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TA CUN - 98-2707-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-2707-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUDACON PENSION DE JUBlLAONEmpleado Rama Judicial ¡ PENSION DE JUBILACION - Factores de Iiqudacon / PENSIN DE JUBILACION Regimen de Transc / REGIMEN DE TRANSHCON PESN DE JUÍLACO Requisitis 1 ENSlON DE JUBILACION lngres.. base ii

ATO DE Ci KbtMARCA ECCIO a!=J MBA -SUZSECC

ogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2.001) MagielíriidaPo!1ete: MAMGARITA DEEAN[r N ALIAE Expediente No Actor Demandado Controversia 98-2707

CONSTANTINO VLLAMDZAR

DIAZ

CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACION, reliquidación CONSTI\NTlNO VOLLAMIZAR DIAZ, identificado con la c.c. No. 5.544.570 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, y restablecimiento de derecho, en julio 8/98 presentó demanda contra ia CAJA NACONAL DE PREVSON SOCIAL, dando lugar a Da actual controversia que se decide en esta providencia.

ArCEENT: DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son as siguientes:2 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ 1..- Declarar que es nula la Resolución No. 013944 del 6 de agosto de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión especial de jubilación que disfruta mi mandante.

1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión especial de jubilación que disfruta mi mandante. "2..- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001230 del 31 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación y que confirmó la resolución que fue objeto de recurso. "3..- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación o revisión de su pensión especial de jubilación en cuantía de $971.695,07 equivalente al 75% del promedio mensual más alto de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a partir del de abril de 1994. "4..- Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior. "5..- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar y a partir de la fecha solicitada. "6.- Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi representada, (sic) las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de la adquisición del derecho hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. 7..- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte

sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. 7..- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, (sic) le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. "8..- Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. "9..- Imponer al ente demandado - en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del termino citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A." (fis, 3a4) LOS HIECHOS en que se fundan las reclamaciones de demanda, se esbozaron así:3 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ "1 Como funcionario de la RAMA JURISDICCIONAL, mi mandante fue pensionado por la Caja Nacional mediante la resolución No. 39.107 de 1993, en cuantía inicial de $280.950," a partir del 16 de julio de 1993, condicionando su disfrute al retiro del servicio, "2. Mi representado siguió laborando al servicio de la RAMA

1993, en cuantía inicial de $280.950," a partir del 16 de julio de 1993, condicionando su disfrute al retiro del servicio, "2. Mi representado siguió laborando al servicio de la RAMA JURISDICCIONAL, hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en que se retiro definitivamente del servicio., "3. El actor solicitó a la Caja Nacional la reliquidación de su pensión especial de jubilación, y dicha entidad reliquidó aquella prestación mediante la Resolución No. 003940 del 9 de mayo de 1995 en cuantía de $339.975,00 a partir del de abril de 1994. "4. Para determinar el anterior monto, la entidad demandada no computó TODOS los factores salariales que conforman el rnyor sueldo Mensual DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, conforme a lo estipulado en el decreto 546/71, Art, 6 y demás normas concordantes. "5. De conformidad con el Art. 6 del Decreto 546 de 1971, la asignación MENSUAL más elevada DEVENGADA por mi mandante en el último año de servicio esta conformada por los siguientes factores salariales que aparecen certificados en el Folio 34 del expediente y debe quedar así: "Fecha de Retiro: 31 de Marzo de 1994. "Sueldo 181.335.00 "Incentivo antigüedad 271.965.00 "Subs. AIIm 10.538,00 "Subs. Trans 8.975.00 "Prima Vacac 203.490,63 "Prima Serv 195.351,00 Prima Navidad 423.938.80 "Total $1.295.593.43

