TA CUN - 98-3093-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3093-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE GRACIA - Antecedentes legislativos y jurisprudenciales % PLANTELES • EDUCATIVOS NACIONALES - Docentes excluidos % BENEFICIARIOS - Maestros de establecimientos departamentales y municipales nacionalizados
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" bE COLOM1
RcIatoçÇ
tribu.al Mminisfrafi Bogotá D.C., noviembre diez (10) de¡ dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No 98-3093. AUTORIDADES NALES
Demandante: AURA DEISSY SANCHEZ RODRIGUEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 013972 del 12 de Agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 001306 del 31 de Marzo de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA0 Proceso No 98-3093 2 NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el
del 31 de Marzo de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA0 Proceso No 98-3093 2 NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 013972 del 12 de Agosto de 1997, confirmando a ésta en todas sus partes. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir de¡ 2 de febrero de 1996, y en cuantía de $506.992,30 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir de¡ 2 de Febrero de 1996, pero con efectos fiscales a partir de¡ 28 de abril de 1992, y en cuantía de $506.992,30 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después delProceso No 98-3093 3 término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora AURA DEISSY SANCHEZ RODRIGUEZ, laboró como Docente de Primaria, en los Liceos del Ejército desde el 10 de febrero de 1967 hasta el 10 de febrero de 1971. Luego pasó a laborar al servicio de la Nación, desde el 21 de febrero de 1977 al 30 de marzo de 1996, desempeñándose como docente de secundaria, según constancia expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 19 de Febrero de 1993. TERCERO.- Mi mandante AURA DEISSY SANCHEZ RODRIGUEZ, nació el día 2 de febrero de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 1 de febrero de 1996.
TERCERO.- Mi mandante AURA DEISSY SANCHEZ RODRIGUEZ, nació el día 2 de febrero de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 1 de febrero de 1996. CUARTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1993. QUINTO.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 5704 de 1996. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 013972 del 12 de Agosto de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento que "Los Liceos delProceso No 98-3093 4 Ejército", así como el Colegio Santo Domingo, son institutos Docentes que pertenecen al Comando del Ejército y la Policía Nacional respectivamente siendo esto parte integrantes del Ministerio de Defensa, el personal que prestó sus servicios en dichos institutos se encuentra regido por el Decreto 1214 de 1990, Estatuto y régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional". SEPTIMO.- Contra la Resolución No. 013972 del 12 de Agosto de 1997 se interpuso Recurso de Apelación. OCTAVO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001306 del 31 de Marzo de 1998, originaria
Agosto de 1997 se interpuso Recurso de Apelación. OCTAVO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001306 del 31 de Marzo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 013972 de¡ 12 de Agosto de 1997. De la Resolución No 001306/98 me notifiqué el 29 de abril de 1998, por lo cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. NOVENO.- Mi mandante venia laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25 y 58; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 41 de 1966 artículo 1; Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Ley 71 de 1988 artículo 1; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 2247 de 1984 artículos 10 y 12; Decreto 2277 de 1979 artículos 1 y 3; Resolución No 6500 del 3 de agosto de 1994.e Proceso No 98-3093 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 59 a 64, dentro del término legal para ello.
PRUEBAS
Proceso No 98-3093 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 59 a 64, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 75 se decretaron las pruebas y se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, folio 37. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido ordenada en las pruebas solicitadas por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 84. La apoderada de la entidad realizó la misma actuación procesal según se observa en el escrito de folio 94. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Estima esa oficina, que no se debe acceder a lo pedido; en atención a que el servicio por el que se discrepa fue prestado en Institutos pertenecientes, al Ejército, sectores que tienen su propia normatividad para el Personal Civil. Y tendría igualmente carácter de nacional; que el beneficiado con la especial pensión, llamada Gracia ha de prestar el servicio en planteles departamentales o municipales; nacionalizados en cuanto a la educación primaria y secundaria y que se hubiere vinculado hasta el día 31 de diciembre de 1980, y cumpla los requisitos de la Ley 114
servicio en planteles departamentales o municipales; nacionalizados en cuanto a la educación primaria y secundaria y que se hubiere vinculado hasta el día 31 de diciembre de 1980, y cumpla los requisitos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; que el Decreto 1214 de 1990, es el Estatuto y Régimen Prestacional para el personal civil del Ministerio deProceso No 98-3093 6 Defensa y Policía Nacional. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 013972 del 12 de agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 001306 del 31 de marzo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de febrero de 1996, y en cuantía de $506.992,30, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo
reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratonos durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 013972 del 12 de agosto de 1997 (Folio 43) y 001306 del 31 de marzo de 1998 (Folio 46). Manifiesta el apoderado de la actora que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación.0 Proceso No 98-3093 7 Los cargos por Falsa Motivación y Violación Directa de la Ley, los sustenta el Apoderado de la parte actora en que en el acto acusado el ente demandado entra en contradicción, pues inicialmente acepta que ésta laboró 20 años al servicio de la docencia, pero luego, desestima el tiempo prestado en el Ministerio de Defensa, errando en las fechas, pues el tiempo laborado es del 1 de febrero de 1967 al 1 de febrero de 1971, ya que considera que los planteles de las Fuerzas Militares solo
