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TA CUN - 98-3052-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3052-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

C/O D IJE CARERA A II7flRMVA &fl e©ro rico) ©©e E[ c'iai í ftA ©[I© ©r ©W ©©i"C'L© ( 11 Or, / i E 1 M F 1 LIiJ0 {L O/JJ CO)3[A í/flF©) Y FLOCó cc©uO II FA©JJLTA LDDE©g©LkA iitrr C)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "O"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 98-3052

ACTOR ALFONSO NARANJO SANCHEZ

DEMANDADO : MUNICIPIO GUAYABETAL

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA ALFONSO NARANJO SANCHEZ, identificado con la C. de C. N° 491.868 de Villavicencio, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MUNICIPIO DE GUAYABETAL

en solicitud de lo siguiente.- iguiente: LA LA DEMANDA El actor formula las siguientesPROCESO N° 98-3052 2 e PRETENSIONES Primera: Es nulo el Decreto 018 del 25 de marzo de 1998 expedido por la Alcaldía del Municipio de Guayabetal, Departamento de Cundinamarca. mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ en el cargo de Conductor Mecánico de la ambulancia del municipio

el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ en el cargo de Conductor Mecánico de la ambulancia del municipio Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a! Municipio de Guayabetal, Alcaldía Municipal, reintegrar al señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ en el cargo que venía ocupando en esa entidad, o a otro de igual o superior categoría Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Guayabetal, Alcaldía Municipal apagar al señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponden desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Cuarta: que se declare que, para todos lo efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor ALFONSO

NARANJO SÁNCHEZ.

Quinta: Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes: 1.- Mediante el Decreto No. 011 del 11 de febrero de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Guyabetal, Departamento de Cunidnamarca, e! señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ fue nombrado en el cargo de conducto - mecánico al servicio del municipio de Guayabetal, Cundinamarca. 2..- Mediante el Decreto No. 018 de marzo de 1998 el señor

ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ fue nombrado en el cargo de conducto - mecánico al servicio del municipio de Guayabetal, Cundinamarca. 2..- Mediante el Decreto No. 018 de marzo de 1998 el señor NARANJO SÁNCHEZ fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor - mecánico de la ambulancia del Municipio. 3.- El señor ALFONSO NARANJO SÁNCHEZ se desempeñó durante todo su tiempo de servicio con idoneidad, eficiencia, consagración y responsabilidad, logrando merced a estas cualidades permanecer por un espacio superior a tres (3) años al servicio del municipio de Guayabetal, Cundinamarca en el cargo de conductor - mecánico.PROCESO N° 98-3052 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional artículos 2, 25 y 125; Ley 27 de 1993 artículos 1, 2, 4, 10, 19 y 21 Ley 61 del 30 de diciembre de 1987 artículos 1 a 4 y el Decreto 1222 artículos 1 y 2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Municipio de GUAYABETAL Se notificó personalmente a la Alcaldesa Municipal del Guayabetal el auto admisorio de la demanda (folio 20 del expediente).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 72 a 78

Se notificó personalmente a la Alcaldesa Municipal del Guayabetal el auto admisorio de la demanda (folio 20 del expediente).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 72 a 78 La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 98-3052 4 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto 018 del 5 marzo de 1998, proferido por la Alcaldía de Guayabetal, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Conductor - mecánico de la Planta Global del Municipio de Guayabetal. se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja vida, se establece que el actor estuvo vinculado al servicio de la Entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria desde el 11 de febrero de 1995, habiendo desempeñado los cargos de Conductor - Mecánico Planta Global, en virtud del nombramiento realizado por el Decreto 011 de 1995 y tomó posesión del mismo el día 1 de febrero de 1995 del mismo año (folios 3 y 62).

del nombramiento realizado por el Decreto 011 de 1995 y tomó posesión del mismo el día 1 de febrero de 1995 del mismo año (folios 3 y 62). A través del Decreto 018 de marzo 25 de 1998, la Alcaldesa de Guayabetal Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del demandante del Conductor - Mecánico de la Planta Global del Municipio de Guayabetal 3.- De lo expresado en el concepto de violación y de lo narrado en los hechos de la demanda, se desprende que el ataque que se formula contra el Decreto enjuiciado se fundamenta en que éste vulnera los preceptos Constitucionales y las normas legales que citada en el libelo demandatorio y de estar afectado del vicio de desviación de poder. El argumento principal con el que se sostienen los cargos que se le endilgan al Decreto demandado se hace consistir en que el actor se encontraba desempeñando un cargo de carrera respecto del cual el nominador no podía ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y declararlo insubsistentePROCESO N° 98-3052 5 Arguye que la Administración se encontraba en la obligación de adelantar proceso de selección para que el demandante ingresara en la carrera administrativa, que como la entidad demandada no efectuó el citado concurso dicha omisión no puede afectarle al actor para que así le declararan insubsistente su nombramiento. 4.- La entidad demandada no dio respuesta al libelo demandatorio ni presentó alegato de conclusión.

