TA CUN - 98-349-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-349-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a
TRIBUNAL ADMINISTRTATIVO DE CUNDIJ$M
SECCION TERCERA ¿
1 Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecrjyQnta (1998). PLANES DE RENOVACION URBANA /ACCION DE CUMPLIMIENTO -No procede frente a normas que establezcan gastos
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No. 98-349
Demandante: HERNANDO CARDONA GONZALEZ Por haber sido derrotada la Ponencia del Magistrado Benjamín Herrera, procede este Despacho a elaborar el respectivo proyecto de sentencia en el proceso de la referencia.
El señor HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ instaura ante esta Corporación Acción de cumplimiento, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO para que se de cumplimiento a las siguientes normas: a) El artículo 6 del Acuerdo 7 de 1987 por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para Bogotá. En parágrafo del artículo se ordena al IDU que los pagos recibidos por valorización serán destinados únicamente a dichos programas hasta la terminación de la obra. b) Artículo 266 de¡ Acuerdo 6 de 1990 Estatuto para ordenamiento del Distrito Especial de Bogotá. En el artículo citado se refiere a la presupuestación de los programas de renovación. c) Artículo 8 de¡ Decreto 333 de mayo de 1992 por el cual se adopta el plan operativo del Centro como Plan General de Renovación Urbana. En su artículo 8 incluye como prioritario el programa de recuperación integral del sector de
los programas de renovación. c) Artículo 8 de¡ Decreto 333 de mayo de 1992 por el cual se adopta el plan operativo del Centro como Plan General de Renovación Urbana. En su artículo 8 incluye como prioritario el programa de recuperación integral del sector de la Estación de la Sabana. En su artículo 9 dice que las inversiones deben ser2 Exp. No. 98-349 programadas e incluidas en el presupuesto anual de cada una de la entidades distritales participantes en el programa. d) Acuerdo 25 de 1995 "Por el cual se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" y se modifica el acuerdo 7 de 1987" ( ... ) e) Decreto 527 de agosto 30 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá "por el cual se reglamenta el programa de Renovación Urbana para la recuperación integral del sector de la Estación de la Sabana, adoptado mediante Decreto 333 de 1992, se asignan tratamientos y se dictan otras disposiciones" f) Convenio Interinstitucional entre la Alcaldía Mayor y APROSABANA. Considera el demandante que se están incumpliendo las normas en mención por no ordenar la construcción de la Avenida Mariscal Sucre (carreras 17, 18 y 19 entre las Avenidas Jiménez o Colón -calle 13a la Avenida Ciudad de Lima -calle 19) y la depresión o el hundimiento de la Avenida Jiménez entre carreras 18 y 19, comprendida desde la Estación del Funicular hasta la Estación de La Sabana. El incumplimiento en la construcción de las obras por ejecutar se ha visto
- y la depresión o el hundimiento de la Avenida Jiménez entre carreras 18 y 19, comprendida desde la Estación del Funicular hasta la Estación de La Sabana.
El incumplimiento en la construcción de las obras por ejecutar se ha visto traducido en el hecho de que no se incluyeron en el Plan de Desarrollo Distrital 1998-2001 lo que significa que la Administración Distrital con esta omisión ha provocado perjuicios a los habitantes del sector, especialmente al Hospital San José porque impide una fácil circulación de las ambulancias. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. El Acuerdo 6 de 1990 por el cual se ordena a la administración distrital hacer las apropiaciones presupuestales para ejecutar los programas de gobierno.
2. El decreto 333 de 1992 reglamentario del acuerdo anterior declara como de recuperación integral el sector de la Estación de la Sabana.3 Exp. No. 98-349
3. El Acuerdo 25 de 1995 del Concejo Distrital autorizó el cobro de valorización por Beneficio Local para el conjunto de obras viales, dentro del cual está la construcción de la Avenida Mariscal Sucre y el Eje Ambiental de la Estación de la Sabana.
