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TA CUN - 98-3426-(22-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3426-(22-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE GRACIA - Requisitos legales/ PENSION DE GRACIA Maestro

-!PUBLICA DE C0LOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "Bu

Relatora TibunaI Administrativo de Cundinamarca Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mil (2000). 30 ocr 2000

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 98-3426

ACTOR FABIO AUGUSTO PINZON DURAN

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el docente FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se señalan como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 007840 del 9 de Mayo de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 017985 del 26 de Septiembre de 1997 originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición

Resolución No. 017985 del 26 de Septiembre de 1997 originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 007840EXPEDIENTE No. 98-3426 FABIO AUGUSTO PINZON DURAN PAG, 2 del 9 de mayo de 1997, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 001235 del 31 de marzo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 007480 del 9 de mayo de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 007840 del 9 de Mayo de 1997 y No. 017985 del 26 de septiembre de 1997.

CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Enero de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1993, por prescripción trienal, y en cuantía de $104.447.74 mensual.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Enero de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1993, por prescripción trienal, y en

mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Enero de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1993, por prescripción trienal, y en cuantía de $104.447.74 mensual.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contadosEXPEDIENTE No. 98-3426

FABIO AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 3 a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 6 a 7 ).

PAG. 3 a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 6 a 7 ). Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: PRIMERO: El señor FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca así: a) En la normal Superior del municipio de Zipaquirá, desde el 11 de febrero de 1962 a octubre 24 de 1963. b) En la normal Parroquial de GuascaO/marca, desde el 20 de abril de 1964 al 12 de agosto de 1964. c) Luego pasó a laborar en el Distrito Especial de Santafé de Bogotá, desde el 15 de febrero de 1971 a la actualidad, desempeñándose como docente de secundaria.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 28 de enero de 1989.

TERCERO: Mi mandante FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, nació el día 9 de mayo de 1934, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 8 de mayo de 1984.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114

1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 16126 del 9 de octubre de

1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 007840 del 9 de mayo de 1997, originaria de la

Subdirección de Prestaciones EconómicasEXPEDIENTE No. 98-3426 FABIO AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 4 negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante, no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 007840 del 9 de mayo de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y

Subsidiario de Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Reposición fue desatado mediante la Resolución No. 017985 del 26 de septiembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.

NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001235 del 31 de marzo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 007840

Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 007840 del 9 de mayo de 1997 y 017985 del 26 de septiembre de 1997. La Resolución 001235/98 fue notificada el 27 de Abril de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial" (fIs. 8 a 9 .).

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 20, 25 y 58; • Código Civil artículos: 271, 300 y 310; • Ley 40 de 1966 artículo 4°; • Ley 114 de 1913: Artículos 11 41; • Ley 116 de 1928 artículo 61; • Ley 37 de 1933 artículo 31; • Ley 39 de 1903.- Artículos 31, 41 y 13; • Decreto No. 435 de 1971;EXPEDIENTE No. 98-3426 FA 810 AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 5 • Decreto No. 446 de 1973; • Decreto 1221 de 1975; • Ley 4' de 1976 artículos 1 y 2; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y • Ley 153 de 1887 Artículo 21 .

EL PROCESO

  • Decreto 1221 de 1975; • Ley 4' de 1976 artículos 1 y 2; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y • Ley 153 de 1887 Artículo 21 .

EL PROCESO Admitida la demanda (folio 85), fue notificado en forma personal el auto admisorio, al Delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 89), en virtud de la Delegación de funciones (FI. 86), la Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 90 a 95 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 150), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 158 a 160 y 151 a 158 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES El actor FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 007840 del 9 deEXPEDIENTE No. 98-3426 FABIO AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 6 mayo de 1997, 017985 de septiembre 26 de 1997 y 001235 de marzo 31 de 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas la primera y la Dirección General de la CAJA NACIONAL

mayo de 1997, 017985 de septiembre 26 de 1997 y 001235 de marzo 31 de 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas la primera y la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION las siguientes, mediante las cuales negó la Pensión de Jubilación Gracia al actor y se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a partir del 29 de enero de 1989, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1993, por prescripción trienal, se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que las sumas a pagar sean indexadas como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A; que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 007840 del 9 de mayo de 1997, 017985 del 26 de septiembre de 1997 y 001235 de marzo 31 de 1998 (fis. 33 a 34, 29 a 32 y 35 a 39). El problema jurídico a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el Actor como docente de secundaría al servicio del Distrito Capital, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo

Distrito Capital, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dio lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas sobre la materia, como es el de haber laborado en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial.EXPEDIENTE No. 98-3426

FABIO AUGUSTO PINZON DURAN

PAG. 7 Debe advertirse, que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: 1. .El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el

instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de

normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, oEXPEDIENTE No. 98-3426 FABIO AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 8 municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988) ... En igual sentido, la Sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado

Consejo de Estado-1988) ... En igual sentido, la Sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 61 de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1971 a 1998 en el Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 98-3426

FABIO AUGUSTO PINZON DURAN

docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1971 a 1998 en el Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 98-3426

FABIO AUGUSTO PINZON DURAN

PAG. 9 Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto que el actor reúne los requisitos de ley.

Veamos: El demandante cumplió la edad de 50 años el día 9 de mayo de 1984 tal como se deduce de apreciar su documento de identidad, visible a folio 111 del expediente, pues nació el día 9 de mayo de 1934; así mismo se desempeñó como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Distrito Capital, entre el 15 de febrero de 1971 y el 31 de diciembre de 1998

(fis. 113 y 180). Es decir, que el día 15 de febrero de 1991 cumplió los 20 años al servicios de la educación oficial en el ente territorial. Igualmente, demostró no percibir pensión por cuenta de la Caja Nacional de Previsión y los demás requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente (fis 119 y Ss). Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación Gracia en favor de la Parte Actora, por cumplir la totalidad de los requisitos, a partir del día 29 de enero de 1989, con efectos fiscales a partir de octubre 10 de 1993 por prescripción trienal, por cuanto la petición de reconocimiento fue presentada en la entidad en octubre 9 de

los requisitos, a partir del día 29 de enero de 1989, con efectos fiscales a partir de octubre 10 de 1993 por prescripción trienal, por cuanto la petición de reconocimiento fue presentada en la entidad en octubre 9 de 1996 tal y como aparece a folios 110 y 124 del expediente. El monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia)EXPEDIENTE No. 98-3426 FA 810 AUGUSTO PINZON DURAN PAG. 10 por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 007840 del 9 de mayo de 1997, 017985 del 26 de septiembre de 1997 y 001235 de marzo 31 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó al demandante, señor FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928.EXPEDIENTE No. 98-3426

FABIO AUGUSTO PINZON DURAN

PAG. 11 SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al Señor FABIO AUGUSTO PINZON DURAN, la pensión gracia reclamada, a partir del 29 de enero de 1989, con efectos fiscales a partir de octubre 10 de 1993, por prescripción trienal.

DURAN, la pensión gracia reclamada, a partir del 29 de enero de 1989, con efectos fiscales a partir de octubre 10 de 1993, por prescripción trienal. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta No. 34 de la fecha.

IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Ausente con excusa

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