TA CUN - 98-2705-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2705-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil (2000). .E1UCA ruz COLOMJIA r • Keiatorw PENSION DE GRACIA - Maestros de educación secundaria % COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Tribur.al AdminiStraIr0 ¿. Cundinama
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 98-2705
ACTOR: JAVIER GUERRERO PULIDO
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Pensión Gracia 7 T1;c. Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el docente JAVIER GUERRERO PULIDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se señalan como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto No. 107412 de¡ 31 de Diciembre de 1997, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se declaró que operó el fenómeno de cosa juzgada y ordena el archivo del cuaderno administrativo por no existir petición pendiente de resolver.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto No. 101138 de¡ 26 de febrero de 1998, originario de la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE
petición pendiente de resolver.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto No. 101138 de¡ 26 de febrero de 1998, originario de la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 107412 del 31 de diciembre de 1997.EXPEDIENTE No. 98-2705
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TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le reconozca y pague una Pensión Mensual vitalicia de Jubilación a partir del 21 de febrero de 1995, y en cuantía de $244.146.05 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 21 de Febrero de 1995, y en cuantía de $244.146.05 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE
y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de¡ C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 8 a 9).
Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: PRIMERO: El señor JAVIER GUERRERO PULIDO, ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca desempeñándose como Educador, desde el 21 de febrero de 1972 hasta la fecha. Mi mandante prestó sus servicios docentes en la Normal Departamental Nacionalizada "Santa Teresita" de Quetame, desde el 30 de julio de 1981 hasta el 26 de enero de 1990.EXPEDIENTE No. 98-2705
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SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 18 de febrero de 1992.
TERCERO: Mi mandante JAVIER GUERRERO
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SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 18 de febrero de 1992.
TERCERO: Mi mandante JAVIER GUERRERO PULIDO, nació el día 21 de febrero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 20 de febrero de 1995.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 1889/97.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto No. 107412 del 31 de diciembre de 1997, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento que esa entidad mediante Auto 2411 de 1995 negó igual petición por no haber laborado en primaria, y que dicho Auto fue confirmado por Resolución No. 3014 de 1996, y que por lo tanto, no existiendo ahora nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada con anterioridad se presenta el fenómeno de cosa juzgada, en razón a que los actos administrativos que decidieron la primera petición se encuentran debidamente ejecutoriados.
SEPTIMO: Contra el Auto No. 107412 del 31 de
anterioridad se presenta el fenómeno de cosa juzgada, en razón a que los actos administrativos que decidieron la primera petición se encuentran debidamente ejecutoriados.
SEPTIMO: Contra el Auto No. 107412 del 31 de diciembre de 1997 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
OCTAVO: Mediante Auto No. 101138 del 26 de febrero de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 107412 del 13 de diciembre de 1997.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." (fis. 9 a 10).EXPEDIENTE No. 98-2705
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PAG. 4 Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 211, 25 y 58; • Código Civil artículos 27, 30 y 31; • Ley 40 de 1966 artículo 4; • Ley ll4del9l3 artículos l a4; • Ley 37 de 1933 artículo 3; • Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y • Ley 153 de 1887 Artículo 20. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 41), fue notificado en forma personal el auto admisorio, al Delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina
- Ley 153 de 1887 Artículo 20.
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 41), fue notificado en forma personal el auto admisorio, al Delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (fi. 44), en virtud de la Delegación de funciones, la Entidad demandada constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible de folios 45 a 49 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 68), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 70 a 78 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sugiere en su vista fiscal ACCEDER a las súplicas de la demanda (fis. 79 a 83). La Parte Demandada guardó slencio.EXPEDIENTE No. 98-2705
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PAG. 5 La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES El actor JAVIER GURRERO PULIDO, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de los Autos Nos. 107412 del 31 de diciembre de 1997 y 101138 del 26 de febrero de 1998 originarios de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante los cuales se declaró que operó el fenómeno de la cosa
101138 del 26 de febrero de 1998 originarios de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante los cuales se declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada y ordena el archivo del cuaderno administrativo al considerar que no existía petición pendiente de resolver; y el que rechazo de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pide que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a partir del 21 de febrero de 1995, se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que las sumas a pagar sean indexadas como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A; y que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, los Autos Nos. 107412 del 31 de diciembre de 1997 y 101138 del 26 de febrero de 1998 (fis. 28 a 30 y 31). De los actos acusados, se establece que la entidad demandada para no acceder a la pensión gracia, argumentó que el actor con antelación había realizado una petición sobre la que CAJANAL se pronunció oportunamente, en forma negativa, a través del Auto No. 2411 de noviembre 7 de 1995, por cuanto no demostró haber laborado en la enseñanza primaria, y que como con la nueva solicitud no se aportaban elementos de juicio diferentes a los