4. La construcción de las mencionadas obras permitiría la descongestión del sector, facilitando especialmente el rápido desplazamiento de ambulancias que transportan los pacientes de urgencia del Hospital San José y la recuperación de la Localidad de Los Mártires.
5. Hasta la fecha, a pesar de que el recaudo por valorización fue llevado a cabo por el Instituto de Desarrollo Urbano, no se incluyeron dentro del Plan de Desarrollo 1998 - 2000 las obras autorizadas por el acuerdo 25 de 1995
5. Hasta la fecha, a pesar de que el recaudo por valorización fue llevado a cabo por el Instituto de Desarrollo Urbano, no se incluyeron dentro del Plan de Desarrollo 1998 - 2000 las obras autorizadas por el acuerdo 25 de 1995 ocasionando graves perjuicios a los habitantes del sector por la congestión vehicular que se origina a diario en la zona.
Como pruebas se aportaron las siguientes:
1. Solicitud formulada por el actor, de fecha 19 de febrero de 1998, dirigida al Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano en donde pide información sobre la construcción de la avenida Mariscal Sucre y la depresión o hundimiento de la Avenida Colón, poniéndole en conocimiento a la vez que se está incumpliendo el Acuerdo 25 de 1993 y el Decreto 527 de 1994 (folio 9).
2. Petición del actor dirigida al mismo funcionario el 19 de febrero de 1998 por medio de la cual solicita que sean ejecutadas las obras de la avenida Mariscal Sucre y la depresión o hundimiento de la Avenida Jiménez porque con la negativa del IDU se están vulnerando derechos fundamentales (folio 12).
3. Acuerdo No. 7 de 1987 publicado en el Registro Distrital, por medio del cual se adopta el Estatuto de Valoración del Distrito Capital (folios 13 y siguientes).
4. Copia del Estatuto para el ordenamiento físico de Planeación Distrital por medio del cual se reordenan las normas urbanísticas y acata el mandato contenido en4 Exp. No. 98-349 el parágrafo transitorio del artículo tercero de la ley 90 de 1989, que le impone al Alcalde Mayor de Bogotá el deber de presentar proyectos de acuerdo sobre
el parágrafo transitorio del artículo tercero de la ley 90 de 1989, que le impone al Alcalde Mayor de Bogotá el deber de presentar proyectos de acuerdo sobre el plan de Desarrollo. (folio 27 y siguientes)
5. Acuerdo No. 25 de 1995 por medio del cual se autoriza el cobro de la Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" y se modifica el acuerdo 7 de 1987
Dentro del programa están incluidas la Avenida Ciudad de Cali y complementarias, avenida Boyacá, Avenida San José, vía expresa norteQuito sur, Eje ambiental. (folios 112 y siguientes).
6. Decreto 333 de mayo 29 de 1992 por el cual se adopta el Plan Operativo del centro como Plan General de Renovación Urbana Avenida Jiménez y vía modelo espacio público (folio 118 y ss.)
7. Decreto 527 de agosto 30 de 1994 por medio del cual se reglamenta el Programa de Renovación Urbana para la recuperación integral del sector de la Estación de La Sabana (folio 150 y Ss.)
8. Convenio lnterinstitucional firmado entre le alcalde Mayor de Bogotá D.C. y el representante Legal de la Asociación de Residentes y Vecinos ProDesarrollo de la Zona de la Estación de la Sabana "APROSABANA" (FOLIOS 191 Y SS.).
9. Testimonio de Rodrigo Germán Peraza, presidente ejecutivo de PROSABANA quien manifiesta que de acuerdo a las informaciones de prensa sabe que el IIDU ha captado los recursos de valorización en un porcentaje elevado y adjunta a la diligencia varias recibos. Responde a la pregunta de la importancia
quien manifiesta que de acuerdo a las informaciones de prensa sabe que el IIDU ha captado los recursos de valorización en un porcentaje elevado y adjunta a la diligencia varias recibos. Responde a la pregunta de la importancia del desarrollo de estas obras para la localidad 14 de los Mártires que tienen máxima prioridad por su plan de desarrollo vial pues éstas permitirán la circulación vehicular surnorte, nortesur, especialmente el fácil acceso de las ambulancias del Hospital san José.
10. Diecisiete fotocopias simples de facturas de cobro emitidas por el IDU, que corresponden a valorización local de la zona (folios 248 y Ss.)5
Exp. No. 98-349
11. Seis fotos a color de la zona de los Mártires (folios 266 y Ss.)
12. Respuesta a oficio enviado a 1 IDU en donde le informa a este Tribunal que el monto recaudado a 13 de marzo de 1998 en miles de pesos es de $12.647.507.7 consistentes en dineros recaudados por Valorización Beneficio
Local " Formar Ciudad". Una vez notificada la presente demanda a la entidad distrital, IDU, dio respuesta oportunamente, informando que "el plan de desarrollo y concretamente el plan de acción tiene prioridades que son definidas por el señor Alcalde dentro de su plan de gobierno, atendiendo los estudios de movilidad en la ciudad, en donde se identifican las obras y programas que sean coincidentes con el plan de desarrollo, procediéndose posteriormente a su ejecución con fundamento en la disponibilidad de recursos presupuestales. Como quiera que la Entidad no ha desconocido que la obra Mariscal Sucre hace parte del Programa "Formar Ciudad", cabe anotar que la ejecución de la misma se llevará a cabo en la medida en que se determine una
de recursos presupuestales. Como quiera que la Entidad no ha desconocido que la obra Mariscal Sucre hace parte del Programa "Formar Ciudad", cabe anotar que la ejecución de la misma se llevará a cabo en la medida en que se determine una destinación presupuestal específica. (..) para el caso subjudice la obra mencionada a pesar de llenar ciertos requisitos no se encuentra incluida dentro del plan de acción dadas las prioridades del Distrito capital, no existiendo por lo tanto rubro presupuestal que ordene el respectivo gasto". Como consecuencia de lo anterior solicita sean rechazadas las súplicas de la demanda. Por su parte, el apoderado de la Alcaldía Mayor sostiene que la presente acción es improcedente por expresa prohibición del artículo 9, parágrafo de la Ley 393 de 1997 pues dicha norma dispone que "la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos" y evidentemente la construcción de las obras requieren de partidas presupuestales para poder llevarlas a cabo, propone como excepción la improcedibilidad de la acción por las razones que fundamentan su escrito. Previo a tomar la decisión de fondo la Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES6
Exp. No. 98-349 De conformidad con lo previsto en la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que implique el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. 'También se establece en aquella normatividad que no procede para proteger los derechos que puedan ser garantizados con la Acción de Tutela.,,, Por su parte el parágrafo del artículo 9 dispone:
con fuerza de ley o actos administrativos. 'También se establece en aquella normatividad que no procede para proteger los derechos que puedan ser garantizados con la Acción de Tutela.,,, Por su parte el parágrafo del artículo 9 dispone: / "PARAGRAFO: -La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos" De la lectura del escrito de demanda se concluye que lo que pretende el demandante es que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano la construcción de la avenida Mariscal Sucre y el Eje de la Avenida Jiménez autorizadas por las normas relacionados al inicio de esta providencia, por cuanto existen a la fecha autorización legal y unos recaudos por valorización local para efectuar las obras correspondientes que servirán para descongestionar la zona,,2 Las pretensiones habrán de negarse por las siguientes razones: El artículo 90, parágrafo, de la Ley 393 de 1997 establece la prohibición expresa que "la presente acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos" y la construcción de una obra pública, conlleva el desarrollo y ejecución de órdenes que crean, sin lugar a duda, enormes gastos1Así lo hicieron ) notar los apoderados del Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Mayor cuando dicen que las obras a realizar implican disponibilidad presupuestal que no fue incluida en el nuevo plan de acción de las prioridades del Distrito, por lo tanto, si bien es cierto, existe autorización por medio de acuerdo distrital para el recaudo de dineros por concepto de valorización local, que en efecto se han hecho, según7 Exp. No. 98-349
si bien es cierto, existe autorización por medio de acuerdo distrital para el recaudo de dineros por concepto de valorización local, que en efecto se han hecho, según7 Exp. No. 98-349 consta en el material probatorio allegado al expediente, también lo es que los proyectos a ejecutarse deben reunir otros requisitos que no están cumplidos. / 1 Debido a la complejidad de las obras, en donde intervinieron múltiples factores de índole social y económico, no puede pretenderse mediante esta acción que se ordene a la administración distrital la ejecución de la Avenida Mariscal Sucre y el Eje de la Avenida Jiménez por cuanto dentro de las normas que se dicen incumplidas no existe una obligación expresa y precisa a cargo de una entidad sino un compromiso de toda la administración distrital (conformada por varias entidades) por el cual se adopta un plan operativo para llevar a cabo la renovación urbana. 'El juez de conocimiento no tiene la facultad de ordenar la ejecución de ciertos actos que constituyen toda un programa de desarrollo que solo la administración esta en condiciones de determinar si son o no prioritarios, y en que renglón de prioridades podría encontrarse este programa frente a los cinco restantes incluidas en el Decreto 333 de 1994. y' Tan es así que en la contestación de demanda se hace ver que existe una prioridad en la ejecución de los proyectos, y si no fue incluido en el Plan de Desarrollo para los dos próximos años es porque no alcanzó a estar dentro del plan de prioridades trazado por el gobierno distrital. Es decir, que a pesar de que existió apropiación presupuestal, no se incluyó en el del año de 1998, y aunque están aprobadas por acuerdos y decretos precitados todavía no han sido incluidas
existió apropiación presupuestal, no se incluyó en el del año de 1998, y aunque están aprobadas por acuerdos y decretos precitados todavía no han sido incluidas dentro del banco de obras a ser realizadas. /.l'
Las súplicas de la demanda no tendrán acogida por cuanto no puede un juez administrativo inmiscuirse en competencias que son de la órbita exclusiva de la administración distrital, trazando y ordenando el plan. vial que sólo a ella le compete, lo contrario sería coadministrar con los planes que sólo el gobierno distrital debe manejar y dirigir, como son el trazar políticas adecuadas que tenderán a lograr que el plan en mención sea el resultado de toda una serie de8 Exp. No. 98-349 estrategias económicas y de planeación como bien lo demostraron los entes demandados. En conclusión, la Sala no puede por expresa prohibición legal, proceder a ordenar el cumplimiento de la construcción de las obras en la Localidad de los Mártires, razón por la cual la presente acción habrá de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad conferida en la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO: Adviértase al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del art. 71 de la Ley 393/97.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha , Acta No. )
cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del art. 71 de la Ley 393/97.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha , Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA9 Exp. No. 98-349
FABIOLA OROZCO DE NIÑOESTADO DE DERECHO ¡ESTADO DE POLICIA ¡DERECHOS FUNDAMENTALES SOCIALES Y CULTURALE3 ¡JUEZ DE ACCION CUMPLIMIENTO-Jurjsdjc_ ci6n constitucional ¡NORMAS CON FUERZA DE LEY-Alcance ¡ACTO
ADMINISTRATIVO-Definición ¡ACTOS REGLADOS ¡ACTOS DISCRECIONA
LES ¡PLANES DE RENOVACION URBANA ¡VALORIZACION POR BENEFICIO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1 .1
MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Salvamento de Voto de la Sentencia 349
Con el debido respeto que siempre me ha inspirado las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con lo decidido y, en tal virtud, procedo a salvar el voto, con base en la ponencia elaborada por mi, en la cual se consideró: Consideraciones 19 Ley - Estado Estado de derecho (art. 1 Constitución Política) significa que a todo principio de derecho se acompaña la seguridad que el Estado se obliga así mismo a cumplirlo; en otros términos, que el derecho sujeta tanto a gobernados como a
Consideraciones 19 Ley - Estado Estado de derecho (art. 1 Constitución Política) significa que a todo principio de derecho se acompaña la seguridad que el Estado se obliga así mismo a cumplirlo; en otros términos, que el derecho sujeta tanto a gobernados como a gobemantes(art. 6 Constitución Política). La Corte Constitucional ha entendido este principio en los siguientes términos: "Como autoridad pública se debe entender todas aquellas personas que están facultadas por la normatWidad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares. Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos, y garantías que la Constitución consagre en favor de las personas. Todas las autoridades, sin exepción, deben proteger y promover su cumplimiento y respeto" La actividad de la administración está, entonces, limitada. Es ésta la consecuencia primaria que en este orden de cosas deriva del Estado de derecho.GENERAL-Contribución especial /IMPUESTO - Concepto /TRIBUTOS -Modalidades /CONTRIBUCION-Concepto ¡LEY DE PLAN/LEY DEL PRE SUPUESTO /ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedencia2 98-349 Acción de Cumplimiento la actividad discrecional debe mantenerse dentro del ámbito demarcado por ley, cuya finalidad debe ser rigurosamente aceptada."' Ello a diferencia del Estado policía inspirado en el principio de que el fin justifica los medios, y dentro de cuya concepción la autoridad actúa de manera discrecional y sin ninguna traba frente al individuo, como que todos los poderes se refunden en un poder único avasallador que opera sin freno de la ley. En qué forma inciden el Estado de policía o el Estado de derecho en la
discrecional y sin ninguna traba frente al individuo, como que todos los poderes se refunden en un poder único avasallador que opera sin freno de la ley. En qué forma inciden el Estado de policía o el Estado de derecho en la administración?. La administración en el Estado de policía se halla legalmente incondicionada, mientras el Estado de derecho ofrece una administración condicionada legalmente. El Estado de policía es un Estado sin acciones, por cuanto la administración goza de un poder ilimitado sin intervención jurisdiccional. El Estado de derecho en cambio, posibilita al administrado para ejercer acciones contra la administración, a fin de condicionar la actividad de la administración a la ley. La teoría del Estado se completa, así, con la fundamentación, impecable, de la necesidad de controlar judicialmente a la administración. En nuestro derecho positivo tradicionalmente, los administrados tienen y tenían la posibilidad de varios controles frente a la administración. De antaño son aquellas acciones que enervan la actividad estatal, esto es, frenan sus efectos sobre los particulares. Novedosa es sin duda, la acción positiva de los particulares frente a la administración, mediante la cual se la exige el cumplimiento del ordenamiento jurídico, cuando surge una obligación de hacer o cualquier actividad positiva, derivada de su competencia funcional. 2° Los Derechos Sociales 2.1 La Constitución del 91 introdujo un cambio notable, respecto de la estructura y naturaleza misma de los derechos de la persona. Aquellos derechos de libertad que se proclamaron en el siglo XVIII como reacción frente a las injerencias y abusos del poder, tenían por objeto garantizar al individuo zonas de libertad cerradas a la acción del Estado. Las libertades se protegen, pues, frente al Estado, al que corresponde la obligación negativa de
a las injerencias y abusos del poder, tenían por objeto garantizar al individuo zonas de libertad cerradas a la acción del Estado. Las libertades se protegen, pues, frente al Estado, al que corresponde la obligación negativa de 'Ni&1 S. Mnenhoff, Tratado de Derecho administrativo, Tomo 1, edit. Abeledo Perrot, Segunda.3 98-349 Acción de Cumplimiento abstenerse de obstaculizarlas. En el Estado actual, los derechos fundamentales, concebidos hasta ahora como derechos negativos, han pasado a ser derechos positivos a los que corresponde una prestación por parte del Estado. La evolución de las condiciones económicas, sociales y tecnológicas impuso el cambio, y con él transformáronse las bases ideológicas que servían de fundamento a los derechos y libertades de la persona; llegándose así a la sustitución de la estructura individualista por la estructura social de estos. 2.2 Sobre la evolución de los derechos fundamentales la Corte Constitucional expone de manera sintética y magistral su desarrollo, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón la Corte expuso: "La idea de que los derechos fundamentales operan exclusivamente frente al Estado se deduce de la concepción liberal clásica, ideada por los fisiócratas, en virtud de la cual existe una estricta y reconocible separación entre lo público y lo privado, entre la sociedad y el Estado, siendo aquella -la sociedadel ámbito de libertad por excelencia, en el cual los ciudadanos, libres, iguales y autónomos, definen sus intereses. El Estado, por el contrario, es entendido como un poder instituido con la finalidad de vigilar el normal desarrollo de la sociedad, y de administrar la justicia y la fuerza pública. Los
ciudadanos, libres, iguales y autónomos, definen sus intereses. El Estado, por el contrario, es entendido como un poder instituido con la finalidad de vigilar el normal desarrollo de la sociedad, y de administrar la justicia y la fuerza pública. Los derechos fundamentales nacen así como limites al poder del Estado que es el único poder que la dogmática clásica reconoce. Los derechos fundamentales son entonces barreras al poder público frente a la órbita de inmunidad -libertaddel individuo. Tales derechos, constituyen bajo estas premisas un catálogo relativamente homogéneo, cuyos efectos son especialmente órdenes de abstención del Estado. Desde la Constitución de Weimar, -pero fundamentalmente a partir de la segunda postguerra-, el nuevo Estado-constitucional adquiere el nombre del Estado-social de derecho, y funda su legitimidad, principalmente, en la protección del hombre concreto, teniendo como base a los derechos fundamentales y reconociendo una necesaria intervención en la sociedad para procurar la igualdad, la libertad y la autonomía real de! sujeto.4 98-349 Acción de Cumplimiento La transformación drástica de la teoría del Estadose manifiesta también en la teoría de los derechos fundamentales especialmente en tres puntos:
1. En primer lugar, el catálogo de derechos de libertad, surgidos de la declaración francesa de los derechos del Hombre y del ciudadano y de la declaración de Virginia, se amplía introduciendo en el discurso jurídico constitucional una serie de derechos sociales, económicos y culturales, así como reconociendo, posteriormente los llamados derechos colectivos o difusos.
2. En segundo lugar, el carácter normativo de la Constitución
introduciendo en el discurso jurídico constitucional una serie de derechos sociales, económicos y culturales, así como reconociendo, posteriormente los llamados derechos colectivos o difusos.
2. En segundo lugar, el carácter normativo de la Constitución y la introducción de nuevas categorías de derechos, obligan al poder público no sólo a abstenerse frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestación y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la práctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas.
3. Por último, dado que el Estado adquiere un papel activo en la protección de los derechos, se crea un sistema cada vez más completo de garantías, que hace cierta y eficaz la responsabilidad del poder público frente a posibles vulneraciones. De ahí, la existencia de la justicia constitucional y el establecimiento, en la mayoría de los regimenes constitucionales, de un recurso de amparo o tutela judicial efectivo. (C-587192 M.P. CIRO ANGARITA
BARON).
Para un estudio más profundo sobre la naturaleza de los derechos Económicos y sociales, es pertinente citar a Carmen Chinchilla Mann2: "(..)puede afirmarse que hay ya un cierto consenso entre los autores sobre cuáles son las dos principales características de los derechos económicos y sociales. La primera se refiere a su contenido, y puede decirse que tradicionalmente con esta 2 u1s 1pt1lje la Constitución Española, Homenaje al profesor Eduardo Ciarcia de Enterria,tomo II98-349 Acción de Cumplimiento expresión se ha hecho referencia a derechos sobre las condiciones económicas, sociales y culturales de la vida del
2 u1s 1pt1lje la Constitución Española, Homenaje al profesor Eduardo Ciarcia de Enterria,tomo II98-349 Acción de Cumplimiento expresión se ha hecho referencia a derechos sobre las condiciones económicas, sociales y culturales de la vida del hombre. En este sentido, García Macho, que ha estudiado este tema en profundidad en nuestro país, ha propuesto las siguientes categorías de derechos sociales: derechos del trabajo, derechos a la seguridad social, derechos del desarrollo cultural y derechos ecológicos. La segunda característica consiste en la naturaleza positiva de estos derechos que exigen una prestación del Estado y su consiguiente esfuerzo financiero de éste como su deudor activo. Los demás derechos fundamentales de corte liberal se caracterizarían así por proteger los aspectos que hacen referencia al desarrollo de la personalidad del hombre en sus relaciones civiles y políticas y por requerir del Estado solo una actividad meramente respetuosa y abstencionista" "Basándose en la naturaleza positiva a la que hemos hecho alusión, Rivero ha distinguido entre dos categorías de derechos: los derechos y deberes a exigir, de un lado, y las libertades tradicionales o libertades de hacer, de otro. El contenido de estas últimas viene definido por el derecho a hacer y dependen exclusivamente de la iniciativa de sus titulares: al Estado sólo le corresponde vigilar ese ejercicio, es decir, llevar a cabo la función de policía administrativa y, eventualmente, la intervención judicial para asegurar su control. Los derechos de exigir, por el contrario, conceden a su titular un crédito frente al Estado y no pueden ser satisfechos si no es por la puesta en marcha de una acción administrativa orientada a satisfacer las exigencias sociales de los particulares."
exigir, por el contrario, conceden a su titular un crédito frente al Estado y no pueden ser satisfechos si no es por la puesta en marcha de una acción administrativa orientada a satisfacer las exigencias sociales de los particulares." Como se ha afirmado, una acción encaminada a hacer cumplir la ley y los actos administrativos, es defensora de los derechos fundamentales, sobre todo con respecto a los sociales y culturales y que se encuentran consagrados en el Titulo II capitulo 2 de nuestra Constitución. Tal como lo estableció esta corporación', el conocimiento de la de la acción de cumplimiento no se realiza como juez administrativo sino como juez constitucional ya que:98-349 Acción de Cumplimiento ULa acción de cumplimiento es uno de los mecanismos procesales de protección consagrados en la nueva Constitución y, por lo tanto, se trata de una acción constitucional no solo para la aplicación sino también para la protección de los derechos constitucionales; por consiguiente, los jueces administrativos y el Consejo de Estado no ejercen, en este caso concreto, jurisdicción contenciosa administrativa, sino jurisdicción constitucional, la cual tiene una reglamentación procedimental constitucional nueva (entre otras, la contenida en la Ley 393 utsupra ) y distinta en esencia y naturaleza jurídicas a la concebida en el viejo, desueto y caduco artículo 18 del decreto
2288. Dicha reglamentación regula los procesos constitucionales que tienen por objeto la salvaguarda de la supremacía constitucional; elementos estos que son materia de estudio de la nueva disciplina del derecho público conocida con el nombre de Derecho Procesal Constitucional. Tres grandes juristas son los impulsores de esta disciplina el español Jesús
supremacía constitucional; elementos estos que son materia de estudio de la nueva disciplina del derecho público conocida con el nombre de Derecho Procesal Constitucional. Tres grandes juristas son los impulsores de esta disciplina el español Jesús González Pérez, el mexicano Hector Fix-Zamudio y el argentino Nestor Pedro Sagues." 3° La Acción de Cumplimiento. La nueva concepción del estado de derecho y la aparición de los derechos sociales y económicos, obliga a idear nuevos mecanismos de valoración de esos derechos, a través de la acción de los particulares