TA CUN - 98-310-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-310-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ¡Wi E CUÑDINAR1ARCA
SECCIi\ scj SJ: ECCON "A".
P.EL Santa Fe Rog M.R. 1998
REFERENCÍAS
magistrado Ponente:
Expediente : Actor :
Demandada :
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO 20 98310
NOEL DE JESUS ARROYAVE P.
CJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor NOEL 1E JESUS AOYAVE POSADA contra la CAJA NACIONAL DE PREV15V5N SOCIAL. '1rECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora pidió a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación el 2 de septiembre de 1997, mediante apoderada. En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 2). L PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho, de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).PROCESO No. T-310 2 iL L © FLI© Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.
IV. c2IACIOES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al
Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.
IV. c2IACIOES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido' vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 2 de septiembre de 1997.
LO anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del c.c.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accüonante el derecho de petición, toda vez que el precitado á,,rticulo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente.PROCESO No. T-310 3 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. L L A l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el
DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. L L A l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que el señor NOEL DE JESUS ARROYAVE POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 29'596.046 de La Victoria, solicitara, mediante apoderada, a la CAJA íC SrL' DE PREVISION SOCIAL el día 2 de septiembre de 1997. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
210. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5
W Decreto 306 de 1992.PROCESO No. T-310 4
P. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.