TA CUN - 98-3102-(01-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3102-(01-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) %1
MRGARITA HERNANDEZ D ,.AARRACI
FE 1t EN COAS ja11r.ida Pnente: na [EAJJSTE ASGNACION DE RETIRO Prima de actualización / PRESCRIPCON Inexistencia
ANTRAT Vt DE CUNDNAMARC
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SEU A SUBSECCION DOA 95 15 HA. 2U1
Expediente No: 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA
VELASQUEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES Controversia: REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO, prima de actualización
MANUEL RAMON SOSSA VELASQUEZ, identificado con la C.C. No. 4.202.448 actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 29/98 presentó demanda contra LA CAJA DE RETRO DE LAS FUERZAS MILITARES dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ATIECENTES: A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLAM ACIONES de la demanda son las siguientes:2 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. 1 0. Que es nula la Resolución No. 0588 de fecha 15/04/98 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto
mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sin también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflajar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. "21. Que es necesario acceder al reconocimiento y pago de la prima de actualización a mi representado, porque de llegar a decisión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de
dispongan en las asignaciones de actividad. "3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. "40. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. "50. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas liquidas de que se encuentran especificadas por sueldo básico mensual, anualidades y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992-1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.3 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. "6°. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la
artículo 178 del C.C.A.3 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. "6°. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 de¡ Código Contencioso Administrativo." (fis. 13 a 14) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la
demanda, en resumen, se esbozaron así:
1. El libelista señala que con base en el art. 215 de la C.P. se expidió el decreto 333 de 1992, y con base en éste se expidió el Decreto 335 de 1992, disponiendo en el art. 15 un plan quinquenal para la Fuerza Pública, estatuyendo para los servidores en servicio activo, una pri a de actualización de acuerdo al grado, y señalando los porcentajes a reconocer liquidado sobre la asignación mensual, estipulando en su parágrafo que "...el personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y den iás prestaciones sociales." Igualmente transcribe el actor los respectivos artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que reflejan similares condiciones respecto del reconocimiento de la prima de actualización.
2. Señala que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenidas en os parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994,
DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenidas en os parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, desapareciendo la limitación de su aplicación únicamente a los miembros de la fuerza pública en actividad.
3. El libelista transcribe la petición elevada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el acto administrativo acusado.
4. Igualmente, refiere a la Ley 4 de 1992 y transcribe los artículos 1, 2 Y 13; también al Decreto 1211 de 1990, los cuales en su orden, fijan el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la fuerza pública; y establece en su articulado el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones.
(fIs. 6 a 13)4 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V.
EL ACTO ACUSAD fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 14 a 18 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de Das siguientes disposiciones: Violación d® normas legalas Decreto 335/92 (art. 15); Decreto 25/93 (art. 28); Decreto 65/94 (art. 28) y Decreto 133/95 (art. 29); ley 4/92 (arts, 1, 2, 13): Decreto 1211 de 1990 (art. 169). Violación c©co. (art. 13, 25, 48 y 53)
Decreto 1211 de 1990 (art. 169). Violación c©co. (art. 13, 25, 48 y 53) LA CUANTA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de Da presente acción, teniendo en cuenta Da naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y Da cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de Da demanda ascendían a la suma de $1.127.511 según el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 20)
DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Da cual fue vinculada al proceso mediante notificación del auto admisorio de Da de: anda, la cual designó apoderado judicial y contestó la demanda oponiéndose a Da prosperidad de las súplicas de la demanda, señalando que en Da non a que establece Das partidas computables para asignación de retiro, (art. 158 Pee. 1211/90) no se encuentra dentro de dichos emolumentos la prima de actualización por lo tanto el principio de oscilación solo opera respecto de Das partidas establecidas en el citado artículo. Argumenta que Da expresión "en servicio activo" consagrada en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94, en su primer inciso, no fue objeto de fallo de nulidad, por parte del Consejo de Estado, por Do que prevalece lo allí establecido siendo requisito para5 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. el reconocimiento de la prima el estar en servicio activo. Igualmente propone
Consejo de Estado, por Do que prevalece lo allí establecido siendo requisito para5 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. el reconocimiento de la prima el estar en servicio activo. Igualmente propone excepciones de fondo. Se dictó el auto de pruebas el 23 de junio de 2000 (fis. 74, 74 vto., 87 a 94 y 105).
LOS TRASLADOS IDEE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, hace repulsa de las excepciones planteadas por la demandada, refiere al derecho a la igualdad y solicita sean resueltas favorablemente las pretensiones de la demanda. (fis. 109 a 120) LA PARTE DEMANDADA a través de su apoderada señala que es requisito indispensable para tener derecho al reconocimiento y pago de Ea prima de actualización, el de estar en servicio activo, siendo claro que la norma no prevé el pago de Ea prima de actualización a militares retirados. Señala que la asignación de retiro de un militar retirado, depende del salario de los militares en actividad por el principio de oscilación consagrado en el art. 169 del Decreto 1211 de 1990, el cual remite al art. 158 de la misma norma para establecer los factores que se tendrán en cuenta para la asignación de retiro, dentro de los cuales no se encuentra la prima de actualización y reitera la excepción de prescripción del derecho. (fis. 121 a 126) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
ACON Es
PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ACON Es Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta dei ianda dirigida con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo, LA M0711VACIóN IDEE LA IDEECDSDOI. Para resolver se considera:6 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. 10) La aclu,-lción acs;da, las impugriacD.nes y las demás posiciones da Das La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resoludón No. 0588 del 15 de abril de 1998, expedida por el Director General de la Caja de F'etiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización al actor. (fis. 2 a 3) 20) La pana actora y Da situacin ctica. 2.1. La parte actora prestó sus servicios a la Fuerza Aérea según se desprende de la hoja de servicios No. 003 (fi. 95) 2.2. Obra la Resolución No. 2300 del 22 de junio de 1961 por la cual se aprueba el Acuerdo No. 080 de 1961, por medio del cual se le reconoce asignación de retiro al Sargento Viceprimero MANUEL SOSSA VELASQUEZ (fis. 99 100) 2.3. El actor solicitó el 19 de marzo de 1998 a la Dirección de la Caja de Retiro
retiro al Sargento Viceprimero MANUEL SOSSA VELASQUEZ (fis. 99 100) 2.3. El actor solicitó el 19 de marzo de 1998 a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Llflitares Da prima de actualización en los siguientes términos: "1. Que se disponga por esa entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en Da proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedio del índice de precios al e. nsu midor, ("...") (fi. 6) 2.5. Consecuencia de su petición es el acto acusado. 30) El caso controvertido7 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V.
La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a o peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad de la Resolución No. 0588 de¡ 15 de abril de 1998, por medio del cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niega al actor el reajuste de la asignación de retiro teniendo como concepto la prima de actual izaci6n ordenada legalmente. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja de Sueldos de Retiro a reajustar la asignación con Da prima de actualización desde el 111 de enero de 1992 hasta la fecha en que esta tuvo vigencia, con ajuste de condenas. Observa la Sala que el libelista centra su ataque
de Sueldos de Retiro a reajustar la asignación con Da prima de actualización desde el 111 de enero de 1992 hasta la fecha en que esta tuvo vigencia, con ajuste de condenas. Observa la Sala que el libelista centra su ataque contra el acto acusado, en el derecho fundamental a la igualdad; porque se discrimin al personal de la fuerza pública en retiro, al haberse dado un trato diferente de aquéllos que se retiraron con anterioridad al 1° de abril de 1992; pues afirma que la Caja reconoce dicho factor ateniéndose exclusivamente a la fecha en que se reconoció Da pensión de retiro y no al carácter de oficial con asignación de retiro; siendo claro que con su actuación desprotege la asignación de retiro del personal de la fuerza pública. Señala que... "la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de las asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes devengaron en servicio activo como lo estipulan expresamente los parágrafos de los artículos y decretos ya citados, sino también para el personal retirado.. Igualmente refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 y la transcribe, concluyendo que los actos administrativos generales en8 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. los apartes acusados, han perdido su fuerza ejecutoria desde la fecha del fallo de nulidad.
