TA CUN - 98-3361-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3361-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION Marco legal / DERECHO A LA IGUALDAD Servidores de la fuerza pública en rero
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (07) del dos mil (2000). 4, IPUBUCA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Reiitc,ria Tribul dirisfratvo REF. : PROCESO Nro. 98-3361 claCLdifl3flC
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA, como beneficiaria de la pensión del señor Guillermo Ariza Rueda(fallecido) contri la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, previo rectir'nto de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes: ".- Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 1695 de abril 21 de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ".- Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a las denominada
Policía Nacional. ".- Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a las denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 335 de 1992 en su artículo 15.EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 2
Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la formula RRH por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El señor GUILLERMO ARIZA RUEDA prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el año de 1980, cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 2.-La señora MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA recibe actualmente, por sustitución, la mencionada asignación de retiro, como beneficiaria del extinto exservidor del Estado. 3.- La demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 11992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 4.- La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado le declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gastos, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendoEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
gastos, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendoEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 3 estos sesudos argumentos decidió en consecuencia negar el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al peticionario. 3.- La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado.". Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional, artículos 4, 6, 189-11, 209; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 artículo 28; Decreto 65 de 1994 artículo 28; Decreto 133 de 1995 artículo 29; Ley 41 de 1992 artículos 2 y 13; TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (folio 17), se le notificó al señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio 19 C. Ppal.). Constituido apoderado por la entidad demandada - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio 21 C. Ppal.), el profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo excepciones (folios 32 a 48 del exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 73); fa Entidad demandada descorrió traslado (fis. 75 a 80 C. Ppal.), mientras que el apoderado de la parte actora guardo silencio.
Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 73); fa Entidad demandada descorrió traslado (fis. 75 a 80 C. Ppal.), mientras que el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público, emitió concepto No 073 (fis. 82 a 85),en el cual consideran que las pretensiones del demandante estarían llamadas a prosperar.EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 4
La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte en el sub - judice, la legalidad y validez de resolución No. 1695 de abril 21 de 1998 mediante el cual el señor Director General de la Caja cfr Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega el reajuste de la asignación mensual de retiro, ala señora MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA como beneficiaria del Agente ® GUILLERMO ARIZA RUEDA el cual constituye el acto acusado en el presente juicio. (folio 4 del exp). A titulo de restablecimiento del derecho pide que una vez anulado dicho acto, se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con fundamento en la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION. Con el propósito de lograr sus cometidos el actor sostiene en el concepto de violación que trae la demanda, que la administración incurre en falsa motivación pues so pretexto de que la decisión del Consejo de Estado no constituye título jurídico, niega una prestación ordenada y reconocida por la ley, hay un error en
violación que trae la demanda, que la administración incurre en falsa motivación pues so pretexto de que la decisión del Consejo de Estado no constituye título jurídico, niega una prestación ordenada y reconocida por la ley, hay un error en los motivos que se aducen para el sentido de la decisión, y es un simple pretexto de la administración, representada por la Caja de Sueldos de Retiro, para dar apariencia de validez a un acto, que es claramente ilegal. En efecto: Cuando el legislador promulga la ley 4 de 1992 estipula unas pautas, unas orientaciones, unas directrices de lo que debe reglar las relaciones del Estado con sus servidores. Dentro de ellas ordena perentoriamente art. 2° que deben respetarse los derechos adquiridos, que no deben afectarse las prestaciones de los empleados y concretamente en el art. 13 ordena NIVELAR las asignaciones de los servidores activos de la fuerza pública, los que se encuentran en uso de buenEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 5 retiro, dispone que se establezcan escalas porcentuales para lograr este fin. Estas fueron las razones para que el Consejo de Estado en reiteradas sentencias declarara la nulidad de los apartes de los decretos que pretendieron establecer la "prima de actualización" solo para el personal activo. Agrega, además el actor que persistir en desconocer el derecho de los retirados al no poner en práctica para éstos la escala de nivelación porcentual que establecieron los derechos reglamentarios de la ley 4 de 1992, a pesar de tenor ya varios fallos del Consejo de Estado que así lo ordenan significa un desacato