en forma negativa, a través del Auto No. 2411 de noviembre 7 de 1995, por cuanto no demostró haber laborado en la enseñanza primaria, y que como con la nueva solicitud no se aportaban elementos de juicio diferentes a los allegados en esa oportunidad, que hicieran variar la decisión, se está anteEXPEDIENTE No. 98-2705 JAVIER GUERRERO PULIDO PAG. 6 cosa juzgada administrativa, por lo que ordenó el archivo del cuaderno administrativo. Inicialmente debe precisar la Sala que frente al aludido fenómeno de la "cosa juzgada administrativa" cuando se trata de peticiones respecto de solicitudes que han sido objeto de un acto administrativo previo, que esta figura no tiene ningún soporte legal, ni jurisprudencia¡, mucho menos entratándose de peticiones que versen sobre derechos irrenunciables e imprescriptibles como ocurre en este caso, en donde se reclama el reconocimiento de pensión gracia. Para que pueda hablarse de cosa juzgada al tenor del artículo 332 del C.P.C., es necesaria la existencia de una sentencia previa y ejecutoriada proferida en proceso contencioso, que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En este caso, cuando la Caja Nacional de Previsión decidió negar la petición de pensión gracia formulada por la parte actora, basándose en lo que denominó "cosa juzgada administrativa", no existía ninguna sentencia previa ejecutoriada, producida en proceso contencioso administrativo que satisficiera los requisitos de identidad de objeto, causa y partes que exige la norma antes mencionada. No pueden las entidades administrativas darle a sus actos las fuerza de
previa ejecutoriada, producida en proceso contencioso administrativo que satisficiera los requisitos de identidad de objeto, causa y partes que exige la norma antes mencionada. No pueden las entidades administrativas darle a sus actos las fuerza de cosa juzgada, por cuanto esta figura está establecida para la sentencia judicial y bajo los casos y presupuestos señalados en la ley..a actuación ante la Caja Nacional de Previsión no reunía las características de juicio contencioso o contencioso administrativo, sino que ella presente simplemente las de un procedimiento administrativo, en dicha actuación no se ventiló una controversia verdadera ni una disputa de derechos entre partes.EXPEDIENTE No. 98-2705
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PAG. 7 Por lo anterior, se comparte el criterio esbozado por la Agente del Ministerio Público, por cuanto la entidad debió haber resuelto la nueva solicitud pensional por ser ésta un derecho imprescriptible. De otra parte, El problema jurídico a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el Actor como docente de secundaría al servicio del Distrito Capital, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. Sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de
de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia
instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,EXPEDIENTE No. 98-2705 JAVIER GUERRERO PULIDO PAG. 8 pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que los profesionales de la docencia en ejercicio o
del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N° 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, la Sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665 con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, fic dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza
1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, fic dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..," (Subraya la Sala) : Así las cosas, registra la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada,EXPEDIENTE No. 98-2705 JAVIER GUERRERO PULIDO PAG. 9 considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria desde 1972 hasta 1995 (fi. 5 C.A.). Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto que el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante cumplió la edad de 50 años el día 21 de febrero de 1995 tal como se deduce al apreciar la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 4 del expediente prestacional, pues nació el día 21 de febrero de 1945; así mismo se venía desempeñando como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca a partir del 21 de febrero de 1972 hasta agosto 3 de 1995 (fi. 5 C.A y 89 del expediente), es decir, que el día 21 de febrero de 1992 cumplió los 20 años al servicio de la
de 1972 hasta agosto 3 de 1995 (fi. 5 C.A y 89 del expediente), es decir, que el día 21 de febrero de 1992 cumplió los 20 años al servicio de la educación oficial en el ente territorial. Igualmente, demostró no percibir pensión por cuenta de la Caja Nacional de Previsión (fi. 10 C. A), y los demás requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación Gracia en favor de la Parte Actora, por cumplir la totalidad de los requisitos, a partir del día 21 de febrero de 1995, por cuanto la petición de reconocimiento fue presentada en la entidad en febrero 17 de 1997, como aparece de folios 19 a 22 del expediente prestacional. El monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.EXPEDIENTE No. 98-2705
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PAG. 10 Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del C.C.A. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que incurrió la
C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que incurrió la demandada al emitir los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de los Autos demandados Nos. 107412 M 31 de diciembre de 1997 y 101138 del 26 de febrero de 1998 proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Economicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al Señor JAVIER GUERRERO PULIDO, la pensión gracia reclamada, a partir del día 21 de febrero de 1995. El monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Con los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1998. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de queEXPEDIENTE No. 98-2705 JAVIER GUERRERO PULIDO PAG. 11 trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la
pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de queEXPEDIENTE No. 98-2705 JAVIER GUERRERO PULIDO PAG. 11 trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta No. 40 de la fecha.