TA CUN - 98-303-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-303-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
• DS 10 DE P1flCI0N
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D jr
el, Ws Santafé de Bogotá, febrero cinco de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-303
Demandante: ROSA QUINTERO DE CRUZ
ACCION DE TUTELA - ACCION DE CUMPLIMIENTO Instituto de Seguros Sociales.- Solicitó la demandante, señora ROSA QUINTERO DE CRUZ, con Cédula de Ciudadanía N° 20'078.185 de Bogotá, que a través de la Acción de Cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.9970 esta Corporación le ordenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle la "Indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez".
Dice textualmente la accionante: "Soy mujer anciana mayor de 74 .años, natural de Salamina Caldas, nacida el 22 de Febrero de 1.923, de agotadas fuerzas físicas, incapacitada permanente para trabajar y ganarme el pan de cada día; de años atrás sufro enfermedad REUMATICA CRONICA; padezco de la visión, trastornos de la memoria; sin techo propio para vivir; sola, mi esposo me abandonó aproximadamente hace 40 años e ignoro su paradero. Doy gracias a Dios y a las buenas personas caritativas que viendo mi situación me ayudan y auxilian, porque si no fuera así, cual podría ser mi situación?.
vivir; sola, mi esposo me abandonó aproximadamente hace 40 años e ignoro su paradero. Doy gracias a Dios y a las buenas personas caritativas que viendo mi situación me ayudan y auxilian, porque si no fuera así, cual podría ser mi situación?. "ACLARO: El último y actual patrono doctor RODRIGO VASQUEZ MEJIA, que a pesar de no poder trabajar por incapacidad permanente, aún todavía continúa2 luido N° 303 pagándome los aportes al I.S.S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. "Hace años atrás que la entidad accionada I.S.S., no me presta servicio de salud a sabiendas de tener derecho, motivo, que, las veces que acudí a los centros de salud M l.S.S., en demanda de atención médica, no se me atendió, pues siempre se me postergó la cita médica para los tres o cuatro meses después y así sucesivamente, esto sin tener en cuenta el estado delicado debido a los quebrantos de salud que presentaba. Ante esta situación he acudido al centro de salud Distrital donde he recibido atención médica inmediata. 'Son muchas las angustias y necesidades que he tenido que padecer, por causa de no poder disfrutar de una módica pensión que tengo derecho por haberla devengado, la cual me ha negado el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 'l.S.S.'. "2. AFILIACION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL 'I.S.S.': Desde el año de 1.952 y hasta el año de 1.966, estuve afiliada al 'I.S.S.', para el servicio de salud.
"3. AFILIACION PARA RIESGOS DE INVALIDEZ VEJEZ
'I.S.S.': Desde el año de 1.952 y hasta el año de 1.966, estuve afiliada al 'I.S.S.', para el servicio de salud. "3. AFILIACION PARA RIESGOS DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE: A partir del mes de Enero de 1.967, fui afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 'l.S.S.', para riesgos de invalidez, vejez y muerte, mediante afiliación N° 0100242171 y patronales Nros. 01006400673, 01002404156, 01002404475 y 01008510163, hasta el año y mes 29 de Febrero de 1.980 inclusive. "4. Luego ingreso nuevamente a trabajar con el doctor RODRIGO VASQUEZ MEJIA actual patrono, por afiliación al 'l.S.S.', bajo el N° 09200078185 y patronal N° 01008415387, actualmente vigentes. "5. ES DE ANOTAR: Llevo un tiempo mayor de 30 años de estar afiliada al I.S.S., contribuyendo con los aportes y cotizando semanas para la pensión, pero hasta la presente la entidad accionada, me ha negado el derecho adquirido. "6. PRIMERA SOLICITUD DE LA PENSION: En Julio de 1.987, por considerar tener derecho a la pensión por vejez, por tener la edad y el tiempo de las semanas cotizadas, solicité a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de LA PENSION POR VEJEZ, la cual el 1.S.S., me negó y además dió respuesta del resultado tardía aproximadamente un año después.3 luicio N° 303 'El 'l.S.S.', al resolver dicha solicitud, profirió la
cual el 1.S.S., me negó y además dió respuesta del resultado tardía aproximadamente un año después.3 luicio N° 303 'El 'l.S.S.', al resolver dicha solicitud, profirió la resolución N° 056 de 22 de Enero de 1.988, negando la pensión con el argumento que únicamente había cotizado 241 semanas cuando se requerían 500. Unicamente tuvo en cuenta la última afiliación N° 0920078185 y la patronal N° 100008415387, pero sin tener en cuenta las afiliaciones relacionadas en el numeral '3' anterior. Los autores de la resolución en comento incurrieron en error con sus afirmaciones inexactas consignadas en la resolución dicha, como bien se demuestra y prueba con el certificado de semanas cotizadas e historial laboral que con posterioridad a la fecha de la resolución expidió el 'l.S.S.'. "7. SEGUNDA SOLICITUD DE PENSION POR VEJEZ: Por memorial presentado y radicado en el l.S.S., el 2 de Enero de 1.996 por segunda vez solicité el reconocimiento y pago de la pensión plena por vejez, acompañando la prueba documental requerida. Solicitud que la entidad demandada NO ATENDIO ni tampoco hasta la fecha notificación de resultado, no obstante haber transcurrido un tiempo mayor de 9 meses de presentada la solicitud. "8. ACCION DE TUTELA: Por causa y motivo de lo anterior instauré acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES '¡.S.S., en cabeza de su DIRECTOR GENERAL en su calidad de representante legal o quien haga sus veces, por violación del derecho fundamental de petición de la accionante.
anterior instauré acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES '¡.S.S., en cabeza de su DIRECTOR GENERAL en su calidad de representante legal o quien haga sus veces, por violación del derecho fundamental de petición de la accionante. 'El juzgado 73 penal del circuito de esta ciudad, correspondió tramitar la tutela, habiendo dado un trámite irregular por haberse pretermitido claras normas legales de procedimiento consistente: se aceptó la intervención de un tercero sin facultad legal (Dto. 196 de 1.970), no haber notificado personal y legalmente al representante legal deI 'I.S.S.', contra quien estaba dirigida la tutela. El tercero que intervino en el proceso de acción de tutela en calidad de subalterno del Director General del 'l.S.S.'. "El juzgado falló negando el derecho de tutela basado en el informe rendido por la señora MIRYAM PASTRAN DE PASTRANA, JEFE DEPARTAMENTO ATENCION DEL PENSIONADO DEL 'l.S.S.', al juzgado 73 penal del circuito de esta ciudad informando que por oficio 0236 de 22 de Enero de 1.996, comunicó a la peticionaria QUINTERO DE CRUZ, el resultado del memorial presentado y radicado el 2 de Enero de 1.996 por medio M oficio en comento y remitido a la supuesta dirección Carrera 26 N° 26-36 en esta ciudad. Afirmación esta inexacta, puesto que la dirección legítima registrada en el petitorio es la Carrera 29 A N° 69-11 en esta ciudad.4 luido N°303 'El juzgado 73 penal del circuito, omitió la valoración
inexacta, puesto que la dirección legítima registrada en el petitorio es la Carrera 29 A N° 69-11 en esta ciudad.4 luido N°303 'El juzgado 73 penal del circuito, omitió la valoración probatoria del referido oficio e informe de la jefe departamento atención al pensionado del 'I.S.S.', y que rindió al juzgado; tampoco se demostró legalmente por la entidad accionada la devolución del sobre que debió hacer el correo al no encontrar la destinataria del oficio y demostrar el sobre y oficio con la constancia de devolución. Igual caso la entidad accionada no demostró legalmente haber resuelto y contestado resultado a la peticionaria. Fallo apresurado e ilegal. "9 SENTENCIA DE REVISION DE LA TUTELA: Por sentencia 545 de 26 de Octubre de 1.996 LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, REVOCO íntegramente el fallo de primera instancia y CONCEDE la acción de tutela al derecho fundamental de petición a la accionante ROSA QUINTERO DE CRUZ. 'Ordena a la accionada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 'l.S.S.', a notificarme legalmente la decisión que resolvió la solicitud de pensión por vejez por pedimento impetrado el memorial del 2 de Enero de 1.996. "AHORA BIEN: Hasta la presente fecha de presentar esta acción de cumplimiento, la entidad accionada no me ha notificado legalmente la resolución que resolvió negándome el derecho reclamado ni tampoco hacerme entrega de la respectiva copia, esto no obstante estar ordenado por sentencia de 26 de Octubre de 1.996 de la
