TA CUN - 98-298-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-298-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
P1SIOH DE JtJBILACION - Sustituci6n / DERECHO DE PETICION -
?rotecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SU ECCION "A". ( co. O M S 1 fr. r
Santa Fe Bogotá D.C.., ' 0
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: Expediente
Actor : Demandada' :
ACCION DE TUTELA d CrnrnarCa
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
98-298 FRANCISCO BARONA V. Y OTROS CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por los señores FRANCISCO BARONA VELASCO, CECILIA
MANOTAS AYCARDI, LUIS ALFONSO MELO SILVA, CARLOS ANDRES
PEREZ RUIZ, WILLIAM ARNUL TAMAYO CHAVEZ y MATILDE
VILLAMIL PICO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se' desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, los accionantes pidieron a la entidad accionada el reconocimiento, reliquidación, sustitución y pago de las pensiones de jubilación los días 20 de noviembre, 10, 23 y 26 de Diciembre de 1997 y 28 de Enero de 1998, mediante apoderado.
En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto las peticiones formuladas. (folio 2).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, reclaman que se les proteja el derecho de petición consagrado en
a la fecha, no ha resuelto las peticiones formuladas. (folio 2).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, reclaman que se les proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).PROCESO No. T-298 2
III. HECHOS LOS hechos son presentados así: 1.- En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento .en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes acudí ante la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de
reconocimiento de las siguientes prestaciones:
a).- FRANCISCO BARONA VELASCO. C.C. No. 14431.146
Reliquidación de pensión: b).- CECILIA MANOTAS AYCARDI, c.c. No. 22 '250.231. sustitución pensional; C).- LUIS ALFONSO MELO SILVA. C.C. NO. 14 '760.012, reliquidación pensional
ch).- CARLOS ANDRES PEREZ RUIZ, C.c. No. 7'415.740. pensión de jubilación; d).- WILLIAM ARNUL TAMAYO CHAVEZ, C.C. No. 6'086.073, pensión de jubilación; Y e).- MATILDE VILLAMIL PICO, C.C. No. 20'323.818. pensión de iubilación. 2.- No obstánte las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible, que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no han dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra
iubilación. 2.- No obstánte las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible, que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no han dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su artículo 23, mucho menos, producir las coresponidentes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis patrocinados. 3.- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión Social, se obtiene en el primer piso de la calle 14 No. 8-70 de ésta ciudad, donde a diario acuden cientos de personas angustiadas porque no se les definen sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación a la cual se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo,, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que alPROCESO No. T-298 3 contrario, sin ninguna consideración está violando y vulnerandolós derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. 4.- Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronologico. Esto por supuesto es inequitativo e injusto. LO que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio, fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos
supuesto es inequitativo e injusto. LO que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio, fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos COMO EL TIEMPO Y EL ESPECTADOR LOS PUBLICAN. 5.- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad están sujetas a muchas contingencias. Así se les están desconocieñdo algunos de sus fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia, ya que al no contar al menos con una modesta pensión, se ven expuestos a algunos a aguantar hambre y a un sin número de necesidades.'
IV. DERECHOS VUL1E DOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a sus solicitudes.
V. CONISDIERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a los accionantes les ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no les ha resuelto sobre sus peticiones formuladas los días 20 de Noviembre? 10, 23 y 26 de Diciembre de 1997 y 28 de Enero de 1998.
LO anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se hallaPROCESO No. T-298 4 más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo
más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, cinduce a que se tengan por ciertos los hechos plañteados por los libelistas y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada les ha vulnerado a los accionantes el derecho de petición, toda vez que el precitado artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,'• SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
V. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento, relicluidación, sustitución y pago de las pensiones de jubilación que los señores FRANCISCO BARONA VELASCO identificado con la c.c. NO. 14431.146 de Cali; CECILIA MANOTAS
AYCARDI, C.C. NO. 22'250.231 de Barranquilla; LUIS ALFONSO MELO
SILVA C.C. No. 14-760:012 de Sevilla; CLOS ANDRES PEREZ RUIZ
C.C. NO. 7'415.740 de Barranquilla; ILLIAM ARNUL TAMAYO
SILVA C.C. No. 14-760:012 de Sevilla; CLOS ANDRES PEREZ RUIZ
C.C. NO. 7'415.740 de Barranquilla; ILLIAM ARNUL TAMAYO
CHAVEZ C.C. NO. 6'086.073 de Cali; y MATILDE VILLAMIL PICO C.C.
No. 20323.818 de Bogotá, solicitaran, mediante apoderado, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL los días 20 de Noviembre, 10, 23 y 26 de Diciembre de 1997 y 28 de Enero de 1998.PROCESO No. T-298 5 En consecuencia, la CAJAS IACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir las referidas peticiones dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 de¡ Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
211. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3 0. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.