TA CUN - 98-3040-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3040-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION - Fuerzas Militares y Policía Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - Principios de oscilación y nivelación de asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Cambio de
jurisprudencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA LOLOMIS
SUBSECCION "B"
TrLil Ádmjnjstraøy. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil (2000). de Cundinama,t. ? 0I 2009
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 98-3040
ACTOR: PEDRO VICENTE CASTELLANOS
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor PEDRO VICENTE CASTELLANOS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 0666 fechada 10 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de
anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 18% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. RelatorfEXPEDIENTE No. 98-3040
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Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R=Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código
que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso administrativo" (fis. 5 a 6). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El señor PEDRO VICENTE CASTELLANOS prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el 4 DE SEP. DE 1978 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagar la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 18% sobre la asignación básica. La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gasto, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió enEXPEDIENTE No. 98-3040
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PAGINA No. 3 consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario.
acogiendo estos sesudos argumentos decidió enEXPEDIENTE No. 98-3040
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PAGINA No. 3 consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario. La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado (fi. 6). Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 4, 6, 189-11, 209; • Ley 41 de 1992 artículos 2 y 13; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; y • Decreto 133 de 1995. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 22) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (fi. 27 vto). Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 51), la Parte Actora allegó sus alegatos en memorial visible de folios 52 a 55 del expediente. La Parte demandada presentó sus alegatos - fuera de tiempo - en memorial visible de folios 58 a 62 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad y validez de la Resolución No. 0666 del 10 de marzo de 1998, mediante la cual elEXPEDIENTE No. 98-3040
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Se controvierte en el presente proceso la legalidad y validez de la Resolución No. 0666 del 10 de marzo de 1998, mediante la cual elEXPEDIENTE No. 98-3040
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Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro del Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 18% sobre la asignación básica de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992; que las sumas adeudadas se cancelen con la respectiva indexación y que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la resolución acusada incurre en falsa motivación, pues so pretexto de que la decisión del Consejo de Estado no constituye título jurídico, niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Que la ley 4a de 1992 ordena que deben respetarse los derechos adquiridos, que no deben afectarse las prestaciones de los empleados y concretamente en el art. 13 ordena nivelar las asignaciones de los servidores activos de la fuerza pública, con los que se encuentran en uso de buen retiro y dispone que se establezcan escalas porcentuales para tal fin.
concretamente en el art. 13 ordena nivelar las asignaciones de los servidores activos de la fuerza pública, con los que se encuentran en uso de buen retiro y dispone que se establezcan escalas porcentuales para tal fin. Que persistir en desconocer el derecho de los retirados al no poner en práctica para éstos la escala de nivelación porcentual que establecieron los decretos reglamentarios de la ley 4a de 1992, a pesar de tener varios fallos del Consejo de Estado que así lo ordenan, significa un desacato directo a normas superiores, pues lo que se está haciendo es desnivelarlos, o sea todo lo contrario de lo que dispuso la ley. La Entidad Demandada no presenta escrito de contestación.EXPEDIENTE No. 98-3040
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De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante Resolución No. 0461 de febrero 6 de 1979, proferida por el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fis. 65 a 66). b) Mediante Oficio 1069 de enero 14 de 1998 (fi. 31), el demandante, solicitó el pago de la prima de actualización según lo establecido en los Decretos 133/95, 333/92 en concordancia con la ley 4a de 1992. c) El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 0666 de marzo 10 de 1998, por las razones que allí se
c) El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 0666 de marzo 10 de 1998, por las razones que allí se exponen (fis. 3 a 4). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la PolicíaEXPEDIENTE No. 98-3040
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Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se
percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación
las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones yEXPEDIENTE No. 98-3040
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PAGINA No. 7 para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815). ' En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 10 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante
esta fue temporal, estuvo vigente desde el 10 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. +En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLASEXPEDIENTE No. 98-3040
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PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de
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PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: - "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 49 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió e! legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley
linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió e! legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 49 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable a! Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto de/personal ya retirado. .De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se • desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado deEXPEDIENTE No. 98-3040
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PAGINA No. 9 dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben
oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 40 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada" Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada. En consecuencia, dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente. Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la
1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente. Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez,EXPEDIENTE No. 98-3040
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PAGINA No. 10 con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, del siguiente tenor: Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía
335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. .En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. 1 En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. ,, Las sumas adeudadas se ajustaran al valor, conforme a los indices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 98-3040
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Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA PRIMERO: Se reconoce al Dr. JORGE ORLANDO SIERRA CARDENAS, Abogado con Tarjeta Profesional No. 80895 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder visible a folio 69 del expediente.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 0666 del 10 de marzo de 1998 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización al
señor Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.285.385, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar el reajuste de la asignación mensual de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho el señor Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65
mensual de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho el señor Sargento Segundo ® PEDRO VICENTE CASTELLANOS, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 deEXPEDIENTE No. 98-3040 PEDRO VICENTE CASTELLANOS PAGINA No. 12 diciembre de 1995 cuando tuvo vigencia, conforme lo manifestado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la
aplicación de la siguiente formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los
como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el articulo 177 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno deEXPEDIENTE No. 98-3040
PEDRO VICENTE CASTELLANOS PAGINA No. 13 antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y archívese el expediente. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en el acta No. 40 de la fecha
IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS PINZON BARRETO
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