notificado legalmente la resolución que resolvió negándome el derecho reclamado ni tampoco hacerme entrega de la respectiva copia, esto no obstante estar ordenado por sentencia de 26 de Octubre de 1.996 de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. "La entidad accionada 'l.S.S.', últimamente se ha limitado a través de la JEFE DE DEPARTAMENTO ATENCION AL PENSIONADO, enviándome el oficio N° 062.2 N° 1086 97 08655 fechado 12 de Marzo de 1.997 comunicándome que la pensión reclamada por memorial de 2 de Enero de 1.996 fue negada. "Aún todavía hace énfasis de su oficio 0236 de 22 de Enero de 1.996 y la supuesta dirección Carrera 26 N° 2636 en esta ciudad. A la vez me sugiere solicite a su departamento la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR INVALIDEZ. "DE LA BURLA Y DESOBEDIENSA (Sic): A LA LUZ DE LA VERDAD, se observa: como la entidad accionada SU PRESIDENTE, como SUPERIOR JERARQUICO y sus subalternos encargados de atender y resolver pronta y justicieramente las peticiones e inquietudes de los administrados como en el caso de que nos ocupa, no solamente han omitido y rehusado con los deberes y obligaciones que les señala la ley, sino que haciendo5 uicio N° 303 caso omiso a lo ordenado en por sentencia 545 de 26 de Octubre de 1.996, esto es no me han notificado legalmente la resolución por medio de la cual me negó el derecho de pensión demandada. Esto como está probado
caso omiso a lo ordenado en por sentencia 545 de 26 de Octubre de 1.996, esto es no me han notificado legalmente la resolución por medio de la cual me negó el derecho de pensión demandada. Esto como está probado por las pruebas documentales que más adelante cito, y que en consecuencia tales conductas deben investigarse exhaustivamente y corregir tales anomalías.
10. SOLICITUD DE PENSION POR INVALIDEZ: Como consecuencia de lo anterior, y motivo al grave estado de salud que padezco de años atrás, aunque con gran dificultad y haciendo esfuerzos sobrehumanos para movilizarme, pues, sufro de la visión, audición, trastornos con mareos y de la memoria, en varias oportunidades
acudí a los centros de atención del 'l.S.S.', de la carrera 15 entre calles 24 y 26 CENTRAL C.A.A., HOSPITAL
SAN RAFAEL DEL SUR Y EL NUEVO C.A.A. de la
Caracas con calle 54 en esta ciudad, en solicitud de certificado médico laboral del SEGURO SOCIAL 'l.S.S.', para luego solicitar la pensión por invalidez, documento que no logré obtener por no presentar las historias clínicas de los centros de salud antes referidos, documentos que no logre obtener por haberme sido negados. 'ACLARACION: Aclaro que hace años que la entidad accionada 'l.S.S.', no me presta servicio de salud, motivo que cuantas veces acudí al centro de salud del I.S.S., para consulta médica por encontrarme en grave estado de salud que presentaba, NO SE ME ATENDIO limitándose a posponerme cita para tres o cuatro meses después y así sucesivamente. Razón por la cual me vi en la necesidad
consulta médica por encontrarme en grave estado de salud que presentaba, NO SE ME ATENDIO limitándose a posponerme cita para tres o cuatro meses después y así sucesivamente. Razón por la cual me vi en la necesidad de acudir al centro de salud distrital donde si he recibido atención médica oportuna. "11. SOLICITUD DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION: En razón de la delicada situación que me encuentro y atendiendo la sugerencia del l.S.S. a través del jefe departamento atención al pensionado, señora MIRYAM PASTRAN DE PASTRANA en oficio atrás relacionado fue la razón válida para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez, mediante memoriales radicados Nros. 714324 y 715908 de 11 de Agosto y primero de Septiembre de 1.997 respectivamente. Pedimentos estos que hasta la presente el l.S.S., no ha resuelto ni mucho menos respuesta de resultados. "En fundamento de lo anterior y animada de la buena esperanza de encontrar una pronta justicia a mis pedimentos, me dirigí al señor presidente del 1.S.S., como superior jerárquico abocara el conocimiento de los pedimentos impetrados por ROSA QUINTERO DE CRUZ6 IuicioN° 303 en los memoriales cuyos radicados se dejan relacionados atrás, esto mediante memorial presentado y radicado el 26 de Noviembre de 1.997, peticiones que hasta la presente tampoco han sido resueltas y que son motivo de la presente acción. "12. Con franqueza manifiesto, que me siento gravemente maltratada y ofendida en el orden moral y
