TA CUN - 98-2954-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-2954-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAj. -Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Ir '-3 Bogotá, D.C., Octubre Trece (13) de Dos mil (2.000).
REFERENCIAS Expediente No. : 98-2954
Demandante : ALBERTO ANDRADE ROJAS
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM.
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA DE DIRECCION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el oficio No. 0014802 del 30 de diciembre de 1997 y la Resolución No. 0231 de¡ 9 de marzo de 1998, proferidos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM. y el Director General de la entidad en cita, mediante los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de dirección.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declaren nulos los actos referidos en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor , el porcentaje que le
1.- Que se declaren nulos los actos referidos en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor , el porcentaje que le corresponda por concepto de la Prima de dirección, con arreglo a lo previsto en los decretos 11 y 25/93, 42 y 65/94 y 133/95, 10 y 107/96, 31 y 122/97 y40 y 58/98. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia conTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 13 a 15 del expediente, los resumimos así: 1.- El demandante acciona este proceso en calidad de Mayor (r) de la Fuerza Aérea con asignación de retiro. 2.- En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, el gobierno Nacional expidió año por año los decretos que establecen los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública, fijando los correspondientes porcentajes para cada grado, con respecto a la asignación básica y gastos de representación que devenga un Ministro para los años de 1993, 1994 y 1995. A partir de 1996, el porcentaje se
para cada grado, con respecto a la asignación básica y gastos de representación que devenga un Ministro para los años de 1993, 1994 y 1995. A partir de 1996, el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General . Los Decretos 25/93, 65/94, 133/95, 107/96, 122/97 y 58/98 no dispone en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de los Generales y Almirantes, luego se trata , según su dicho, solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal , afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, considera, contraria, disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servidos. 3.-La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON , mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997 concluyó: "El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en su artículo 20 de¡ Decreto 122 de 1997 para (sic) los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública , sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, solo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral".
periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, solo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral". 4.- El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales ysuboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 28 de 1945, Ley 100 de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953; Ley 0325 de 1959; Ley 126 de 1959, Ley 95 de 1989. 5.- La asignación de retiro de un oficial cualquiera que sea, depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 151 del Decreto ley 1212 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 6.- Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 28 de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente , su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder
fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente , su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los policías en actividad. Así , el Ejecutivo debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el decreto 1774 del 2 de julio de 1985 reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones. 7.- La Ley 4a de 1992, que constituye la Ley marco de salarios en el sector público, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículo 20, 6° ,1 3, 48 y 53-3; arts. 10, 13,21, 109, 127 del C.S.T.; Arts. 2 literal a, 10 y 13 de la ley 4a de 1992.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 15 - 20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 65-70 del expediente, en el que manifestó, reiterar
expediente.
V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 65-70 del expediente, en el que manifestó, reiterar los argumentos expuestos en los actos objeto de impugnación , concluyendo que, los decretos mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos para los años de 1993, 1994 y 1995 de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante que estos percibirán por todo concepto una asignación mensual de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y Gastos de Representación: La Prima de Dirección no es considerada como Factor Salarial para fijar la asignación mensual de los grados de Coronel General y Vicealmirante y así en forma descendente en los demás grados de la jerarquía militar.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Inexistencia del Derecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 93-104 del expediente en el que, manifestó ,entre otras cosas, que, la norma impugnada aparentemente , solo reporta un beneficio para Generales y Almirantes, pero debe reportar también un beneficio a los demás funcionarios cualquiera que sea su rango o categoría; por cuanto su asignación depende de la asignación básica que tenga un General o Almirante. Dicho en otras palabras, a mayor asignación básica deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS un General , mayor asignación básica de los otros funcionarios de la Fuerza Pública y la Prima de Dirección no fue Decretada en razón de la categoría del grado, la dignidad del General , el trabajo calificado , etc., Si así lo fuere no tendrían méritos las pretensiones, pero la norma no hace referencia a nada de eso , solo se le otorga un nombre a esa prima. Considera que los fundamentos por él expuestos demuestran que el Gobierno en las normas impugnadas desconoció el principio de favorabilidad de las leyes laborales, el cumplimiento de las leyes laborales y su inviolabilidad por ser de orden público, el principio de legalidad.
La Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 105111 del expediente, en el que concluyó que no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de Dirección al demandante Señor Alberto Andrade Pulpo Mayor (r) de la Fuerza Aérea conforme a lo establecido en el Decreto 107 de 1996 y el Decreto 122 de 1997 por cuanto esta se consagra en forma expresa y exclusivamente para los Señores Generales y Almirantes en servicio activo, por lo que de ninguna manera se puede hacer extensiva a grados diferentes no constituyendo factor salarial para las demás prestaciones sociales. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, Vil. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad
causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, Vil. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio No. 0014802 del 30 de diciembre de 1997 y la Resolución No. 0231 del 9 de marzo de 1998, proferidos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM. y el Director General de la entidad en cita, mediante los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de dirección, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medio exceptivo el de Inexistencia del Derecho, al respecto se ha de anotar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS Es claro para la Sala que el mismo tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, no constituyéndose por ello en medio exceptivo propiamente dicho, razón por la cual en la forma en que se propuso ha de ser desestimado.
De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto se ha de indicar: El problema jurídico central en el caso sub-lite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante por cuenta de la Caja de sueldos de
De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto se ha de indicar: El problema jurídico central en el caso sub-lite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante por cuenta de la Caja de sueldos de Retiro de las FFMM , de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de dirección, según el dicho del actor. Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir: Que mediante Resolución No. 2880 del 14 de diciembre de 1978 , proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció en favor del hoy actor Mayor (r) de la Fuerza Aérea, ALBERTO ANDRADE ROJAS, una asignación mensual de retiro equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para el grado y efectiva a partir del 6 de Enero de 1979 (FI5.72-73 del Exp.). El demandante mediante apoderado presentó solicitud de Reajuste de la Asignación mensual de retiro que devenga por cuenta de la entidad accionada de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la Prima de dirección (FI. 3 -4 Ibídem). Mediante Oficio No. 0014802 del 30 de diciembre de 1997, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM., se le resolvió desfavorablemente la petición por él elevada ante la administración. Oficio éste contra el cual interpuso el recurso de Reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0231 del 9 de marzo de 1998 ( FI. 59-61 del Exp.),confirmando en su totalidad el oficio antes citado. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala proceda a decidir la controversia
No. 0231 del 9 de marzo de 1998 ( FI. 59-61 del Exp.),confirmando en su totalidad el oficio antes citado. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala proceda a decidir la controversia planteada por los extremos de la litis , partiendo del examen de los cargos formulados , las pruebas aportadas al proceso , las razones de las partes y los argumentos de tipo legal, así pues tenemos: El Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996 "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía nacional, se establecen bonificaciones para alféreces , guardamarinas,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", consagró en su artículo 20: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando, esta última no tendrá carácter salarial para
tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando, esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. PARAGRAFO.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo , tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ." (Resaltado fuera del texto). Decreto éste que fue derogado por el artículo 39 del Decreto No. 122 del 16 de enero de 1997, en cuyo Art. 20 se dispuso: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo , distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento(45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando .Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo , tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados.
primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ..." (Negrilla de la Sala) Decreto que a su vez fue derogado por el Artículo 40 del Decreto No. 58 M 10 de enero de 1998, en cuyo artículo 20 se consagró: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo , distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento(45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando .Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo , tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ." (resaltado fuera del texto) Textos estos que dejan ver sin duda alguna que la Prima de Dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS señalados: • Ostentar el grado de General o Almirante • Devengarla en actividad Requisitos éstos que conforme las pruebas aportadas al sub-exámine, no reúne el hoy demandante, quien por un lado, tenía el grado de Mayor, - no el de General o Almirante , como lo exigía la norma - , y, por otro, fue retirado del servicio
por solicitud propia mediante Decreto No.1 683 de 1978, siéndole reconocida por tal efecto una Asignación de Retiro equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para su grado mediante la Resolución No. 2880 del 14 de diciembre de 1978, efectiva a partir del 6 de enero de 1979, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 612 del 15 de marzo de 1977, cuyo artículo 131 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales de los oficiales y Suboficiales retirados a saber, así: "ARTICULO 131. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: b) Asignación de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por
Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Decreto. De manera concordante en el Art. 151 del Decreto 89 del 18 de enero de 1984, se dispuso: "ARTICULO 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
3. Prima de antigüedad
4. Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto
5. Doceava parte de la prima de navidad 6. prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia,
8. Subsidio familiar liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto , sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
8. Subsidio familiar liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto , sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto , serán computables para efectos de cesantías , asignaciones de retiro, pensiones sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales." Texto que fue acogido en su totalidad en el Art. 153 literal b) del Decreto No. 95 del 11 de enero de 1989 y el Art. 158 del Decreto No. 1211 del 8 de junio de 1990; de donde se tiene entonces que, fuera de las partidas específicamente señaladas en los artículos antes transcritos, ninguna otra resultaba computable para efectos de la asignación de retiro, - que es la que nos interesa en el caso sub-lite -.
En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón al actor para reclamar dicha partida (Prima de Dirección ) en su Asignación de Retiro puesto que existe norma expresa que determina específicamente a quien debe reconocérsele esta partida, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de los grados jerárquicos antes mencionados (General o Almirante), - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como
esta partida, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de los grados jerárquicos antes mencionados (General o Almirante), - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-lite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales , por que considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas. Si bien es cierto que , esta Corporación acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado , Sala de consulta y Servicio Civil, radicado con el No. 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, en lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptúo textualmente: Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992, la Prima técnica - aunque se conserva para niveles superiores - fue sustituida por la Prima de Dirección . en relación con determinados funcionarios de alto nivel pertenecientes a la Rama Ejecutiva , para los Ministros del Despacho y los directores de departamento administrativo ,la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación , parte integrante de la remuneración mensual aunque expresamente se dispone que "no es factor de salario para ningún efecto legal"
,la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación , parte integrante de la remuneración mensual aunque expresamente se dispone que "no es factor de salario para ningún efecto legal" Para los oficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional los grados de 'General y Almirante", su asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como 'prima de alto mando", la que no tendrá carácter salarial. Sin embargo, agrega el Decreto 122 de 1997 en el parágrafo de su'artículo 20 , que los mencionados oficiales , generales y almirantes 'Tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS ministros del despacho", advirtiendo igualmente que la "prima de dirección" no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado.
Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente , no es factor salarial para ningún efecto legal y, al sustituir la prima técnica, es compatible con las demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica , constituyen
demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica , constituyen salario y que el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 conserva su vigencia por armonizar con los preceptos rectores que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección. Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia , podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que consiste,. En este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales. Del mismo modo, es el juez competente quien deberá aplicar el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley. El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 20 del decreto 122 de 1977 (sic) para los señores generales y almirantes de la fuerza pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas as sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero , mientras el decreto conserve su vigencia , sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral.
todas as sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero , mientras el decreto conserve su vigencia , sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral. También lo es que, a consideración de la Sala ,este concepto no afecta para nada la situación del actor , ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en servicio activo los Señores Generales y Almirantes, más no para otros grados, y, por otro, alude a la facultad que tiene el fallador para aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que como claramente se señaló en el concepto en mención "consiste en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales", situación no aplicable al hoy demandante , por las razones expuestas en párrafos anteriores ( No reunir requisitos; ser taxativa la enunciación de las partidas que sirven de base para liquidar, entre otras - la asignación de retiro) De otra parte y teniendo presente que la asignación de retiro de un oficial cualquiera sea , depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad , vemos como en los decretos por medio de los cuales se fija el sueldoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2954
Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS básico , para -entre otros-, el personal de oficiales de las Fuerzas Militares, se determinó que el mismo correspondería al porcentaje que se indicara para cada
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Actor: ALBERTO ANDRADE ROJAS básico , para -entre otros-, el personal de oficiales de las Fuerzas Militares, se determinó que el mismo correspondería al porcentaje que se indicara para cada grado, con respecto a