TA CUN - 98-290-(26-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-290-(26-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMlN!ST TVO DE CUNDINAMARCÇ
/ SECCIÓN TERCERA íz ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVOSupuestos / CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza jurídica (E)
LEY EN SENTIDO MATERIAL (E)
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGST DA PONENTE: [Ira. María Elena Giraldo Gótez Ref: 98 290
Iemndado: Empres de Teecomunúcaciones d Santafé de ogotá.
ACCÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: Mónica .irrera Romero y otros i Mónica ;.rrera 'omero, Patricia Torres 1rtínez, Espernza Rocha Rodríguez, exfuncionarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, según afirman, presentaron demanda contra esta entidad pública, en ejercici de la acción de cumplimiento (fol. 1 a 6 c1).
L TESíOS: ( ... ) ordenar a a E M P!ESA O
12 9829O 2TELECOMUNICACIONES DE Sk'JTAFE DE BOGOTA desembolsar los préstamos de vivienda que no fueron concedidos por medio del acta Número 005 de agosto 5 de 1997." (fI. 6) HL ANTECEIPENTES: "1. A través de la resolución 10489 que anexamos, se reglamentaron los préstamos de vivienda a los servidores públicos ubicados en las curvas salariales unificada categoría 1 a XIV,
HL ANTECEIPENTES: "1. A través de la resolución 10489 que anexamos, se reglamentaron los préstamos de vivienda a los servidores públicos ubicados en las curvas salariales unificada categoría 1 a XIV, Técnica, curva profesional categoría XV a XX y administrativa de AOl a A07 de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, en desarrollo de lo pactado en la
Convención Colectiva.
2. El parágrafo primero del artículo tercero de la citada resolución establece la creación de un Comité de Vivienda, integrado por funcionarios de la Empresa y miembros del Sindicato de
Teléfonos SINTRATELEFONOS, para que administren el citado fondo.
3. El artículo cuarto del mismo Acto administrativo establece como función del citado cómite entre otras las siguientes:
•. VERIFICAR Y APROBAR LAS SOLICITUDES
PRESENTADAS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS.
.. ADJUDICAR O NEGAR LOS PRESTAMOS SOLICITADOS.
4. Así mismo el artículo noveno de la resolución 10.489 establece los requisitos generales que deben cumplir los funcionarios para obtener los mencionados préstamos.
5. Una vez los actores cumplieron todos los requisitos, se produjo el 5 de agosto de 1997 el acta número 005, del Comité 1 de vivienda mediante la cual se adjudicó préstamo de vivienda,3
9829O 3 en la modalidad de adquisición, a las funcionarias PATRICIA TORRES MARTINEZ, MONICA BARRERA ROMERO y ESPERQANZA ROCHA RODRIGUEZ por una cuantía de
VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($20.600.000)
TORRES MARTINEZ, MONICA BARRERA ROMERO y ESPERQANZA ROCHA RODRIGUEZ por una cuantía de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($20.600.000) para cada una.
7. El artículo décimo primero de la resolución 10489 establece que una vez aprobado el préstamo, se notificará personalmente al beneficiario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y en caso de no poderse cumplir esta notificación, se efectuará por edicto que se fijará durante (10) días hábiles en la Sección de Prestaciones Sociales. El servidor público deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación manifestar por escrito su aceptación o rechazo en caso de no hacerlo se entenderá que acepta el préstamo.
8. Los préstamos fueron adjudicados en el Comité de Vivienda el día 5 de agosto de 1997, entendiéndose que el acto que así lo decidió, debió notificarse personalmente entre los días 6 y 13 de agosto, por edicto entre los días 14 y 28 de agosto; los préstamos, debe entenderse fueron aceptados el día 4 de septiembre. 9.EI día 28 de agosto el gerente de la Empresa decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de las
funcionarias PATRICIA TORRES MARTINEZ y ESPERANZA
ROCHA RODRIGUEZ.
10. El día 24 de septiembre el gerente de la Empresa decide dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la funcionaria MONICA BARRERA ROMERO.
11. El día 8 de octubre las accionantes pidieron a la Empresa indagar sobre el trámite referido al desembolso de los préstamos.4
de trabajo de la funcionaria MONICA BARRERA ROMERO.
11. El día 8 de octubre las accionantes pidieron a la Empresa indagar sobre el trámite referido al desembolso de los préstamos.4
98-290
12. En comunicaciones del día 20 de octubre de 1997 el
Doctor JAIME CASASBUENAS Subgerente de Recursos Humanos respondió el derecho de petición así: Be conformidad con las previsiones de la resolución ya reseñada, para ser beneficiarios de los prestamos de vivienda, se requiere tener la calidad de servidor público de la ETB y estar ubicado en las curvas salariales Unificada 1 a XIV. Técnica, Curva Profesional XV a la XX y Administrativa de la AOl a la A07, requisitos que se establecen en su epígrafe. Por otra parte, una vez el comité de vivienda aprueba los créditos, debe procederse a notificar al beneficiario de éste, diligencia que no se llevó a cabo para su caso, dada su calidad de exfuncionaria, lo que impedía proseguir con el trámite del préstamo ya que como se anotó los préstamos que otorga la Empresa, solo pueden beneficiar a quienes tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de la misma. La adjudicación de su crédito por parte del comité de vivienda, no obliga a la entidad a su perfeccionamiento mediante el desembolso y menos aún puede hablarse de un derecho adquirido, cuando el acto de adjudicación no ha sido notificado durante la vigencia de la relación laboral o cuando al momento de dicha notificación, se acredita que el beneficiario ha perdido la calidad de servidor público..'
15. Del estudio del numeral anterior se desprende que no es
durante la vigencia de la relación laboral o cuando al momento de dicha notificación, se acredita que el beneficiario ha perdido la calidad de servidor público..'
15. Del estudio del numeral anterior se desprende que no es causal de caducidad no entrega del préstamo el retiro de la empresa del funcionario beneficiario, máxime si ha transcurrido el término impuesto por la resolución para notificar a los mismos personalmente o por edicto de la adjudicación y si el acto administrativo presume que este se ha aceptado al no responderse" (fi. 1 a 5).5
98-290 5
IV. PRUEBAS:
A. Que el 22 de julio de 1996 el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de [;ogotá expidií: la resolución No. 10489, por la cual se reglamenta los préstamos de vivienda a los Servidores Públicos ubicados en las curvas salariales unificada categoría 1 a XIV ( Documento público en fotocopia. fI. 21 a 37).
B. Que el 5 de agosto de 1997 el Comité de Vivienda Curva Profesional le adjudicó a MONICA BARRERA, préstamo para vivienda (Documento público en fotocopia. fi. 12 a 20).
C. Que el 20 de octubre 1997 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá respondió el derecho de petición presentado; se expresó, por esta entidad pública, que la adjudicación de un préstamo por el Comité de Vivienda, no obliga a la Empresa a desembolsarlos, y menos que si no se ha notificado la resolución que lo adjudicó. Además porque los préestamos para vivienda tienen como fin beneficiar a los servidores públicos, de
la Empresa a desembolsarlos, y menos que si no se ha notificado la resolución que lo adjudicó. Además porque los préestamos para vivienda tienen como fin beneficiar a los servidores públicos, de que trata la resolución 10489 de 1996, por lo que se encuentran excluidos los exfuncionarios (Documento público. fi.1 1)
V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento promovieron MÓNICA BARRERA
ROMERO, PATRICIA TORRES MARTÍNEZ y ESPERANZA
ROCHA RODRÍGUEZ.6
98-290 6 Dicha acción está prevista como mecanismo judicial para hacer cumplir la ley (material) y los actos administrativos. Tratándose de actos administrativos supone también, que estos lo sean materialmente. No todo acto jurídico unilateral proferido por la Administración orgánica es constitutivo de acto administrativo; se requiere que haya nacido con ocasión del ejercicio de función administrativa y que tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos. Estos dos supuestos son concurrentes e indispensables. ,'ji Por consiguiente, como en el caso demandado la Empresa referida cuando hace pronunciamiento relativo al otorgamiento de derechos laborales de trabajadores oficiales, previstos en una convención colectiva de trabajo, no expide actos administrativos, porque la función que realiza en dicho asunto deviene de una relación contractual, como lo es la convención colectiva; no nace del mandato imperativo de la ley (en sentido material). '! La ley define que la "convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
relación contractual, como lo es la convención colectiva; no nace del mandato imperativo de la ley (en sentido material). '! La ley define que la "convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (art. 467 del C.S. del T.). 1 1; La convención colectiva se entiende como contrato colectivo/ Dicha clase de acto jurídico no puede tenerse como equiparable a la ley o con fuerza material de ley, ni como acto administrativo. Si bien desde el punto de vista legal el contrato es ley para las partes, esta isma conceptualización alude a una ley de7 98-290 efectos relativos, que la d.ctrna ha denoninado com los efectos de la personalidad del contrato o de oponibidad y eficacia entre sus celebrantes. Las expresiones ley o con fuerza material de ley para efectos de la acción de cumplimiento hacen referencia l.A acto jurídico legislativo dictado por el Congreso, a los actos que tengan fuerza material de ley, es decir, desde el punto de vista de su aplicación: impersonales, abstractos, dictados por el Presidente en uso de facultades extraordinarias o en estados de conmoción, o en ejercicio de facultades atribuidas directamente a é, por la Constitución Política. ;La convención o contrato colectivo, tampoco constituye un acto administrativo; éste es expresión unilateral de la voluntad en función administrativa, mientras aquella es el resultado de un acuerdo. Por consiguiente las actividades realizadas por la referida
;La convención o contrato colectivo, tampoco constituye un acto administrativo; éste es expresión unilateral de la voluntad en función administrativa, mientras aquella es el resultado de un acuerdo. Por consiguiente las actividades realizadas por la referida Empresa tendientes a ejecutar normas nacidas de acuerdos colectivos, como son las de adjudicación de préstamos, no son actos administrativos; son actos jurídicos contenidos formalmente en una resolución de una autoridad administrativa, pero sin contenido administrativo; no surgen del ejercicio de función administrativa. Por consiguiente las pretensiones que en acción de cumplimiento se formularon contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá son improcedentes. Por lo expuesto,8 98-290
SE MESUELVE.
PRIMERO. Inadmitese la demanda, SEGUNDO. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 393 de 1997. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 4). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada