TA CUN - 98-3423-(20-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3423-(20-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Nw
PR]M tE ACIVALIZACICN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION I'C
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., Octubre Veinte (20) de Dos mil (2.000).
JUICIO No. 98-3423
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM.
PRIMA DE ACTUALIZACION
ACTOR: JAIME LAMOUROUX BERMUDEZ.
JAIME LAMOUROUX BERMUDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números RES. 0292 y RES. 1094 de fechas 11-03-98 y 05-06-98 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la República.--- SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del Actor, de la PRIMA DE ACTUALIZACION, con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 Y 133195 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con la prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con la prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
CUARTA: Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.N.
QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la actualización y pago de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C. C.A."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - ST3BSECCION "C"
J.No. 98-3423 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 del 1992, expidió el decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales. 2.- El Decreto número 335192 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los
2.- El Decreto número 335192 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir una Prima de Actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) de/ sueldo básico, dependiendo del grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año de 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente. - 3.- Que la ley 4' de 1992, mediante la cual se señalan las normas objetivas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Artículo 1.- "El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de" d) Los miembros de la Fuerza Pública.. Artículo 20 Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) "El respeto a los derechos adquiridos, tanto en el régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales"
los siguientes objetivos y criterios: a) "El respeto a los derechos adquiridos, tanto en el régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" Artículo 13.- "En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y en retiro de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2." 4.- El artículo 169 del Decreto número 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determina la oscilación en la asignación de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, en los siguientes términos: "las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto" El artículo 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y su equivalente en la Armada Nacional y para los suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual
suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual proporción porcentual como se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la normal legal antes transcrita. La disposición contenida en la norma establece, que lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" ].No. 98-3423 asignaciones de retiro y pensiones, se liquidarán TENIENDO EN CUENTA las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad, para quienes se decretó el incremento, como debió ocurrir en el caso de mi representado. 5.- Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se había venido respetando y aplicando, sin interrupción, desde su creación por la Ley 28 de 1945, pero extrañamente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como si cada
desde su creación por la Ley 28 de 1945, pero extrañamente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como si cada vez que se aumentara o decretara un aumento para los miembros activos, como ocurre en todos los años, éste no pudiera hacerse efectivo para los retirados. Criterio que carece de toda lógica jurídica, como tampoco resiste ningún análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respecto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia de/interés general sobre el particular (Art. 2° C. N.). 6.- El principio de Oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la Carrera de Oficiales y SUBOFICIALES de la Fuerza Pública, como se puede observar en las disposiciones dictadas a partir de la Ley 2a de 1945 hasta la fecha, (Decreto 1211 de 1990 Art. 169). No obstante las normas históricamente señaladas, la mencionada Prima de Actualización, careció de trascendencia sobre la asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiera retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro. 7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que adopte el Gobierno
que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro. 7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación contraída con el personal en retiro, desacatando una norma de carácter legal. 8.- El Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del Expediente No. 9923, de Agosto 14 de 1997, con Ponencia del Honorable Magistrado NICOLAS PA JARO PENARANDA, mediante fallo declaró la nulidad de las siguientes expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 que dijo: "QUE LA DE VENCEN EN SERVICIO ACTIRO"y "RECONOCIMIENTO DE", en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de la Fuerza Pública. Igualmente el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, condenó dentro de los Expedientes No. 13820, por fallo de/ 21 de agosto de 1997 y 16640 del 12 de Marzo de 1998 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la ASIGNA ClON DE RETIRO a los actores, con la Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación y
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la ASIGNA ClON DE RETIRO a los actores, con la Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar, indexadas de acuerdo al artículo 178 del C. C.A. con carácter de cosa juzgada y por tanto de obligatorio cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 Las anteriores providencias, igualmente, hacen referencia histórica a la demanda impetrada. 9.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó las peticiones de mi poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en concreto, y posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el articulo 13 de la Ley 41 de 1993." En la demanda se indicaron como normas violadas: "De orden Constitucional Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 217 y 218 y demás normas concordantes.- De orden Legal.- Ley 21/45; Ley 100/46; Decreto 3220/53; Decreto 325/59; Ley 126/59; Ley 95/89; Decretos 12111 1212 y 1213 de 1990; Decreto 335/92; Ley 48/92; Decreto 25/93; Decreto 65/94 y Decreto 133195.»y por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 17 a 22.
Decreto 65/94 y Decreto 133195.»y por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 17 a 22. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "PRESCRIPCION DEL DERECHO' "INDEBIDA INTERPRETA ClON DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO" "DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS" "JERARQUÍA NORMATIVA" e "INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO" (folios 42 a 49). Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 96 a 115. La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 116 a 118). El Ministerio Público guardó silencio Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro de/término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa e Inepta Demanda por Inexistencia del
los de Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa e Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fa/los de nulidad del H. Consejo de Estado y la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En cuanto a la Inepta demanda, por ser excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Ñw
Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un
cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.
11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas, lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad
ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. - En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas
interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. - En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...."
(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr.
efectos fiscales...."
(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 295599. - Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez.-) Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JAIME LAMOUROUX BERMUDEZ, por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM ., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelar/as con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar
de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelar/as con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Decreto No.
no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Decreto No. 168 de 1980, por solicitud propia, con el Grado de Mayor de la Fuerza Aérea (folio 50). Al Mayor de la Fuerza Aérea JAIME LAMOROUX BERMUDEZ, se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No. 242 de Marzo 25 de 1980 de esa Caja, aprobada por la Resolución No. 960 del 12 de Mayo de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 10 de Junio de 1980. (fols. 52 a 53 y 92). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante a folios 4 y 5 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Artículos 15 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la
Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 0292 de/ 11 de Marzo de 1998 (Folios 7-8 de/ Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: " Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, dispuso el pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo. Que según sentencia del 14 de agosto de 1997, emitida por el Honorable Consejo de Estado declaró 'la nulidad de las siguientes expresiones:... ". . . QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." y ". . .RECONOCIMIENTO qw DE...". Que la citada Sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y ¡a indexación reclamadas por el señor Mayor ® de ¡a Fuerza Aérea JAIME LAMOROUX BERMUDEZ, es decir no existe fallo de restablecimiento del derecho. Por consiguiente ¡a citada sentencia no condenó a la Caja a efectuar pago alguno. Que aunando todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima y la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima..." Que como complemento a lo anterior el Ministerio de
el pago de la prima y la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima..." Que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. ,, Contra esta Resolución el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1094 de Junio 5 de 1998, rechazándolo por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0%
cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de ¡os quince años de servicio 26.0% "PARA GRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3423 Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el - Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y
"Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el - Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los o