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TA CUN - 98-3546-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3546-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION - Fuerzas Militares y Policía Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - Principios de oscilación y nivelación de asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Cambio de

jurisprudencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo - DIC. 2000

REF. : PROCESO No. 98-3546

ACTOR: ISAIAS DURAN VILLAMIL

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Prima Actualización

LEPL'UCA DE cOOMIt

Relatora Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor ISAIAS DURAN VILLAMIL contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1°. Que con fecha 16/04/98 el actor mediante oficio radicado con el número 43905 solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro con las prima de actualización a que tiene derecho con fundamento en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133

retiro con las prima de actualización a que tiene derecho con fundamento en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, el cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones deEXPEDIENTE No. 98-3546

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PAGINA No. 2 retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 2°. Que hasta la fecha han transcurrido mas de tres meses sin que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, haya notificado decisión que la resuelva, por lo que se entenderá que ésta es negativa.

30. Que el acto presunto negativo es violaría (sic) del principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no hay razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

41. Que como consecuencia de la nulidad del acto presunto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que esta tuvo vigencia, según los porcentajes que le correspondan de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.

50. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos

(primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

60. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mí poderdante son las sumas liquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992-EXPEDIENTE No. 98-3546

anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992-EXPEDIENTE No. 98-3546

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PAGINA No. 3 1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes y año por año tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 de¡ C.C.A. 70 Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo" (fis. 12 a 13). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación

y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero,EXPEDIENTE No. 98-3546

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Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Vicepnmero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas MilitaresEXPEDIENTE No. 98-3546

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PAGINA No. 5 y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan

reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0%

Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0%EXPEDIENTE No. 98-3546

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Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan

compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesEXPEDIENTE No. 98-3546

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PAGINA No. 7 que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la

Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, SuboficialEXPEDIENTE No. 98-3546

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Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formule ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.- Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.- Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio contestación a la petición de reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización presentada por mi representado por intermedio de apoderado, configurándose el fenómeno del silencio administrativo establecido en el artículo 40 del C.C.A., obteniendo mi representado por tal causa la facultad legal de acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. El agotamiento de la vía gubernativa es un problema de orden eminentemente procesal. Como fenómeno de la acción el Art.EXPEDIENTE No. 98-3546

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PAGINA No. 9 135 del Código Contencioso Administrativo, conforme la redacción del Art. 22 del Decreto 2304 de 1989, permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ha producido el silencio negativo, en relación con la primera petición, por cuanto dicho fenómeno agota la vía gubernativa. Establece el artículo 135 del C.C.A. en el segundo inciso: "El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. El silencio es uno de los medios idóneos para agotar la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Cuando el demandante se funda en el silencio de la administración sea el relacionado con la petición inicial llamado por algunos silencio administrativo sustantivo o sustancial, o sea el relativo a los recursos denominado también silencio

de la senda jurisdiccional. Cuando el demandante se funda en el silencio de la administración sea el relacionado con la petición inicial llamado por algunos silencio administrativo sustantivo o sustancial, o sea el relativo a los recursos denominado también silencio procesal o adjetivo, le basta afirmar en la demanda que ésta no ha resuelto la petición o el recurso correspondiente (Dr. Miguel González Rodríguez -Derecho Procesal Administrativo). 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:

observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 98-3546 ¡SAlAS DURAN VILLAMIL PAGINA No. 10 "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. 9.- El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en

133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias y certificaciones expedido por la entidad demandada.

11. Se ha producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que lleva tácitamente a la negativa de los pedimentos formulados en la petición elevada por mi poderdante. 12.- De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1989 ya no es necesario demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el Contencioso. (fis. 5 a 12).

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4ade 1992 artículos 1, 2y 13; • Decreto 1211 de 1990 artículo 169.EXPEDIENTE No. 98-3546

  • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4ade 1992 artículos 1, 2y 13; • Decreto 1211 de 1990 artículo 169.EXPEDIENTE No. 98-3546

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 38) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 56), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 56 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 58 a 63 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 108), la Parte Actora y demandada allegaron sus escritos en memoriales visibles a folios 109 a 123 y 125 a 127 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el presente proceso, la nulidad del acto administrativo presunto negativo relacionado con la petición elevada por el Actor en el Oficio No. 43905 de abril 16 de 1998 , a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en donde solicitó el reajuste y pago de la asignación de retiro y de las prestaciones sociales, con la prima de actualización, en la proporción establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, no resuelta por la demandada. (fis. 2 a 3).

de las prestaciones sociales, con la prima de actualización, en la proporción establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, no resuelta por la demandada. (fis. 2 a 3). A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION desde el 10 de enero de 1992EXPEDIENTE No. 98-3546 ¡SAlAS DURAN VILLAMIL PAGINA No. 12 hasta la fecha en que estuvo vigente; el ajuste de las sumas dejadas de pagar y el cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 de¡ C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas afirma el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha transgredido normas de orden Constitucional y legal, que quebranta el principio a la Igualdad, al no tomar en cuenta la prima de actualización para el personal retirado, que el reconocimiento se ha hecho únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Igualmente afirma que la prima de actualización estuvo vigente de¡ 1° de enero de 1992 a 11 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y

Igualmente afirma que la prima de actualización estuvo vigente de¡ 1° de enero de 1992 a 11 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, por lo que la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que estas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados.EXPEDIENTE No. 98-3546

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En su escrito de contestación de la demanda (fis. 58 a 63), la apoderada de la Caja manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la prima de actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley

335 de 1992, creó la prima de actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento y hasta que no sea declarada su inexequibilidad, la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad Nacional. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. Que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización sigue siendo el de estar en servicio activo conEXPEDIENTE No. 98-3546

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de buen retiro. Que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización sigue siendo el de estar en servicio activo conEXPEDIENTE No. 98-3546 ¡SAlAS DURAN VILLAMIL PAGINA No. 14 posterioridad al 11 de enero de 1992 y, el actor a esta fecha ya se encontraba gozando de la asignación mensual de retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. El acto presunto negativo acusado. En abril 16 de 1998, el Actor por intermedio de Apoderado, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso de 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promOedios del índice de precios al consumidor, la actualización de la asignación básica y todas aquella primas liquidables sobre dicha asignación y la cancelación de los ajustes respectivos originados en la prima de actualización. (fis. 2 a 3). El artículo 40 del C.C.A. preceptúa: Silencio negativo. Transcu

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