Argumenta que la acción de nulidad persigue retirar definitivamente del ordenamiento jurídico un acto administrativo, en el entendimiento de que nació a la vida jurídica viciado de nulidad o de ilegalidad,
de nulidad. Argumenta que la acción de nulidad persigue retirar definitivamente del ordenamiento jurídico un acto administrativo, en el entendimiento de que nació a la vida jurídica viciado de nulidad o de ilegalidad, y que la prima de actualización se fundamenta en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública conforme al plan quinquenal; que consecuencia¡ mente tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en vía administrativa ojurisdiccionaL (fis. 13 y ss.) La parte opositora sostiene que la prima de actualización fue creada por el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 con fuerza de ley, condicionada para percibirla solo en servicio activo, norma que no ha sido objeto de nulidad ni declarada inexequible, por lo que la Caja no puede dejar de aplicarla; señala que al estipularse la prima de actualización para el personal activo de las fuerzas pública no se viola el principio de igualdad, pues los fallos citados por el actor que declaran la nulidad de unas expresiones, no es título jurídico para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados, porque los parágrafos (art. 28 de los Dtos. 25/93 y 65/94) son aclaratorios pero no modifica las condiciones allí señaladas. Es una creación legal como incentivo para motivar el mayor desempeño de las funciones. Plantea la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ha operado el fenómeno de la prescripción según lo establece el art. 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad 10 de enero de 1992, y si
de la prescripción según lo establece el art. 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad 10 de enero de 1992, y si fuere el caso aplicar la prescripción especial ella se encuentra en el art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. Expresa que los fallos del Consejo de Estado decretaron la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de', contenidos en el parágrafo de los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94; y 29 del Decreto 133/95, argumenta que los parágrafos solo tiene carácter aclaratorio9 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. respecto a los artículos y no modificatorio. Los artículos 28 y 29 de los decretos en comento no fueron objetos de nulidad lo que quiere decir que siguen vigentes, Finalmente, meciona que "...el demandante no reunía los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la P}IMA DE ACTUALIZACIÓN, puesto a que la fecha de creación de la misma 10 de enero de 1992 el actor ya tenía más de 01 año de estar gozando de asignación de retiro; es decir el Decreto 335 de 1992, señalo como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo...." (fis. 88 y s.s.) Procede la Sala a resolver la controversia en lo que refiere al reajuste de la asignación de retiro en los siguientes términos: El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatut. de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
refiere al reajuste de la asignación de retiro en los siguientes términos: El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatut. de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión así: "ATC1JLO Oscilación e asignacionrs de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. "rárifFo Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y de insignia, coroneles, capitanes de navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto." El Decreto 0335 de febrero 24 de 1992 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en aquél de la Declaración del Estado de10 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V.
Emergencia Social para la fijación de salarios por el inminente clima de
215 de la Constitución Política y en aquél de la Declaración del Estado de10 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V.
Emergencia Social para la fijación de salarios por el inminente clima de perturbación laboral (Decreto 0333 de 1992), dispuso en el artículo 15 lo siguiente: pie conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: ...". "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Posterioriiente se dictaron los Decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65. del 10 de enero de 1994 en los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministeno de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecieron bonificaciones, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, en sus respectivos artículos 28 establecieron lo siguiente:
de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecieron bonificaciones, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, en sus respectivos artículos 28 establecieron lo siguiente: "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Finalmente se dictó el Decreto 133 del 13 de enero de 1995 en desarrollo de las norias generales señaladas en la Ley 4a de 1992, con las mismas consideraciones de los anteriores y se consagraron en el artículo 29 iguales c.ns ¡de raciones a las anteriormente transcritas.11 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V.
