TA CUN - 98-3387-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3387-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ne CI SECCION SEGUNDA SUBSECCION C' c.-)
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR - . O f ¿ tlVo de CO
H]W LE .AC1UALI7AcIcI
Bogotá, D. C., Octubre Trece (13) de Dos mil (2.000).
JUICIO No. 98-3387
A UTORIDA DES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM.
PRIMA DE ACTUALIZACION
ACTOR. MARCO AURELIO USSA VARGAS.
MARCO AURELIO USSA VARGAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números OFI. 0016829 RES.0533 de fechas 06-02-98 y 08-04-98 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la República.--- SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del Actor, de la PRIMA DE ACTUALIZA ClON, con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 Y 133/95 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con la prima de Actualización
causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con la prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
CUARTA: Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la C. N.
QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la actualización y pago de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 1.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 del 1992, expidió el decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales. 2.- El Decreto número 335/92 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los
2.- El Decreto número 335/92 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir una Prima de Actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) del sueldo básico, dependiendo del grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año de 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente. 3.- Que la ley 48 de 1992, mediante la cual se señalan las normas objetivas ycriterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Artículo 1.- "El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de" d) Los miembros de la Fuerza Pública.. Artículo 20 Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) "El respeto a los derechos adquiridos, tanto en el régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales"
los siguientes objetivos y criterios: a) "El respeto a los derechos adquiridos, tanto en el régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" Artículo 13.- "En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y en retiro de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2." 4.- El artículo 169 del Decreto número 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determina la oscilación en la asignación de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, en los siguientes términos: "las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto" El artículo 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y su equivalente en la Armada Nacional y para los suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual1
variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 proporción porcentual como se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la normal legal antes transcrita. La disposición contenida en la norma establece, que las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidarán TENIENDO EN CUENTA las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad, para quienes se decretó el incremento, como debió ocurrir en él caso de mi representado. 5.- Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se había venido respetando y aplicando, sin interrupción, desde su creación por la Ley 28 de 1945, pero extrañamente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como si cada w
vez que se aumentara o decretara un aumento para los miembros activos, como
las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como si cada w
vez que se aumentara o decretara un aumento para los miembros activos, como ocurre en todos los años, éste no pudiera hacerse efectivo para los retirados. Criterio que carece de toda lógica jurídica, como tampoco resiste ningún análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respecto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia del interés general sobre el particular (Art. 2° C. N.). 6.- El principio de Oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la Carrera de Oficiales y SUBOFICIALES de la Fuerza Pública, como se puede observar en las disposiciones dictadas a partir de la Ley 28 de 1945 hasta la fecha, (Decreto 1211 de 1990 Art. 169). No obstante las normas históricamente señaladas, la mencionada Prima de Actualización, careció de trascendencia sobre la asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiera retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro. 7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación contraída con el personal en retiro, desacatando una norma de carácter legal. 8.- El Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del Expediente No. 9923, de Agosto 14 de 1997, con Ponencia del Honorable Magistrado NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, mediante fallo declaró la nulidad de las siguientes expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 que dijo: "QUE LA DEVENGEN EN SERVICIO ACTIRO" y "RECONOCIMIENTO DE", en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de la Fuerza Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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J.No. 98-3387 Igualmente el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, condenó dentro de los Expedientes No. 13820, por fallo del 21 de agosto de 1.997 y 16640 del 12 de Marzo de 1998 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la ASIGNA ClON DE RETIRO a los actores, con la Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación y
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la ASIGNA ClON DE RETIRO a los actores, con la Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar, indexadas de acuerdo al artículo 178 del C. C.A. con carácter de cosa juzgada y por tanto de obligatorio cumplimiento. Las anteriores providencias, igualmente, hacen referencia histórica a la demanda impetrada. 9.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó las peticiones de mi poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en concreto, y posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993." En la demanda se indicaron como normas violadas: "De orden Constitucional Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 217 y 218 y demás normas concordantes.- De orden Legal.- Ley 21/45; Ley 100/46; Decreto 3220/53; Decreto 325/59; Ley 126/59; Ley 95/89; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Decreto 335/92; Ley 4a/92; Decreto 25/93; Decreto 65/94 y Decreto 13319V ., por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 15 a 20. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada guardó silencio. Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora
considerados sin necesidad de transcribirse a folios 15 a 20. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada guardó silencio. Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 89 a 105. w La entidad demandada formuló su alegato de conclusión y propuso la excepción de prescripción del Derecho (fols 106 a 108).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 El Ministerio Público guardó silencio Cumplido el trámite dé Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Aún cuando la entidad demandada propuso la excepción de PRESCRIPCION extemporáneamente, la Sala considera necesario w
traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en cuanto dijo: ".. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. - En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas
interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. - En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. - Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...."
(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 2955SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 295599. - Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez. -)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Capitán ® de la Fuerza Aérea MARCO AURELIO USSA VARGAS, por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM ., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar
de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. Al Capitán de la Fuerza Aérea MARCO AURELIO USSA VARGAS, se
Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. Al Capitán de la Fuerza Aérea MARCO AURELIO USSA VARGAS, se le reconoció una asignación de retiro por medio del Acuerdo No. 521 del 10 de octubre de 1961 de esa Caja aprobado por la Resolución No. 5089 de¡ 28 de noviembre de 1961 del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 69). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante a folios 4 y 5 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio del Oficio No. 0016829 del 6 de febrero de 1998, al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que:
10. El ciudadano CESAR ALBERTO GRANADOS, instauró Acción de Nulidad promovida ante el Honorable Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
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21. Dicha Corporación culminó el mencionado proceso profiriendo la Sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, por medio de la cual declaró la nulidad de las siguientes
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21. Dicha Corporación culminó el mencionado proceso profiriendo la Sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, por medio de la cual declaró la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del Artículo 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994: "QUE LA
DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO2 Y "RECONOCIMIENTO DE": 30 Como consecuencia de lo anterior la Entidad presentó ante el Ministerio de Hacienda el cálculo estimado de los costos de la Prima de Actualización para los Oficiales y Suboficiales en retiro y sus beneficiarios con derecho a Sustitución Pensional entre los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo que se encontraban en Nómina a 31 de Diciembre de 1991, para efectos del situado fiscal. Como conclusión de lo anteriormente expresado le manifiesto que hasta tanto la Caja no cuente con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto." Contra este Oficio el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0533 de Abril 8 de 1998, rechazándolo por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y
remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-3387 Este decreto establece en su artículo 15: • "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o
Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% 9 "PARA GRAFO.- La prima de actualización a que se refiere elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de
presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0%
Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada Nw-11
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-3387 grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARA GRAFO.- La prima de actualización a que se
Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARA GRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales": El decreto 65 de Enero de 1994, al respecto señaló: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o
Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0%
11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3387 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARA GRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio
se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" Por último, el Decreto 133 de Enero de 1995, dispuso: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Econ