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TA CUN - 98-3231-(10-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3231-(10-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Bogotá D. C. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" diez (10) de noviembre de dos W. 000) etp PENSION GRACIA - Raconoci$ilfltø / DOCENCIA EN PRIMARIA - No ea requisito indiap.nUble para psns16n gracia 1 PENSION GRACIA Requisitos

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 983231

Demandante MIGUEL JACINTO VILLAR MEZA

Controversia : PENSIÓN DE GRACIA

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES : PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 017370 del 24 de septiembre de 1997, proferida por la Subdirección General de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó laDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 2 pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagra en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1 de la Resolución No. 001376 del 2 abril de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.01 7370 del 24 de abril

Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.01 7370 del 24 de abril de 1997, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de septiembre de 1994, en cuantía de $ 371.170.93 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión Mensual vitalicia de Jubilación a partir del 29 de septiembre de 1993, en cuantía de $ 3 71.1 70,93 mensual.

QUINTA: Ordenar ala CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de

1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice deDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 3 precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta( 30) días a que se refiere el artículo 176

M C.C.A.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta( 30) días a que se refiere el artículo 176

M C.C.A.

OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A , reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del falo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A"

HECHOS: "PRIMERO : El señor MIGUEL JACINTO VILLAR MESA prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 25 de enero de 1972 hasta la actualidad, desempeñándose como profesor de secundaria.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió 20 años de servicio el día 25 de enero de 1992.

TERCERO : M i mandante MIGUEL JACINTO VILLAR MESA, nació el día 29 de septiembre de 1943, luego cumplióDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 4 cincuenta (50) años de edad el día 28 de septiembre de

1943.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia conforme alas leyes 114 de 1913 y37de 1933.

QUINTO : Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el

mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia conforme alas leyes 114 de 1913 y37de 1933.

QUINTO : Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 1425 del22de mayo de 1996.

SEXTO : La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 017370 del 24 de septiembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 017370 del 24 de septiembre de 1997, se interpuso oportunamente recurso de

Apelación.

OCTAVO : El recurso de Apelación fue resuelto mediante la resolución No. 001376 del 2 de abril de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No.01 7370 deI 24 de septiembre de 1997, De la Resolución No 001376 del 2Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 5 de abril de 1998, me notifiqué el 29 de abril de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO : Mi mandante venía laborando en el

Página : 5 de abril de 1998, me notifiqué el 29 de abril de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO : Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

DISPOSICIONES VIOLADAS: • Constitución Nacional, artículos 2,25 y 58 • Ley ll4 de 1913,artículos 1y4 • Ley 37 de 1933,artículo 3 • Ley 39 de 1903, artículo 3, 4 y 13 • Ley 153 de 1887, artículo 2 • Código Civil artículos 27, 30 y 31

El concepto de violación lo hace a folios 12 a 23. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 83 a 87.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 6

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presentó mediante escrito visible a folios 101 a 108. La entidad hizo lo propio a folios 109 a 111 El Ministerio público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 017370 del 24 de septiembre de 1997 y el artículo 1 de la 001376 del 2 de abril de 1998, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor Miguel Jacinto Villar Meza.

El libelista esgrime como causales de nulidad de los actos

Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor Miguel Jacinto Villar Meza. El libelista esgrime como causales de nulidad de los actos demandados, la violación de normas constitucionales y legales, falsa motivación. Los actos administrativos se fundamentan fácticamente en que la demandante no laboró en el nivel de la enseñanza primaria, como requisito necesario para acceder a la pensión gracia quebrantando con ello lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, en armonía con el artículo 1 de la ley 114 de 1913. Trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado deI 16 de junio de 1995, expediente 10665, M 17 de febrero de 1984, expediente 7621, deI 5 de diciembre de 1996 y del 24 de abril de 1997.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 7

La entidad de previsión se resistió a reconocer la prestación manifestando : ... Analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá visible al folio 8 del cuaderno administrativo, se establece que el señor MIGUEL JACINTO VILLAR MEZA laboró al servicio del estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su

no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un periodo así fuese mínimo en el nivel de primaria En este punto, se hace necesario señalar que cuando el inciso 20. Del artículo 30. De la ley 37 de 1933, consagró la viabilidad de completar tiempos con secundaria , se refirió claramente a los maestros" y no a los profesores que como es bien sabido la diferencia • entre el uno y el otro, consiste en el área o nivel docente en que se desempeñe. Adicionalmente, es lógico que la norma se haya referido a los maestros, cuidándose de no contrariar la filosofía y el espíritu del legislador al crear la pensión gracia, pues vale recordar que se concibió como una contraprestación a favor de los docentes que prestaran sus servicios en el nivel primaria de Escuelas oficiales, por implicar mayor esfuerzo y sacrificio.. .c. Maestro en el sector educativo era hasta 1979, cuando se expide el estudio docente, (sic) el que laboraba en los niveles de educación preescolar o básica primaria. d. Profesor ha sido tradicionalmente el catedrático o instructor, el que sólo enseña o transmite conocimientos y se usaba hasta 1979 cuando se expidió el estatuto para referirse con mayor énfasis, ésto es, no exclusivamente a quien enseñaba en básica secundaria media. e. A partir del estatuto, se unificó con el uso común de las expresiones DOCENTE y EDUCADOR, que connotan tanto al PROFESOR

exclusivamente a quien enseñaba en básica secundaria media. e. A partir del estatuto, se unificó con el uso común de las expresiones DOCENTE y EDUCADOR, que connotan tanto al PROFESOR como al MAESTRO.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 8

f. Para efectos de la pensión gracia, lo importante es precisar que el DOCENTE haya laborado en primaria o en Escuela Normal, o como instructor de Educación (supervisor), o que habiendo enseñado un tiempo en primaria complete el tiempo requerido con alguno de los distintos cargos ya indicados a los que se refieren las normas que desde el principios de siglo regulaban la pensión gracia, siendo las últimas las leyes 91 de diciembre 29 de 1989, la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994..." Igualmente al contestar la demanda la entidad de previsión reafirma su criterio al considerar que la demandante no acreditó haber laborado como maestro de escuela primaria oficial, conforme lo exige la ley 114 de 1913, razón por la cual los actos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico. De los antecedentes administrativos aportados al expediente se logra establecer: Que el demandante ejerció la actividad docente al servicio de departamento de Cundinamarca por más de 20 años, habiendo sido vinculado desde el 25 de enero de 1972, encontrándose activo para septiembre de 2000, como se desprende del prueba allegada al folio 126 cuaderno principal Mediante ese documento se logra establecer a plenitud que evidentemente el demandante ha prestado sus servicios como docente en establecimientos del orden departamental y

desprende del prueba allegada al folio 126 cuaderno principal Mediante ese documento se logra establecer a plenitud que evidentemente el demandante ha prestado sus servicios como docente en establecimientos del orden departamental y municipal con lo que se allanan a las exigencias establecidas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933, conforme lo ha dejado claramente establecido el Consejo de Estado en suDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 9 sentencia deI 26 de agosto de 1997, expediente S-699, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y haya sido por eso que se haya requirió la certificación de que ahora se vale la

Sala. Igualmente encuentra Sala del documento visible a folio 21, que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 1993, pues nació el 29 de septiembre de 1943. Que es idóneo para ser beneficiario de la prestación. (folio lOy 11) La ley 91 de 1989, artículo 15 inciso 2 litera A: dispuso" Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato expreso de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y • demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación..."

y cuando cumplan con la totalidad de los de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación..." La misma disposición en su artículo 1 señaló que para efectos de la presente ley, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados de conformidad a la ley 43 de 1975, tienen en carácter de personal nacionalizado. Como a partir de la ley 43 de 1975, se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la ley 91 de 1989 losDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

Página : 10 docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

Ahora bien; ha sido reiterada la jurisprudencia en sostener que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente haya laborado en enseñanza primaria. En efecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1997, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expresó: "Sobre el particular dirá la Sala, en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia, no es necesario haber laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación... Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la ley 114 de 1973 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las

pensión gracia, no es necesario haber laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación... Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la ley 114 de 1973 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente " pensión gracia". Posteriormente, la ley 116 de 1928, hizo extensivo dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Más tarde, la ley 37 de 1933 (art.3) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria. En el Caso sub -judice se tiene que la actora acredita más de 25 años en la docencia departamental, servidos en la educación secundaria ( fi 60), aspecto que no ha sido controvertido por la parte demandada.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

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Página : 11 "La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la

otro; el artículo 3 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles" De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en educación secundaria en e! Departamento de Cundinamarca..." Observa la Sala, que el señor Miguel Jacinto Villar Meza, acreditó los requisitos que exigen las normas que le sirven de fuente para reclamar la prestación, y que las razones expuestas por la demandada carecen de soporte legal. De consiguiente, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que se anularan los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudenciales antes consignados. La pensión, por tanto, ha de reconocerse desde cuando cumplió los 50 años de edad, esto es, desde el 29 de septiembre de 1993, ya que los 20 años de servicio se dieron el 25 de enero de 1992, aspectos sobre los cuales no hubo objeción alguna por la entidad de previsión. La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtudDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

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Página : 12 de la ley 71 de 1988 o la ley 1 OOdel 993 y estas cifras a su vez

mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtudDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

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Página : 12 de la ley 71 de 1988 o la ley 1 OOdel 993 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a

que se refiere la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase la nulidad de las resoluciones 017370 del 24 de septiembre de 1997, y el artículo 1 de la 001376 del 2 deDemandante: Miguel Jacinto Villar Meza

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Página : 13 abril de 1998 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al demandante el reconocimiento de la pensión de gracia.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja

Radicación: 98-3231

Página : 13 abril de 1998 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al demandante el reconocimiento de la pensión de gracia.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión reconocerá y pagará al señor Miguel Jacinto Villar Meza identificado con la cédula de ciudadanía 12.525.262 de Santa Marta, la pensión de gracia a partir del 29 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior.

3. El valor de la pensión deberá reajustarse, año por año, de conformidad con los guarismos pórcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, o las normas que la hayan sustituido. 4.1gualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva.

5. La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere los artículo 176 y 177 del C.C.A. teniendo en cuenta lo dispuesto para este último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.

6. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998, sin perjuicio del recurso de apelación.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

Radicación: 98-3231

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7. Téngase al doctor Manuel Sanabria Chacón con T.P.

sin perjuicio del recurso de apelación.Demandante: Miguel Jacinto Villar Meza

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7. Téngase al doctor Manuel Sanabria Chacón con T.P. 90.682 del C.S.J. como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los fines del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

En firme esta providencia devuélvase el remanente de los gastos M proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.38

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

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