Luego el Honorable Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997 al decidir la demanda de nulidad de los arts. 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, concluyó en la declaratoria de nulidad de las expresiones del parágrafo del artículo 28 de los decretos citados: ... "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO... " y ..."RECONOCIMIENTO DE... ", con el siguiente análisis: el articulo 113 de la esta ley marco, el legislador preceptúa, com se vió, que el obJemL nacional establecería una escala gradual
siguiente análisis: el articulo 113 de la esta ley marco, el legislador preceptúa, com se vió, que el obJemL nacional establecería una escala gradual porcentual pera nivelar le remuneración del personal activo y reidrado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios esileblecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados 25 de 1993 y 65 de 1994, se expidieron en desarrollo de les normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contien los principios, paulas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del aecutiv© can este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar le misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al dssernller le materia que constituye el objeto de la ley, desbordar telas linderos, que son precisamente los que configuran el marco. dentro del cual deen dictares los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así les coses, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó cali establecimiento de una escala gradual procentual con el fin da nivelar la remuneración del personal activo y retirado de le uara Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el rájimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, f&mular o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de le Fuerza pública, como acontece sí a quienes la
mecanismos, f&mular o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de le Fuerza pública, como acontece sí a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidársOes su asignación de retiro, y no se hace los mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del vaDr de la prima de actuallzacióin para la asignación de retiro, no solo se descnoce el criterio de nivelación entre las remunereciicnes del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsiste la prima de actualización, se presenten diferencies entre l que perciban, como asignación de retiro, oficiales y subíficiales del mismo grado, ya que el valor de le asignacin de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a le que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde entes de la consagración de tal prima. : 1)12 Expediente No. 98-3102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. '©r oponerse al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley 41 d 1992, ©1JiOE criterios y directrices el gobiern nacioni debía observar al fiar el régimen salarial y prestacisrlal de los miembros dio la Fera Pbllc.i, pues antes que propiciar la niveLcin cuantitativa entre los salaro4s y las asignaciones de retiro de ese
observar al fiar el régimen salarial y prestacisrlal de los miembros dio la Fera Pbllc.i, pues antes que propiciar la niveLcin cuantitativa entre los salaro4s y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelaci, entr éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los prnciploo consagrados en el preámbulo y en los precept.s de la constitución, invocados como lnfrfingidcs n el ¡¡be¡.--j, por lo cual se imp.ie decretar la anulación deprecada. 1 infringid(.,,e SlL llares reflexiones la misma Corporación en providencia del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423, con ponencia de la lira. Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las acepciones contenidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995... "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." y ..."RECONOCIMIENTO DE.. Dado este orden normativo, concretándose la Sala a la situación del de iandante, encuentra que a través de la Resolución 0588 de abril 15 de 1998 se dió respuesta a la reclamación hecha por el actor en los siguientes términos: (11 "...3. Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se dispuso el pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo". . "6. Que en relación con la sentencia del 21 de agosto de 1997 emitida por el honorable Consejo de Estado Sección Segunda se aclara que
actualización para los militares que estuvieran en servicio activo". . "6. Que en relación con la sentencia del 21 de agosto de 1997 emitida por el honorable Consejo de Estado Sección Segunda se aclara que ésta condenó a la Caja a reajustar la asignación de Retiro del señor CICER NORIEGA BUSTAMANTE, por consiguiente la mencionada sentencia tuvo efectos interpartes entre el demandante y la entidad. 7 . Que aunado todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solictada de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima." (fis. 2 a 3) De lo establecido anteriomente, surge que es aplicable al demandante el criterio jurisprudencia¡ del H. Consejo de Estado, que como está13 Expediente No. 98-3 102
Actor: MANUEL RAMON SOSSA V. probado, viene percibiendo su asignación de retiro desde antes de entrar en vigencia los referidos Decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y que por lo mismo, tiene derecho, conforme a lo expuesto en la sentencia citada, a que se le reajuste la asignación de retiro con el factor de la prima de actualización.
En relación a este tema se permite la Sala citar lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 1997: "El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y
"El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. (fl , . •99) "Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992... "Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. "En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una odificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artíc