Para Resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien

Para Resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos alenos a la noción del buen servicio público. La parte actora endilga al Decreto demandado los cargos de violación de normas superiores y desviación de poder, fundamentándolos en esencia en que la Alcaldía Municipal no podía ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción porque el demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa. La argumentación que se ofrece en el líbelo demandatorio a los cargos que se endilgan al acto acusado no relacionan en forma concreta y precisa los hechos o la situación fáctica que configure las distintas causales de anulaciónPROCESO N° 98-3052 6 atribuidas al acto administrativo puesto que se relacionan en forma genérica y abstracta. No obstante lo anterior, conviene precisar, en primer lugar, la situación en que se encontraba el demandante, en razón a que en la demanda se arguye que el nominador no podía ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción porque el actor desempeñaba un cargo de carrera. No se discute en el proceso si el cargo que venía desempeñando el demandante pertenece o no a la carrera administrativa, sin embargo según se infiere de lo manifestado por las partes y de la prueba documental aportada al proceso efectivamente el cargo de Conductor - Mecánico que venía desempeñando el actor si

demandante pertenece o no a la carrera administrativa, sin embargo según se infiere de lo manifestado por las partes y de la prueba documental aportada al proceso efectivamente el cargo de Conductor - Mecánico que venía desempeñando el actor si pertenece a la Carrera Administrativa. El hecho de que una persona desempeñe un cargo de carrera administrativa como es el caso del demandante no le atribuye al empleado que lo ocupa el status de la carrera administrativa: la propia Constitución Política en su art. 125 señala que el ingreso a la Carrera Administrativa se realiza previa participación y superación de concurso de méritos, pues mientras ello no ocurra la situación del empleado es la de libre nombramiento y remoción, toda vez que en relación con la carrera administrativa es requisito sine quanon para ingresar en ella que el cargo sea de carrera porque de lo contrario resultaria imposible acceder a ella, sin embargo el solo ocupar el cargo de carrera no permite predicar dicho status para el empleado En el caso sub-¡¡te no obra prueba en el proceso que permita demostrar que el demandante haya participado en concurso de méritos con el fin de ingresar en la carrera, al contrario en la demanda se indica que no se ha participado en concurso alguno porque la Administración no lo ha efectuado, hecho que tampoco esta probado, por lo que es claro, para la Sala que la situación del Actor era la de librePROCESO N° 98-3052 7 nombramiento y remoción, de una parte porque no se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa y el hecho de que el empleado no desempeñara un cargo de carrera no le cantería dicho status y menos aún los derechos derivados de ella, y de otra parte, porque en el plenario no aparece prueba que permita establecer que el demandante disfrutaba de alguna otra situación que le

desempeñara un cargo de carrera no le cantería dicho status y menos aún los derechos derivados de ella, y de otra parte, porque en el plenario no aparece prueba que permita establecer que el demandante disfrutaba de alguna otra situación que le confiriera estabilidad relativa en el empleo. Si el status del empleado era el de libre nombramiento y remoción, el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional conforme a los parámetros legales y por razones del servicio. Como se trata del ejercicio de una facultad discrecional, el acto administrativo que adopta la respectiva decisión no requiere motivación alguna a la luz de lo normado en el art. 1 del C.C.A//azán por la cual el ataque que en este sentido se endilga el acto administrativo demandado no puede salir avante. Al no exigir el ordenamiento jurídico que el acto administrativo sea motivado en forma expresa, corresponde a quien pretenda impugnar el acto demostrar y en forma fehaciente que el mismo no se profirió ajustado a derecho o por nw razones del servicio. El hecho que la Administración no realice el proceso de selección con el fin de ingresar a la carrera administrativa no confiere a la persona que desempeña un empleo de carrera dicho status ya que a esta situación sólo se puede llegar previa participación y superación del proceso de selección como se indicó anteriormente: la omisión de la entidad demandada de no realizar el concurso podría originar en los funcionarios competentes una responsabilidad de carácter disciplinario pero sólo si se demuestra que con su conducta u omisión se incurrió en una falta disciplinaria, pero no es posible jurídicamente que dicha situación origine una inscripción

funcionarios competentes una responsabilidad de carácter disciplinario pero sólo si se demuestra que con su conducta u omisión se incurrió en una falta disciplinaria, pero no es posible jurídicamente que dicha situación origine una inscripción automática en carrera, la cual además es inconstitucional.PROCESO N° 98-3052 8 En la demanda se indica que el nominador en forma arbitraria ejercito una facultad discrecional pero esta parte del ataque carece de sustente probatorio ya que no obra prueba en el plenario prueba que permita demostrar cual fue la intención que tuvo el nominador al proferir el Acto Administrativo acusado. Ante esta orfandad probatoria la conclusión a que se debe llegar es que la parte actora no logra demostrar que el acto administrativo acusado se halle afectado del vicio de desviación de poder. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, debe llegarse a la conclusión que no tiene vocación de prosperidad el cargo de desviación de poder con que se construye el ataque central de la demanda, por cuanto no se probó que por parte del nominador se hubiera utilizado de manera incorrecta la facultad discrecional de libre remoción, Al no acreditarse que el Decreto acusado adolezca de los vicios de violación de normas superiores y desviación de poder, el acto administrativo materia de juzgamiento no es violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que el acto acusado se profirió por razones del buen servicio, razón por la cual la Resolución demandada debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila al acto

de que el acto acusado se profirió por razones del buen servicio, razón por la cual la Resolución demandada debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 98-3052 9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 047.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Nw MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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