26 de Noviembre de 1.997, peticiones que hasta la presente tampoco han sido resueltas y que son motivo de la presente acción. "12. Con franqueza manifiesto, que me siento gravemente maltratada y ofendida en el orden moral y material, por considerar que con tales conductas se atenta contra mi salud y la vida. '13. En consecuencia, es procedente la presente acción de cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 'I.S.S.', ha dejado de cumplir a través de sus respectivos agentes la ley y normas legales pertinentes que rigen la materia (Artículo 8 Ley 393 de 1.997)`. Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, así como del texto mismo de la petición y de los documentos acompañados a la misma, la acción de cumplimiento no resultó legalmente procedente, pues ni en el cuerpo de la solicitud se indicó concretamente la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se demandaba, como tampoco la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, que la accionante le hubiera pedido previa y directamente a la Institución accionada el cumplimiento directo de tal norma legal o acto administrativo, como lo exigen el inciso segundo del artículo 80 y la parte final del artículo 12 de la Ley 393 de 1.997, razón por la cual la Sala decidió, con base en las facultades concedidas por el artículo 90 de la mencionada Ley, darle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, al considerar que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió
mencionada Ley, darle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, al considerar que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio N° 062.2.T0071 del 30 de enero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso:7 luicio N° 303 "Atendiendo lo solicitado por el Despacho en oficio de 26 de enero de 1.998 y reiterado en oficio de enero 30 de 1.998, comedidamente nos permitimos informar que el expediente se encuentra en proceso de liquidación de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR VEJEZ y para lo cual se proyectó la resolución respectiva. "Una vez liquidada la prestación, de inmediato se citará a la accionante para la notificación de ley. "Para que obre en el expediente nos permitimos enviar proyecto de acto administrativo, acto definitivo que estaremos enviando el próximo, lunes 3 de febrero de 1.998 debidamente numerado, junto con la citación para la notificación de Ley". Igualmente el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio N° 062.2.T0116 del 4 de febrero del
1.998 debidamente numerado, junto con la citación para la notificación de Ley". Igualmente el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio N° 062.2.T0116 del 4 de febrero del año en curso, acompañó copia de la Resolución N° 00783 del 3 de febrero del año en curso, mediante la cual se concedió Indemnización Sustitutiva de Pensión por Vejez a la accionante. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la .Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.8 luido N° 303 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así
Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a las peticiones elevadas el 11 de agosto, 1 0 de septiembre y 29 de noviembre de 1.997, en las9 wcio N° 303 que se solicita el reconocimiento y pago de "Indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en sus Oficios Nros. 062.2.T0071 del 30 de enero y 062.2.T0116 del 4 de febrero del año en curso, que el proceso se encuentra en proceso de liquidación y que le fue resuelta mediante Resolución N° 00783 del 3 de febrero de 1.998, acto administrativo que fue aportado con uno de los oficios citados, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte del Instituto de Seguros Sociales prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
determinación le haya sido notificada comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez", no ha recibido efectiva notificada de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La accionante tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición.lo Juicio N° 303 Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, la notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 00783 del 3 de febrero de 1.998 y que se aportó a estas diligencias, para que ésta pueda utilizar, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.
3 de febrero de 1.998 y que se aportó a estas diligencias, para que ésta pueda utilizar, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la señora ROSA QUINTERO DE CRUZ, con Cédula de Ciudadanía N° 20'078.185 de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.- Ordenar al Director General del Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique a la señora ROSA QUINTERO DE CRUZ, con Cédula de Ciudadanía N° 20'078.185 de Bogotá, el contenido de la Resolución N° 00783 del 3 de febrero de 1.998 y que se aportó a estas diligencias. 3.- Ordenar al Director del Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.11 Juicio N° 303 Aprobado en Acta No. de la fecha.