"Subs. Trans 8.975.00 "Prima Vacac 203.490,63 "Prima Serv 195.351,00 Prima Navidad 423.938.80 "Total $1.295.593.43 "Promedio $1295.593.43 X 75% = $971.695.07 a partir del 1 de abril de 19994 (fi. 4) LOS ACTOS ACU SADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 4 a 11 del expediente. Sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en Ha causal de nuhdad de violación normativa: yo~ac~án de norm sgale z.- Ley 57 de 1978 (Art. 5); Decreto Ley 3135 de 196; (Art 27); Decreto 1848 de 1969 (Art. 73); Decreto 1045 de 1978; Decreto4 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ 546 de 1971 (Art. 6); Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 5a de 1969 (Art. 2), Ley 33 de 1985 (/\rt. 1); Ley 1100 de 1993 (Art. 36 inc. 6); Ley 4 de 1966 (Arts. 1 y 4); C.C./\. y Código Sustantivo del Trabajo (Arts, 25 Y 27).

V©©6n cotcíonL= (Aríts, 2, 6, 13, 25, 53 y 58) LA CUATA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Prin era Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la

V©©6n cotcíonL= (Aríts, 2, 6, 13, 25, 53 y 58) LA CUATA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Prin era Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar d prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suna de $22741.920 según 'ia diferencia estil nada por el libelista entre el valor reconocido y el valor reclamado como mesada pensional que es de $631.720, y lo dispuesto en el art. 131 num, 6 Lit. b) del C.C./, (fi. 12) DEL 1ROCESO: LA PARTE DE M ANDABA es la Caja Nacional de Previsión Social

la cual fue vinculada al proceso ediante la notificación del auto admisorio, quien designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda manifestando "... para los servidores públicos de la rama jurisdiccional, el artículo 90 del decreto 546 de 1971, al referirse al los factores de liquidación, sólo hace mención al tratamiento que debe darse a los viáticos recibidos por los servidores públicos de la aludida rama. En todo lo demás relacionado con los factores a tener en cuente para liquidar la pensión, la norma especial guarda silencio, luego en sane lógica jurídica, debe acudirse a la norma general del artículo 111 de la Ley 62 de 1985, que nodificó el artículo 30 de la Ley 33 de 1985". Se dictó auto de Pruebas el 16 de diciembre de 1999 (fis. 32, 32 vto., 34 a 38 y 81).

62 de 1985, que nodificó el artículo 30 de la Ley 33 de 1985". Se dictó auto de Pruebas el 16 de diciembre de 1999 (fis. 32, 32 vto., 34 a 38 y 81). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA mantien los planteamientos de la demanda y solicite se accede a sus5 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ pretensiones y relacione jurisprudencia sobre el tena. (fis a 91) L PARTE DEMANDADA guardó silencio. EL MIMSTERIO PÚBLICO n

emitió concepto. (S

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante das siguientes Corresponde, realizar previamente el enjuician iento de as actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener ed restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo, ld©) La ac2uación acusada, las m ©©na y ~as demás de las parlas. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nudad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1, Fesolución No. 013944 del 6 de agosto de 19997, emanada de da Subdirección de Prestaciones Econóicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la solicitud de revisión de la reliquidación 'ja pensión de jubilación del actor (fis. 17 y ss) 1.2. Resolución No. 001230 del 31 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que al desatar el recurso de

pensión de jubilación del actor (fis. 17 y ss) 1.2. Resolución No. 001230 del 31 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que al desatar el recurso de apelación confirmó la Res. 013944 referida (fis. 20 y ss.)6 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAM IZAR DIAZ 2©) siluación fác9ca d

Di pta ico W[C© de rache e)

A). Mediante la Res. 39107 del 16 de julio de 1993 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, la cual fue refiquidada mediante la Resolución 003940 del 9 de mayo de 1995. (Anexo fis. 36 y 21) ). Obra Resolución No, 013944 del 6 de agosto de 1997 por medio de la cual se niega la solicitud de revisión de la reliquidación pensional del actor (fi. 59) C). La parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión mediante escrito del 8 de septiembre de 1997( fi. 61) E). La entidad para resolver el recurso impetrado expidió la Resolución No. 001230 de 31 de marzo de 1998, en la que consideró que la Caja por razones de hermenéutica jurídica, acude al régimen común de los empleados oficiales para la liquidación de la pensión, dado que las normas especiales no dicen nada al respecto y resuelve confirmar a Res. 01 3944/97 (fis. 68 y Ss.) F). Obra Constancia del Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación

pensión, dado que las normas especiales no dicen nada al respecto y resuelve confirmar a Res. 01 3944/97 (fis. 68 y Ss.) F). Obra Constancia del Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en la que señala que el actor se desempeño como ESCRIIENTE l en el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de :ogotá del 10 de septiembre de 1971 al 30 de junio de 1992; y luego como ASISTENTE JUDICIAL l de la Unidad Octava de Patrimonio de la Dirección SeccionaD de Fiscalías de Santafé de Bogotá a partir del 1 de julio de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994. (fI. 54) G). Por resolución No. 012 del 27 de enero de 1994 se le aceptó renuncia a partir del 10 de abril de 1994. (fi. 57) El ©© c©2©vi© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las ii i ipug aciones que plantea.

AI efecto se CONSIDERA: 7 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ

1. Se pretende la nulidad de Resolución No. 013944 del 6 de agosto de 1997 expedida por la Subdreccón Genera de Prestaciones Ec.nómcas de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se niega la solicitud de revisión de la reliquidación pensionad del actor, y de la Resolución No. 001230 del 31 de marzo de 1998 por medio del cual la Dirección General de la Caja resuelve un recurso de apelación que confirma la anterior.

Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja

Resolución No. 001230 del 31 de marzo de 1998 por medio del cual la Dirección General de la Caja resuelve un recurso de apelación que confirma la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar la re liquidación de la pensión, con fundamento en el promedio mensual más alto de todos los factores sa.iriales devengados en el último año de servicio; se de la indexación a las sumas que por concepto de reliquidación resulten a su favor y se de cumplimiento al art. 176 del C.C.A. Observa la Sala que el libelista centra su ataque contra los actos acusados en que Da Caja Nacional de Previsión Social, ta aplicación a normas que no son del caso aplicar co o son la Ley 33 de 1986 y la ley 62 de 1985; sostiene que la normatividad aplicable a los servidores de la rama jurisdiccional en cuanto a pensión de jubilación es el Decreto 546 de 1971 el cual crró un régimen especial de pensiones, favorable a los servidores antes mencionados que hubieren trabajado por más de 10 años al servicio de la Rama, dicha pensión deberá liquidarse de acuerdo con la isignación mensua más alta que haya percibido durante el último año de servid (S Así mismo, dice que el régimen especial establecido en el art6 del Decreto 546 de 1971 da derecho a dichos servidores a recibir una pensión ordinaria vitalicia de., jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hayan devengado durante el último año de servicios y liquidada sobre los factores expresamente señalados en la Ley. Indica qu de conformidad con el art. 50 de Va Ley 57 de 187, las disposiciones

hayan devengado durante el último año de servicios y liquidada sobre los factores expresamente señalados en la Ley. Indica qu de conformidad con el art. 50 de Va Ley 57 de 187, las disposiciones relativas a un asunto especial, se preferirán a las que tengan carácter general, y como l.s Decretos 546171 y 717/78, son especiales para los empleados y8 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ funcionarios de la Rama Jurisdiccional, estás son las normas aplicables, en oposición a la Ley 33 de 1985.

Que los factores de salario para los servidores de la rama jurisdiccional están señalados en el art. 12 del decreto 717 de 1978, y que esta norma tenía que aplicarse par determinar la asignación mensual más elevada y asliquidar ia pensión del actor. Transcribe apartes de la sentencia del 28 de octubre de 1993 del H. Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Doily Pedraza de Arenas dictada dentro del expediente 5244 y del concepto Radicación. 433de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación de fecha 26 de marzo de 1992. Igualmente, dice que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 36 inciso 611 plantea que quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme a normas fav

rabIes anteriores tiene derecho a ese reconocimiento en condiciones .

de favorablidad. Finalmente, menciona que con los actos acusados se están violando el derecho a la igualdad, están desprotegiendo sus derechos al reconocimiento de un

normas fav

rabIes anteriores tiene derecho a ese reconocimiento en condiciones .

de favorablidad. Finalmente, menciona que con los actos acusados se están violando el derecho a la igualdad, están desprotegiendo sus derechos al reconocimiento de un derecho prestacional; que no se dió un trato favorable al actor y se vulneraron los derechos adquiridos que le asistían con el reconocimiento de su status de pensionado, siendo todss derechos reconocidos por la Constitución P.lítica, La parte opositora sostiene que las normas especiales no señalan los factores que se deben tener en cuenta para ia liquidación de la pensión de jubilación y que en tal caso se debe acudir a la norma general, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, señala que ".. decreto 546 de 1971 en su artículo 60 al referirse al valor de la pensión de jubilación dicen que será el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para los efectos pensionales debe entenderse que a los servidores públicos de la rama jurisdiccional, no se les debe tomar el promedio de los devengado en el último año o en el último semestre, como es el caso de otros9 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ funcionarios públicos. Debe tomarse la asignación mensual más elevada, pero no cualquier asignación, ni ésta en el sentido amplio del término: debe tomarse ILe asignación básica.,. La excepción mencionada en el inciso 10 del articulo 10 de la ley 33 de 1985, debe entenderse en el sentido lógico de su texto: la edad, tiempo de servicio y

asignación básica.,. La excepción mencionada en el inciso 10 del articulo 10 de la ley 33 de 1985, debe entenderse en el sentido lógico de su texto: la edad, tiempo de servicio y el período a tomar como base para efectuar la liquidación correspondiente de los servidores públicos cobijados por los regímenes pensionales especiales no se rigen por la norma general contenida en el inciso 10 sino por las disposiciones especiales para cada caso. Cuando la ley es clara, no es posible conferirle mayores alcances o interpretaciones contrarias a su tenor literal." (fis. 36 y ss) Concluye señalando que acceder a las pretensiones es vulnerar el derecho a ' igualdad, porque se generarla un grupo de empleados privilegiados a quienes no se les aplica las leyes 33 y 62 de 1985, y otro desfavorecido por la aplicación de las normas citadas.

2. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar encuentra que las pretensiones de Ha demanda están llamadas prosperar: Al actor, señor CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ, la Caja Nacional de 'revisión Social, por nedio de los actos acusados le negó la revisión de la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación por no hallar nuevos elementos de juicio que ameriten variar la decisión.

Los actos acusados señalaron: "ESOLUClO o. 013944 de agosto ce 1997 "Por la cual se deniega una solicitud de revisión de una reliquidación pensional.

LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y

LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y

CONSIDERANDO: (". "Que esta entidad mediante Resolución No. 39107 del 93 reconoció una pensión de jubilación al peticionario en cuantía de $280.950,00 efectiva a partir del 16 de julio de 1993.10 Expediente No. 982707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ "Que esta entidad mediante resolución No. 3940 del 09/05/95 reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $339.975,00 efectiva a partir del 01/04/94. "Que la Resolución 3940/95 fue emitida conforme a derecho, toda vez que se tomaron en cuenta los factores salariales a los cuales se les efectuó el descuento de acuerdo a la Ley 33/85 o sea a los factores de salario sobre los cuales se aportó a la entidad de Previsión Social.... "RESUELVE "PRIMERO: denegar la solicitud de revisión de reliquidación .....(fis. 17 y ss) "i~,IESOLUCION 1©. 001230 31 de marzo de 1998 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias "PARA RESOLVER SE CONSIDERA: "En los anteriores términos debe entenderse que a partir de a vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29/95) aplicable a todos los empleados oficiales vnculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe

"En los anteriores términos debe entenderse que a partir de a vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29/95) aplicable a todos los empleados oficiales vnculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 30 del art. 10 de la Ley 62 de 1985, que se dejo transcrito en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como s el status de pensionado el 3 de diciembre de 1986. "Para el caso específico de los empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, se le liquidará la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como lo indica el artículo 61 del Decreto 546 de 1971 "A folio 21 obra certificado expedido por la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación en el cual no se especifica sobre qué factores de salario se efectuó el descuento del 5% con destino a esta entidad, razón por la cual en la resolución No, 003940 del 9 de mayo de 1995 por la cual el fue reliquidada la pensión de jubilación, se tomó en cuenta solamente la asignación básica de la misma asignación; por lo tanto no se incluyó el subsidio de alimentación ni de transporte. "respecto del certificado aportado en esta instancia, visible a folio 34, con el cual pretende el recurrente se le tenga en cuenta las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, al igual que el subsidio de alimentación y transporte, tampoco se especifica sobre cuáles factores se efectuó el descuento y el valor exacto del 5% con destino a esta entidad, porque como

de vacaciones, servicios y navidad, al igual que el subsidio de alimentación y transporte, tampoco se especifica sobre cuáles factores se efectuó el descuento y el valor exacto del 5% con destino a esta entidad, porque como bien lo manifiesta el peticionario fue error del pagador al no efectuar este descuento sobre todos los factores salariales Por lo anteriormente expuesto este despacho procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 013944 del 6 de agosto de 1997..." (fis. 20 y ss.)11 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMIZAR DIAZ La Sala observa que el régimn aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional es el régimen de excepcn, c.nsagradc cfl el Decreto Ley 546 de 1971 el cual consiste en que las personas que tuvieren 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres y hubieren cumplido 20 años de servicio de los cuales al menos 10 años hubiesen sido servidos a la Rama Jurisdiccional tendrán derecho a dicha prestación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio.

Y a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del decreto Ley 2966 de 1991, les es aplicable el mismo régimen prestacional de la Rama Jurisdiccional antes sñalado. En tal virtud se tienen que considerar como fact.res para a liquidación de la pensión ordinaria de jubilación todas sumas que hubiese rcibido el funcionario como retribución por su trabajo, es decir, todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para rmunerarlo.

liquidación de la pensión ordinaria de jubilación todas sumas que hubiese rcibido el funcionario como retribución por su trabajo, es decir, todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para rmunerarlo. Sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 1993 con ponencia del H. Consejera Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS: (" ") "La Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el art. 10 de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que le haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "de manera que por virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación

disfruten de un régimen especial de pensiones. "de manera que por virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", amenos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y/o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios.12 Expediente No. 98-2707

Actor: CONSTANTINO VILLAMZAR DIAZ "El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama

principio general. "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está , que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 41 de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, ésta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. "la precisión final del artículo 10 en mención, respecto a que "en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aún cunado se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos

para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial..." Teniendo en cuenta lo anterior se establece por la Sala los factores devengados nensuamente por el actor y de los cuales se hicieron los descuentos correspondientes para la Caja Nacional de Previsión Social, para ello recurrimos a la constancia del Tesorero Pagador de la Fiscalía Seccional llogotá

D.C. en la que se lee: "Que VILLAMIZAR DOAZ CONSTANTINO identificado con la C.C. No. 5.544.570 de Bucaramanga, laboró en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL l UNIDAD

OCTAVA DE PATRIMONIO DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALíAS DE

BOGOTA. D.C. y devengó una asiganción ba'sica mensual durante el período

OCTAVA DE PATRIMONIO DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALíAS DE

BOGOTA. D.C. y devengó una asiganción ba'sic

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