operación nacional, tienen calidad de aviones militares y por lo tanto están sometidas al régimen de éstos , la operación se desarrolla conforme a los parámetros 'trazados por la Junta Directiva y aunque sigue las instrucciones de la Aeronáutica Civil, la operación aérea,3 Expediente No 98269 no se somete a las autorizaciones que ella imparte con relación a rutas, tarifas y permisos de operación o funcionamiento , por tener calidad de aeronaves militares, de conformidad con lo que establecen los artículos 1775 y 1773 del Código de Comercio en concordancia con la Ley 333 de 1986. Al respecto la Sala precisa que en cuanto a la no autorización de la operación de la ruta Bogotá - Medellín utilizando el aeropuerto Olaya
1775 y 1773 del Código de Comercio en concordancia con la Ley 333 de 1986. Al respecto la Sala precisa que en cuanto a la no autorización de la operación de la ruta Bogotá - Medellín utilizando el aeropuerto Olaya Herrera, la Aeronáutica envió el oficio 0021 O9de diciembre 27 de 1996 donde claramente le indica a SATENA que no puede utilizar dicho' eropuerto. No desconoce la Sala que el objetivo de la creación de SATENA inicialmente como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, mediante ley 80 de 1968, fue el de prestar servicio de transporte aéreo en las regiones subdesarrolladas del país, además de la colaboración en las campañas asistenciales, de incremento agrícola y pecuario, de colonización y fomento ecorfómico y social de tales territorios como de la vinculación a la economía nacional de apartadas regiones del país. Si bien es cierto desde un comienzo se previó el transporte de funcionarios públicos , pasajeros, correo y carga oficial y particular, a criterio de la Sala dicha función estaba circunscrita a las regiones subdesarrolladas del país y de allí deviene su sigla SATENA -SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES . Tan es así que en los estatutos de la empresa se lee que tiene como función la de prestar servicio de transporte aéreo de pasajeros, correos , encomiendas y semovientes a las regiones subdesarrolladas del país. Pero según el criterio de• la parte accionante que agrupa los Transportadores Aéreos, SATENA ha venido ampliando el ámbito de la aeronavegación comercial por fuera de los iniciales objetivos respecto de
país. Pero según el criterio de• la parte accionante que agrupa los Transportadores Aéreos, SATENA ha venido ampliando el ámbito de la aeronavegación comercial por fuera de los iniciales objetivos respecto de los cuales se ideó su labor , hacia rutas calificadas como troncales , y utilizando además el aeropuerto Olaya Herrera , cuando para toda la restante aviación comercial no está autorizado el uso de dicho terminal. aéreo. Revisada la legislación que se ha mencionado en esta actuación y que regula el funcionamiento de SATENA, encuentra la Sala que en realidad dicha empresa puede ser la única que en un momento dado puede prestarExpediente No 98269 servicio de transporte en zonas en donde sería demasiado arriesgado dicha prestación mediante empresas comerciales. De otro lado, ciertamente que las razones suministradas a la Aeronáutica Civil por SATENA en cuanto a la fijación de sus tarifas, obviamente responden a la naturaleza de dicha entidad y al hecho de la vinculación de la tripulación encargada de la operación de las aeronaves, lo que de suyo permite concluir que dichas tarifas no pueden regirse por las normas que rigen las de las aerolíneas comerciales. De la variada y extensa correspondencia cruzada entre la Aeronáutica Civil y SATENA dando cuenta a ésta última de las varias quejas e inquietudes de los operadores aéreos comerciales, encuentra la Sala que es imperiosa la necesidad de adoptar una serie de regulaciones que concilien el carácter de MILITARES de los aviones con que opera SATENA y el cumplimiento de la totalidad de las normas que regulan la aeronavegación comercial , pues su acatamiento parcial es un hecho aceptado tanto por la
el carácter de MILITARES de los aviones con que opera SATENA y el cumplimiento de la totalidad de las normas que regulan la aeronavegación comercial , pues su acatamiento parcial es un hecho aceptado tanto por la empresa cuestionada como por la entidad de control. Para la Sala la seguridad aérea es cuestión que obviamente debe preocupar no solo a la Aeronáutica Civil sino a todos y cada uno de los habitantes del territorio, pues potencialmente podemos ser víctimas, no solo en calidad de pasajeros, de un desastre causado por el deficiente mantenimiento de aviones, la falta de capacitación y pericia de la tripulación, etc. y por ello es urgente la implementación del programa de que se habla a lo largo de la numerosa correspondencia, sin que de otro lado pueda la Sala señalar en forma directa a la Aeronáutica Civil como la entidad que desconociendo el carácter de MILITARES de los aviones con que opera SATENA , pueda hacerle exigencia a dicha empresa de la totalidad de las normas que rigen la aeronavegación comercial. Prueba de dicha preocupación es que la entidad demandada proyectó un borrador de trabajo con destino al Consejo Superior Aeronáutico, organismo que acordó la preparación de un documento con destino al Consejo de Política Económica y Social CONPES para que se recomendara la definición de políticas del Gobierno, en relación con
SATENA.
Así mismo el documento cuya fotocopia fue aportada a folios 166 y siguientes da cuenta de que el tema de los permisos de operación a SATENA fue llevado al Consejo Superior de Aeronáutica Civil.5 Expediente No 98269 Dentro de los parámetros acabados de enunciara Sala encuentra que la
siguientes da cuenta de que el tema de los permisos de operación a SATENA fue llevado al Consejo Superior de Aeronáutica Civil.5 Expediente No 98269 Dentro de los parámetros acabados de enunciara Sala encuentra que la Aeronáutica ya ha exigido a SATENA s&abstenga de utilizar el aeropuerto Olaya Herrera y de otro lado con anterioridad a la presentación de esta acción, ya la Aeronáutica había contestado a los interesados su imposibilidad de exigir a SATENA el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones a las en que operan la aeronavegación comercial, en razón al carácter de castrense de las aeronaves de propiedad de aquella. De manera que de conformidad con lo plasmado en esta actuación , se infiere que en cuanto al reclamo formulado por el accionante, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial no ha desconocido el texto contenido en el ordinal 5 del Artículo 5 del Decreto 2724 de 1993 en cuanto se relaciona con el ordinal 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, Código de Comercio y Manual de Reglamentos Aeronáuticos , en lo que se refiere a la prestación de servicio público de transporte aéreo. En efecto la Aeronáutica, en respuesta a las consideraciones realizadas por el Gerente de SATENA, de una parte le ofreció la colaboración de dicha entidad para la adopción de un esquema que enmarque la operación comercial que realiza la Empresa dentro de las normas que regulan la Aviación Civil y de otra manera inmediata se refirió a la operación comercial que realiza Bogotá - Medellín llegando al aeropuerto Olaya Herrera, indicándole que tal operación no era permitida para Empresas
Aviación Civil y de otra manera inmediata se refirió a la operación comercial que realiza Bogotá - Medellín llegando al aeropuerto Olaya Herrera, indicándole que tal operación no era permitida para Empresas Comerciales de Aviación, los que ante la utilización de 2 veces por día por parte de SATENA, han solicitado autorizarles también dicha operación y en consecuencia le solicitó de inmediato suspender dicho servicio, ofreciendo como alternativa el aeropuerto José María Córdoba o directamente volando al aeropuerto de C9rozal,7Dicha comunicación tiene fecha de enero 19 de 1997. Como de lo estudiado en el Consejo de Seguridad Aérea , al que se ha hecho referencia, entre SATENA y la Administración se llegó a un acuerdo mediante el cual SATENA se acogió al Control de Vigilancia de la Aerolínea Civil en lo referente a los patrones operativos y se solicitó a dicha empresa adelantar trámites de contratación de aeronaves de conformidad con la normatividad vigente, se vislumbra que la aeronáutica tiene razón al expresar que muchos de los aspectos tratados en esta demanda, deben ser objeto de una legislación diferente a la vigente en la actualidad.6 Expediente No 98269 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor
MANUEL LEAL ANGARITA.
2. Comuníquese esta decisión al peticionario y a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor
MANUEL LEAL ANGARITA.
2. Comuníquese esta decisión al peticionario y a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 017)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada MagistradoExpediente No 98269
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado