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TA CUN - 98-3472-(22-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3472-(22-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA °Tiempo de servicio válido

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LE CAACA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" og.tá D.0 . Junio veintidós (22 ) de Dos mil uno (2.001)

REFERENCIAS

Expediente No.: 98-3472

Demandante : ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO

Demandado : CAJANAL

Asunto : PENSION GRACIA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magiskado ED. ILVAR MELSONAEVALO PERICO El demandante de la referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de Da Acción de NULIDAD Y FESTALECETO DEL DERECHO, contra la entidad indicad.,, también en la referencia, dand lug.r a Da controversia que se resuelve en ésta providencia

I. ACTOS ACUSADOS Y P R E T FE N E 1 O N E E 10.Eli demandante acusa Da Resolución No. 013201 de¡ 6 de Agosto de 1997 y el Articulo 11 de la Resolución No. 001319 del 1° de Abril de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de Da entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negatvamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que Da entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de Agosto de 1994,

de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que Da entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de Agosto de 1994, en cuantía de $ 224.108,08 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

3. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en l.s términos del Art. 176, 177 y 178 de¡ C.C.A.TRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO ADMDL5TRATflVO OLE CUNAtACA

2 SEMON SEGUNDA SUJ SECCO4INI "O"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO L ECO Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraci.nes y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 1011 del expediente, los resumimos así: 1.-Ha prestado sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca, desde el 10 de septiembre de 1974 al 18 de septiembre de 1995 en el nivel de la enseñanza secundaria , en el anterior lapso laboró en la Normal "María Auxiliadora" de Girardot, por espacio de 7 meses. 2,-Cumplió 20 años de servicios el 30 de agosto de 1994. Nació el 25 de • octubre de 1941, cumpliendo 50 años de edad el 24 de octubre de 1991, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37

  • octubre de 1941, cumpliendo 50 años de edad el 24 de octubre de 1991, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 013201 del 6 de agosto de 1997, negó el reconocimiento y pago de la pensión iwpetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria . Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001319 del 1 de abril de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la [esolución 013201/97.

DISPOSICIONES lli. VIOLADA Y LE LA VWLACW El accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts, 20,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de ley 4 de 1966; Art. 10 a 41' de la Ley 114 de 1913; Art, 3° de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. yel Art. 20 de la Ley 153 de 1887. EE cotcepo de e vo cót aparece esb zado en el folio 12-24 del expediente.

CONCEPTO

VJAT DEMANDADATRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO CE CLUNDONANLARCA

3 SECCLON SEGUNDA SSECCON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO

3 SECCLON SEGUNDA SSECCON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO La parte demandada di, respuesta al libelo dentr del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 69-74 del expediente manifestó oponerse a t.das y cada una de las pretensiones de Da demanda por carecer de fundamentos legales.

Y. ALEGATOS FE COCLI1J110

El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 102-104 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de Da demanda. it\si mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de c.nclusión a los folios 111=117 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a Da instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes vi. CONS1DERACIONES Recapñtuland., se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Dñrect de la Ley. Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que,

pretensiones ", por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Dñrect de la Ley. Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación cori su solicitud de reconocimiento de DaTRIBUNAL DE LO CIh'1TENCD0SO AIMINIST TOVO DE CUDDN

SECCIN SEGUNDA SUSECCON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria.

Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen lusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, rL lo. y 3i; la ley 116 ie 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 133 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 " Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".

"Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte e ley 116 de 192, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". e otro lado, la Ley 37 de 1933, en su M. 3o, manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por lecreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 19) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en menci6n tene os:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMID5TATDVO DE CUDDNAARC 1'\ 5

esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en menci6n tene os:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMID5TATDVO DE CUDDNAARC 1'\ 5

ECCOON SGU SUSECCO "O"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. • - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta si entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a f.lios 96 -99 del expediente y fi. 8 del cuaderno de antecedentes , donde obran: la certificación expedida p.r el Asesor Hojas de Vida de la Dirección Gestión Humana

f.lios 96 -99 del expediente y fi. 8 del cuaderno de antecedentes , donde obran: la certificación expedida p.r el Asesor Hojas de Vida de la Dirección Gestión Humana de Va Secretaría de Educación del Departamento , la certificación suscrita por el A\sesor de la División de Desarrollo de personal docente de la Secretaría de Educación de! Departamento y la Certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , tenemos como el demandante se desempeño como Profesor en Secundaria tiempo completo a partir del 1 de septiembre de 1974, lborando desde el inicio en Establecii1entos Departamentales que posteriormente mediante la Ley 43/75 fueron nacionalizados, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la parte accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo total por él laborad e! de 26 años, 5 meses, 5 días. Li ada la situación particular del accionante, - Docente nacionalizadose hace necesario hacer remisión a Da parte pertinente del falI. calendado 26 de agosto de 1997, Exp. No. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del

H. Consejero de Estado

r. N!COLS PAJARO PEÑAL Á\NIA, en el que se señaló: 11)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DMINISTATDVO DE CUNJONriACA

6

SECCDON SEGUNIA SUSECClON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO

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SECCDON SEGUNIA SUSECClON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren os ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: 11 a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. \ ellos por habérselos sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se Des dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran Da totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conftrmidad con

por habérselos sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se Des dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran Da totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conftrmidad con las leyes 114 cIa 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ". . .con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... La norma pretranscrita , sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve , no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados , por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último ario ", que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dele pensión gracia no.) queden incluidos los docntes nacionales sino exclusivamente, Dos nacionalizados que, c.mo dice le Ley 91 de 1989, además de haber estad, vinculados hasta el 31 de diciembre de 190 "tuviesen o llegaren a tener derecho a le pensión de

exclusivamente, Dos nacionalizados que, c.mo dice le Ley 91 de 1989, además de haber estad, vinculados hasta el 31 de diciembre de 190 "tuviesen o llegaren a tener derecho a le pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de Por lo tanto, habiéndose demostrado que el den andante reunió los presupuestos de Das normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis,TRIBUNAL DE LO C•TECDOSO ADMIDSTTVt DE CDAARCA 7

SECCI SEGUNDA SUFSECCDO "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO pues, el alcance del artículo 11 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas CO; LO escuelas, 'maestros y enseñanza secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno.

En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las esoluciones Nos. 013201 del 6 de Agosto de 1997, y 001319 del 1 de abril de 1998, en su artículo lo, proferidas , la primera por l—i Subdirección General de

de las esoluciones Nos. 013201 del 6 de Agosto de 1997, y 001319 del 1 de abril de 1998, en su artículo lo, proferidas , la primera por l—i Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmánd.se en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del lo de septiembre de 1994 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediata;; ente anteri.r al cumplimiento de los requisitos de edad y tienp,el de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. Se dice que a partir del 10 de septiembre de 1994, en virtud a que sólo hasta esa fecha el demandante cumplió los veinte años de servicios a la educaci n requeridos para hacerse acreedor de dicha pensión , según ¡aprueba documental aportada al sub-lite. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar Da fórmula siguiente, que ha sido debida ente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor

aplicar Da fórmula siguiente, que ha sido debida ente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a Da persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos aos: md. F RRh

md. 1TRIBUNAL DE LO CONTEC.SO ADMINISTRATIVO DE CUN

SECCDON SEGUNDA SUBSECCUON "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO

jjíiARC

II 8

En Da que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (ih), que es Do dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por Da suma que resulta de dividir el índice final de precios al consuHidor certificado por el Dane (vigente en Da fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente wes por mes, para cada mesada pensionaD teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues e adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 de¡ C.C.A.

e adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 de¡ C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensi6n Gracia, entre las que podem.s menciona, Vos fallos de¡ 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN SARIRIETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FOITEMO DE CASTO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER CíAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de r laturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. C.RL•S ATU •2JUELA GONGOA. Exp. No.8420. Act.r José Virgilio Romero Ardila, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 ,Actor: José Alirio Mora maya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, -entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos

presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó.TRDUAL DE LO C.NTENCO.SO ADMINgST - TDVO lE CUNDINARCA

9 SECCION SEGU'DA SU;SECCIO "C"

Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "CI, de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L • PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 013201 del 6 de Agosto de 1997; a& i,, lismo, declarase la nulidad del artículo lo de la Resolución No.001319 del 1 de abril de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó a la parte accionante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativ.mente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.

SEGUNDOOrdénase a la CAJA íkACíOíik1AL FIJE PEVDSOI SOCIAL reconocer y pagare al Señor ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO , identificado con C.C.

partes la primera de las resoluciones citadas. SEGUNDOOrdénase a la CAJA íkACíOíik1AL FIJE PEVDSOI SOCIAL reconocer y pagare al Señor ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO , identificado con C.C. No.3'042,253 de Girardot, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, la cual deberá rec.nocerse en cuantía igual al 75% de¡ promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que el demandante tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir de¡ 10 de septiembre de 1994, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva. TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexad.s , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados porTRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO ADMDSTTDVO DE CUDNAACA

lo SECCION SEGUNDA SLUSECCDON "C"

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Exp. No. 98-3472

Actor: ROSENDO ALVAREZ TRUJILLO el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia

(Art. 178 del C.C.A) -, como antes se anotó. CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando

177 del C.C.A. QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. • CÓPESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 80 íLVAR tELO AEÉVALO PERICO ATOO JOSÉ A© DEGAC ACEGAS

ARTA BETANCUR RUIZ

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