desestima el tiempo prestado en el Ministerio de Defensa, errando en las fechas, pues el tiempo laborado es del 1 de febrero de 1967 al 1 de febrero de 1971, ya que considera que los planteles de las Fuerzas Militares solo tienen carácter oficial a partir de la Resolución 6500, es decir, a partir del 3 de agosto de 1994, porque los efectos son hacia el futuro y no pueden ser retroactivos y finalmente se dice que no acreditó servicios en primaria oficial, al desestimar los tiempos prestados en los Liceos del Ejército; que de conformidad con lo prescrito en el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 son educadores oficiales los docentes que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, como lo es el Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto la demandante tiene la calidad de educadora oficial; que no se puede afirmar que antes de la resolución 6500, los planteles de la policía, del ejército eran privados o pertenecían al sector privado; que lo que hizo el Ministerio de Educación al proferir la resolución en comento fue corregir un error, esto es el de considerar los planteles de la policía y el ejército como planteles privados; agrega el libelista que se incurrió en vulneración de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado, por lo que procede a transcribir; manifiesta que aún bajo el supuesto que en 1933 existiesen educadores de secundaria departamentales y nacionales,
Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado, por lo que procede a transcribir; manifiesta que aún bajo el supuesto que en 1933 existiesen educadores de secundaria departamentales y nacionales, al no haber distinguido la ley 37 de 1933, que ésta se aplicaría solo a educadores departamentales, debe aplicarse también a educadores nacionales; que el argumento del H. Consejo de Estado, según el cual, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solo es aplicable al personal docente nacionalizado, resulta no ser cierto; o mejor el Consejo de Estado distingue donde la ley no lo hace, por lo tanto, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no solo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también, al personal docente nacional, para quienes, por esta misma razón, se hace extensivo el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia; que la interpretación hecha sin texto legal que lo autorice, implica una discriminación injustificada contra los educadores nacionales y una violación a los artículos 13 y 53 constitucionales; y finaliza afirmando queProceso No 98-3093 8 como la accionante cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la Pensión Gracia, se pretermitió el artículo 58 que garantiza los derechos adquiridos con justo título. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad.
especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las certificaciones de servicios, visibles a folios 12 y 25 del Cuaderno No 2, se tiene que la actora se desempeño como docente de primaria en los Liceos del Ejército desde el 1 de febrero de 1967 al 10 de febrero de 1971; posteriormente laboró como profesora de enseñanza secundaria en el Liceo Nacional "Magdalena Ortega de Nariño) desde el 10 de mayo de 1981. Obra así mismo, a folio 24 de¡ Cuaderno No 2, constancia expedida por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., donde certifica que la demandante presta sus servicios como docente de secundaria desde el 21 de febrero de 1977. Igualmente, el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C., certifica que la actora se encuentra en las nóminas del programa de Planteles Nacionales (Folio 26 de¡ Cuaderno No 2). Debe precisar la Sala, que con ponencia del suscrito magistrado se había accedido a las súplicas de la demanda en tratándose de un docente de los colegios pertenecientes a la Policía Nacional, pero a raíz de últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se evidenció un cambio de jurisprudencia, es del caso entrar a realizar las siguientes consideraciones. Ante todo debe la Corporación entrar a considerar la
raíz de últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se evidenció un cambio de jurisprudencia, es del caso entrar a realizar las siguientes consideraciones. Ante todo debe la Corporación entrar a considerar la naturaleza jurídica de la vinculación que detentaba la docente en el momento en que prestó sus servicios en los Liceos del Ejército Nacional.Proceso No 98-3093 9 En el sub-judice se probó que la demandante fue docente de los Liceos del Ejército Nacional, los cuales dependen del Ministerio de Defensa y se sostienen con dineros que hacen parte de dicha entidad. El Ejército Nacional tienen unos colegios para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, en donde tanto la administración, la dirección y pago de sus funcionarios es asumida en su totalidad por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que los profesores de los colegios referidos son desde todo punto de vista docentes, pero las labores allí desempeñadas se consideran del orden nacional. Obra a folio 80 la Resolución No 6500 de agosto 3 de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se dispone que los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial, lo que no desvirtúa que los tiempos laborados en dichas instituciones educativas sean considerados nacionales. Por lo tanto, es lógico concluir que los Liceos del Ejército Nacional forman parte del sistema educativo nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, pero para efectos de la Pensión Gracia aquí peticionada se ha comprobado que dichos
Nacional forman parte del sistema educativo nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, pero para efectos de la Pensión Gracia aquí peticionada se ha comprobado que dichos colegios son establecimientos de carácter oficial del orden nacional, inmersos en la estructura orgánica del Ejército Nacional, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual. Pretende el libelista hacer valer para efectos de la prestación reclamada, el tiempo de servicios prestado desde el 21 de febrero de 1977 al servicio del Distrito Capital, según documental de folio 24 del Cuaderno No 2. Mediante auto para mejor proveer de fecha junio 8 del 2.000, se dispuso librar oficio para que se certificara en que establecimientos educativos prestó los servicios la señora AURA DEISSY SANCHEZ RODRIGUEZ, al servicio de Bogotá D.C. El Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria deProceso No 98-3093 10 Educación de Bogotá D.C., a través de la documental de folio 107, certifica, que el tipo de vinculación de la demandante fue nacional. Efectivamente la demandante laboró en el Liceo Nacional "Magdalena Ortega de Nariño" y en el Liceo Nacional "Antonia Santos", nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional, tiempos que deben igualmente desestimarse por ser considerados nacionales. En cuanto a lo expuesto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no
Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las diversas certificaciones de servicios expedidas por las entidades en donde laboró la actora, se puede colegir que ésta se desempeñó durante su vida de docente como maestra en instituciones del orden nacional. El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 consagró que: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley" Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales ylos Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena:Proceso No 98-3093 11
la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena:Proceso No 98-3093 11 "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." El ente accionado en la Resolución No 013972 del 12 de agosto de 1997 (Folio 43), en su parte considerativa manifestó que según concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional los Liceos del Ejército y el Colegio Santo Domingo, son Institutos Docentes que pertenecen al comando del ejército y la Policía Nacional respectivamente, siendo éstos parte integrante del Ministerio de Defensa; y el personal que allí presta sus servicios a pesar de ser considerados docentes debe entenderse que se encuentran regidos por el Decreto 1214 de 1990, estatuto que rige al personal civil de las Fuerzas militares y Policía Nacional en materia prestacional. Al no estar de acuerdo la demandante con lo aquí decidido interpuso el 15 de septiembre de 1997 Recurso de Apelación según consta en la documental de folio 4, el cual fue debidamente desatado a través de la resolución No 001306 del 31 de marzo de 1998 (Folio 46), en donde se considera: "Como la recurrente prestó sus servicios al Liceo de! Ejército entre los años de 1967 a 1971; y sólo mediante Resolución
resolución No 001306 del 31 de marzo de 1998 (Folio 46), en donde se considera: "Como la recurrente prestó sus servicios al Liceo de! Ejército entre los años de 1967 a 1971; y sólo mediante Resolución No 6500 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional le da el carácter de oficial, lo que quiere decir que para los años en que se desempeñó en el nivel de primaria, el Liceo del Ejército no ostentaba ese carácter" Del material probatorio allegado se tiene que la demandante laboró durante 4 años como docente en los Liceos del Ejército Nacional, en el sector de primaria, y al servicio de Bogotá Distrito Capital por espacio de 19 años, tiempos que deben ser desestimados pues la Pensión Gracia se otorga de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización regulado por la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se les reconociera la referida pensión, siempre queOR Proceso No 98-3093 12 reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no sucedió con la demandante. Para tener derecho a la Pensión Gracia se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no ocurrió dentro del caso estudiado, pues la actora
servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no ocurrió dentro del caso estudiado, pues la actora desempeñó sus labores en los Liceos del Ejército Nacional y en planteles nacionales, que son entes de carácter nacional tal como quedó establecido, es decir, que tendría la calidad de docente del orden nacional y no de docente nacionalizado. Así lo consideró el H. Consejo de Estado mediante providencia de noviembre 5 de 1998, Expediente 17.618, Actor: María Magdalena Estupiñán Arias, Magistrado Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, cuando argumentó que el Colegio "San LOis" del Bienestar Social de la Policía Nacional era un plantel del orden nacional. Para ser beneficiario de la pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en la modalidad de educación secundaria, primaria, normal o inspección educativa durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, reunir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. - Debe tenerse en cuenta así mismo, que no es posible acumular tiempos trabajando con la Nación y las entidades territoriales, para obtener la pensión gracia, en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 7 de 1998, Expediente
acumular tiempos trabajando con la Nación y las entidades territoriales, para obtener la pensión gracia, en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 7 de 1998, Expediente No 17345, Actora: Luz Adela Chaustre de Bolivar, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ BUENO y en la sentencia de Sala Plena de fecha 26 de agosto de 1997, dictada dentro del expediente S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, cuando enseñó: 4Proceso No 98-3093 13 " No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dio, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la'Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen
1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación. 2.- Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114113; L.116128, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. 3.- El artículo 15 No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado
a cargo total o parcial de la Nación" La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aúnE' Proceso No 98-3093 14 en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No 2, artículo 15 ib) hecho que indica que el propósito de/ legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia