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TA CUN - 98-3384-(11-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3384-(11-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

PUBLICA DE COLOM1t

ReatO1la Tribunal Arral0 Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001). de flfl1 vi 5 tO'J. 10 Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 - 3384

Demandante: ALVARO PINZON ESPINEL AUTORIDADES NACIONALES Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.-

El Señor ALVARO PINZON ESPINEL, con C. C. N° 3112.973 de Pacho, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de agosto de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 1562 fechada a 13 de ABRIL de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada 'Prima de actualización, a partir del primero de enero de 1992

demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada 'Prima de actualización, a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 335 de 1992, en el artículo 15.2 Juicio No. 98-3384 Las sumas adeudadas por la institución por concepto de la diferencia de la asignación de retiro que se le fijó y la que debió establecerse, deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R=Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su

Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "3.1 El señor ALVARO PINZON ESPINEL prestó sus servicio al Estado en la Policía Nacional hasta el 4 DE DIC. DE 1980 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 3.2 El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara en su asignación de retiro el porcentaje correspondiente por la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, en cumplimiento del mandato de la ley 4 de 1992, que dispuso nivelar el personal mediante escala gradual porcentual habiéndole tocado un 26% sobre la asignación básica. 3.3 La Caja de Sueldos le respondió que ya había sido cancelada la prima de actualización en su remuneración mensual entre los años 1992 y 1995, y que no se había considerado dicha prima para3 Juicio No. 98-3384 determinar su asignación de retiro por cuanto la prima de actualización desapareció a partir del primero de enero de 1996. 3.3 La determinación tomada dejó en desventaja a mi procurado por cuanto los servidores retirados entre los años 1992 y 1995 con el mismo grado y prestaciones que él quedaron con mayor asignación de retiro, con lo cual el gobierno en abierta contradicción con el mandato legal en vez de nivelarlo gradual y porcentualmente, lo que hizo fue desnivelarlo. 3.4(....)".

que él quedaron con mayor asignación de retiro, con lo cual el gobierno en abierta contradicción con el mandato legal en vez de nivelarlo gradual y porcentualmente, lo que hizo fue desnivelarlo. 3.4(....)". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "..Constitución Nacional arts. 40 ., 60 ., 13, 189-11, 209; la ley 4 de 1992, arts. 2 y 13, y lógicamente los decretos 335/92, 25/93, 65/94, 133/95, en los términos en que quedaron vigentes". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad de la resolución No. 1562 del 13 de abril de 1.998, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y4 Juicio No. 98-3384 pago de la prima de actualización a que, dice, tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se condene a la mencionada Caja a reconocérsela, desde el momento en que comenzó a regir, el primero de enero de 1.992 y hasta el 31 de diciembre de 1.995, a razón de un 26% sobre su asignación de retiro, con los reajustes de Ley

comenzó a regir, el primero de enero de 1.992 y hasta el 31 de diciembre de 1.995, a razón de un 26% sobre su asignación de retiro, con los reajustes de Ley y la correspondiente indexación, conforme al índice de precios al consumidor, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho a la igualdad del demandante, sino que al pretextar, la entidad, para denegar el derecho, que la decisión del H. Consejo de Estado no constituía título jurídico, se incurrió en falsa motivación. Que una vez producidas las sentencias del H. Consejo de Estado, como la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, no le quedaba otro camino a la administración que acatar lo allí dispuesto, esto es, reconocer y pagar la prima de actualización al personal retirado, al que la hicieron extensivos los fallos mencionados, en los términos y por el tiempo que estipularon los decretos reglamentarios de la Ley 4 a de 1.992. "Aceptar como bueno el argumento de que la sentencia de declaración de nulidad de apartes de los decretos reglamentarios no constituye título jurídico representa dos exabruptos. El primero y directo significa desconocer una sentencia de autoridad jurisdiccional, lo que los ubica en linderos del Código Penal; y el segundo desconocer que una vez suprimidos los apartes anulados, los decretos quedan en plena vigencia en el resto del texto, y no

desconocer una sentencia de autoridad jurisdiccional, lo que los ubica en linderos del Código Penal; y el segundo desconocer que una vez suprimidos los apartes anulados, los decretos quedan en plena vigencia en el resto del texto, y no aplicarlos significa desconocer la Ley, violar la Ley, rebelarse contra preceptos superiores, desacato que también los coloca dentro de los marcos del Código Penal", dice la demanda al exponer el concepto de violación, para concluir, que al desconocer el derecho de los retirados a la escala de nivelación porcentual lo --5 Juicio No. 98-3384 que se está es desnivelándolos, frente a los demás, en contravía de lo que realmente dispuso la Ley. Por todo lo cual, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas, pues el acto demandado se ajustó a la norma legal pertinente y vigente. Propuso las excepciones de Prescripción e inexistencia del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado y del principio de oscilación, derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa; excepciones, éstas, que, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos legales y formales, no agotamiento de la vía gubernativa, no

defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos legales y formales, no agotamiento de la vía gubernativa, no prosperan, pues es evidente que el libelo se ajusta a las normas legales al respecto y que el acto acusado solamente era susceptible del recurso de reposición, el cual no es obligatorio para acudir a esta jurisdicción. Finalmente, respecto de las excepciones de indebida notificación de la demanda y falta de poder suficiente, tampoco prosperan, ya que es evidente que el mandato conferido al apoderado del actor se otorgó precisamente para reclamar la prestación de que se trata y el acto administrativo que la negó, se demandó, entre otros, a la Caja de Sueldos de Retiro que expidió el acto administrativo acusado, a la que se le notificó la demanda en legal forma y se le permitió su derecho a controvertirla.6 Juicio No. 98-3384 Por su parte la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no emitió concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte demandada y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al dictar el acto demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la

En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al dictar el acto demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción de la demandada, que el actor disfruta de una asignación mensual de retiro, a partir de su desvinculación de la Institución, el 5 de diciembre de 1.980, y que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, creada a partir de 1.992. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la7 Juicio No. 98-3384 prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos, hasta el 31 de diciembre de 1995. La parte actora solicitó el 19 de enero de 1.998 (fs. 33/40), que se le

prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos, hasta el 31 de diciembre de 1995. La parte actora solicitó el 19 de enero de 1.998 (fs. 33/40), que se le reconociera y pagara la prima de actualización, que en su favor establecieron los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, en concordancia con la Ley 4 de 1.992, cuya respuesta, negándole tal petición, dio lugar al acto demandado, Resolución No. 1562 del 13 de abril de 1.998, en la que se le informa que según concepto de la Dirección General del Presupuesto Nacional los fallos del H. Consejo de Estado no conllevan el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1.991 al personal retirado no constituye título jurídico suficiente que respalde el gasto. Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.

se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.8 Juicio No. 98-3384 "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.9 Juicio No. 98-3384 El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre

el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.9 Juicio No. 98-3384 El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 41 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados

activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda).10 Juicio No. 98-3384 La Sala, en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, para, como allí se decidió, reconocer la prima de actualización al demandante, en vías de nivelar su remuneración, conforme lo ordena la ley 41 de 1992. Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos o mesadas mensuales, cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 113 de¡ decreto 1213 de 1990 y artículo 155 del decreto 1212 del mismo año, lo que, para este caso concreto, se debe contar, a juicio de la Sala, como lo ha decidido en oportunidades anteriores, y, ahora, lo reitera, desde la fecha de la solicitud, 19 de enero de 1.998, hacía atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 19 de enero de 1.994, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima, el 31 de diciembre de 1.995. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en

1.994, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima, el 31 de diciembre de 1.995. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

  • Nw lo.- Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1562 del 13 de abril de 1.998 suscrita por el Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante, Señor Alvaro Pinzón Espinel, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.112.973 de Pacho el reconocimiento y pago de la prima de actualización. 2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al Señor11 Juicio No. 98-3384

Alvaro Pinzón Espinel, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.112.973 de Pacho, la prima de actualización a que tiene derecho, desde el 19 de enero de 1.994, hasta el 31 de diciembre de 1.995, de conformidad con lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. 3o.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto.

3o.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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