al no poner en práctica para éstos la escala de nivelación porcentual que establecieron los derechos reglamentarios de la ley 4 de 1992, a pesar de tenor ya varios fallos del Consejo de Estado que así lo ordenan significa un desacato directo a normas superiores, pues lo que se esta haciendo es DESNIVELARLOS, o sea todo lo contrario de lo que dispuso la ley. Omisión de preceptos cuya observación es obligatoria para los ejecutores de la norma. Como se propusieron excepciones por la parte accionada al contestar la demanda (folio 38 a 47) procede la Sala de decisión a considerarlas de la siguiente manera: Las excepciones de (Indebida interpretación del fallo de nulidad del consejo de Estado, inepta demanda por inexistencia del derecho y la prescripción de derechos, derogatoria de las normas invocadas, inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa,, inepta demanda por omisión en la prelación de la jerarquía normativa, inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, inepta demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por falta de requisitos legales del libelo, inepta demanda por indebida notificación, inepta demanda por indebida designación de las partes, y otras excepciones.) son alegatos de oposición que serán decididas al resolver de fondo el asunto. La historia fáctica de éste asunto se podría sintetizar así:EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 6 a) En el proceso se encuentra acreditado que a la señora MARIA ELVIA
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 6 a) En el proceso se encuentra acreditado que a la señora MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA se le reconoció una pensión de sobreviviente como beneficiaria del Agente ® GUILLERMO ARIZA RUEDA, quien falleció en 1989, (folio 66 del cuaderno principal) b) Mediante la documental que obra al folio 31 ,la demandante solicitó el reajuste de su pensión el 19 de febrero de 1998,de conformidad con la prima de actualización establecida en los decretos 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 065 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. c) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante resolución 1695 del 21 de abril de 1998, por fas razones que allí se exponen. La normatividad que da origen a la prestación social reclamada ( Prima (je actualización) es la siguiente: - La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo lo. establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: ... d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles).EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 7
Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compnte para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que ' la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y
actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. "Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado." "Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad." "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 98 1815)EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 8
Barreto, proceso 98 1815)EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 8
En esta condiciones no comparte la Sala, las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la parte accionada en el sentido de que se debe demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico. Lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1996 lo cual constituye un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y ¡os segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. En esta circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones
PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -' se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley merco, contiene tos principios, pa oías, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios yEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA
PAGINA No. 9 prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dic larse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el
precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dic larse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacinnal de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo rnimo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992,
será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretaría anulación deprecada". En las anteriores condiciones, esta a Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En este orden de ideas se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del Agente ® Guillermo Ariza Rueda,(Q.E.P.D)) en favor de la beneficiaria Sra. MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA, teniendo en cuenta la prima deEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA PAGINA No. 10 actualización conforme con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y dentro de los términos siguientes: Como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 19 de febrero de 1998 se ordenará el pago de la prima de
Como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 19 de febrero de 1998 se ordenará el pago de la prima de actualización desde el 19 de febrero de 1994, por PRESCRIPCIÓtJ CUATRIENAL de conformidad con lo normado en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990. Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, por tratarse de pagos de TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1695 del 21 de abril de 1998 proferido por el señor Director General de la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual fue negado el reajuste de la pensión de sobreviviente devengada por la señora Maria Elvia Lancheros de Ariza como beneficiaria del fallecido GUILLERMO ARIZA RUEDA(Q.E.P.D), en su calidad de Agente ® de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a partir del 19 de febrero deEXPEDIENTE No. 98-3361
en su calidad de Agente ® de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a partir del 19 de febrero deEXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA PAGINA No. 11 1994 ,por prescripción cuatrienal conforme lo expuesto en la parte considerativa, reajustando con ella su asignación de retiro.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar la prima de actualización a que tiene derecho la señora MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA como beneficiaria (](- 1 je 1 fallecido GUILLERMO ARIZA RUEDA, en su calidad de agente ® de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 19 de febrero de 1994 por prescripción cuatrienal conforme lo expuesto en la parte considerativa, reajustando con ella su asignación de retiro.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva (le esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente
formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos
formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términosESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE n el acta No. 32 de la fecha
VERGARA QUINTERO C í1
RW1 / Í_ UELA PARDO
EXPEDIENTE No. 98-3361
ACTOR: MARIA ELVIA LANCHEROS DE ARIZA PAGINA No. 12 previstos en el articulo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en ci articulo 177 ibídem.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen, déjese, constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.