🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-3669-(22-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-3669-(22-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL CE LO COíTECISO ADMINISTATIVO DE CUNDI\MARCA

CECCíIN SEGUNDA SUBSECCION "C"

"ootá, D.C., Junio veintidós (22) de Dos Mil uno (2.001)

REFERENCIAS Expediente No. : 98-3669

Demandante : ORLANDO LOPEZ OSORIO 1emandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : eETDRO ABSOLUTO DEL SERVICIO

POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO tirado Ponente : ID ILVA NELS N REW'LO PEÍC 8 demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y establecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. • . ACTO ACACOS Y IR FE T E E O ES 1© La parte actora acusa la Resolución No. 01331 de 5 de mayo de 1998, proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante. Así mismo , acusa el acto ficto o presunto por medio del cual se negó revocar la primera resolución citada. 2o Como consecuencia de la nulidad solicitada, el actor requiere su reintegro a un cargo de superior categoría como tengan sus compañeros de promoción , como si no hubiese existido solución de continuidad desde su retiro obligado hasta su reintegro. Igualmente se declare que las demandadas son responsables de los daños morales a él causados

a un cargo de superior categoría como tengan sus compañeros de promoción , como si no hubiese existido solución de continuidad desde su retiro obligado hasta su reintegro. Igualmente se declare que las demandadas son responsables de los daños morales a él causados 3©. De igual forma, solicita se condene al ente accionado al pago de todo lo por él dejado de percibir por todo concepto en igualdad de condiciones de sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado ala Policía Nacional ( entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, subsidio de vivienda, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, como si no hubiese existido solución de continuidad y sin realizar ningún descuento. que se llegue oDL DISPOSICIONES VIIOL

CONCEPTO DE LA VD4L A

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO llegare a conocer a los compañeros del retirado en forma absoluta que están en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados y ascensos y, el pago de mil gramos de oro como compensación moral por el daño causado. Así mismo el valor de mil gramos oro fino para su esposa y el valor de doscientos cincuenta gramos oro para cada uno de sus hijas (Keli Tatinaa, Karen Yuliana, Dayan Charlin, Shana Hailyn López Castro), por el daño moral. 4o= Por otro lado, el accionante solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

DL 1=DFECH 5

4o= Por otro lado, el accionante solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

DL 1=DFECH 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 31 y 32 del expediente, los resumlm:ss así: 1.- Ingresó ala Policía Nacional el 21 de abril de 1985 a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tulua Valle, dado de alta como Agente el 1 de noviembre de 1985. Sale traslad-do para la Escuela de Suboficiales Gonzálo Jiménez de Quesada en Sibaté (Cundinamarca) a realizar curso de suboficial en abril de 1987, dado de alta como Cabo Segundo el 30 de noviembre de 1987. En el año de 1990 es trasladado al Departamento de Policía Quindío como Subcomandante Estación Génova. En el año de 1995, es trasladado al Departamento de Policía Valle como Comandante de Estación San José del Palmar (Choco). Fue enviado a realizar curso de as censo para Sargento Segundo en septiembre de 1995, sale designado a laborar en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. 2.- Según su dicho, la razón de su retiro, se fundamenta en un juicio ético moral, que se le realizó con fundamento en una llamada secreta a la línea anticorrupción del Señor General Serrano, donde se informa un acto contra la ética y a moral por él realizado. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

moral, que se le realizó con fundamento en una llamada secreta a la línea anticorrupción del Señor General Serrano, donde se informa un acto contra la ética y a moral por él realizado. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones non ativas: Art. 21 , 71, 72 a 77 del Decreto 354/94; Art. 60 del Dec. 573/95; Art. 63 num. 2 0 del Jec. 2203/93; Sentencia C-525/95, exp. D-942 de la H. Corte Constitucional. ; C.C.A.: artículos 83, 84 y 169 inc. 20 ;Decreto 2651 de 1991: artículo 25 :Ley 192 de 1995 ; C.P.: artículo 60 ; C.P.P.: artículos 11 y 101 ;Ley 16 de 1972: artículo 8 y la Ley 74 de 1968: artículo 141.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO Recapitulando se tiene que la parte actora impugna los actos referidos en el acápite "Actos acusados y pretensiones", por considerar que con ellos se incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la de Expedición Irregular ,el 1 esvb de Poder , la Violación de normas constitucionales y la Falsa

otivación, lis cuales serán objeto de estudio por parte de ésta Sala en los siguientes términos a saber: El cargo de Expedición rreilaw lo hace consistir en que, por un lado, no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para

términos a saber: El cargo de Expedición rreilaw lo hace consistir en que, por un lado, no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recoendar su retiro del servicio, por otro, en que, nunca le fue notificada la evaluación consignada en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de la Hoja de Vida, visible al folio 172 del Exp. ingreso a la Institución como Agente Alumno el 21 de abril de 1995. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 211 del 20 de abril de 1998 obrante al folio 214 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor Director General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos al accionante, como consta al folio 215 Ibídem. - Por Resolución No. 01331 del 5 de mayo de 1998 se retiro del servicio activo a unos Sub-oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es n iuy claro al señalar en su parte inicial: "EL OERECTOFR GENERAL DE LA P.UCIA NACI NAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 61. Y 70, numeral 21., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente,

RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 61. Y 70, numeral 21., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales , adscritos a las unidades que en cada caso se

indica:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO

(...)

S.S. LOPEZ OSORIO ORLANDO 6114270

(. Texto éste conforme con el cual se tiene que , el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley , y que el presupuesto jurídico que se expuso en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70 ., numeral 20 ., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivaente , en concordancia con el artículo 12 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la determinación de las razones del buen seMcio. El decreto 41 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras dísposici.nes", en sus artículos 75 y 76 señaló:

razones del buen seMcio. El decreto 41 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras dísposici.nes", en sus artículos 75 y 76 señaló: "MTOCULO 75. Retiro.- Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por Resolución llinisterial para los demás grados , o de la Dirección general de la oIicía nacional para Suboficiales y miembros de nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. PARAGRAFO.- Los retiros de oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." "ATICULO 76.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General c. Por llamamiento a calificar servicios d. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General c. Por llamamiento a calificar servicios d. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. e. Por disminución dela capacidad sicofísica para la actividad

policialTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO

f. Por incapacidad profesional g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada

20. Retiro Absoluto.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 61., y 71 ., numeral 20. Literal f) del Decreto 573 de 1995, cuyo tenor reza: "Artículo 61. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. etiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la lirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

lirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Artículo 70.El artículo 76 del decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 76. Causales de Retiro...

20. Fetiro Absoluto: f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional , según el caso; ( ... )".

En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO ejercicio de la facultad discrecional reconocida mediante el Art 12 del Decreto No. 573 de 1995, en cabeza del»¡rector General de la Institución para determinar el retiro

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO ejercicio de la facultad discrecional reconocida mediante el Art 12 del Decreto No. 573 de 1995, en cabeza del»¡rector General de la Institución para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo.

Se ha de anotar que, como facultad discrecional que es, no obliga al nowinador , al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , l.s motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. De otro lado, es del caso tener presente como el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una amplia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por ejemplo con la capacitación, eficiencia, lealtad , colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, trabajo en equipo, disposición al servicio etc., que observe en sus subalternos, lo que permite presumir que las decisions que en consecuencia se toman son por razones del servicio salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la 'evaluación calificación de servicios" regulada en el tecreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedinJentos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o

supuestos y procedinJentos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del g(sblerno, el cual solamente exige co: O condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. De ahí que mal podría hablarse de violación del Decreto 354 de 1994, como pretende hacerlo el demandante. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante p.r el Comité de Evaluación de

ficiales Superiores , como consta al folio 214 del exp. (Acta No. O

211/98), se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D,573195, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tato, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha

contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D,573195, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tato, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dad., podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En cuanto a la afirmación del actor respecto a que "NUNCA le fue notificada la "recomendación "contenida en el Acta en comento(...)", se ha de indicar: Por no comprender una decisión administrativa propiamente dicha pues ésta no pone fin a una actuación administrativa, tan solo tiene , por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pues no tiene carácter obligatorio , y por otro, se trata de una actuación de mero trámite previa a la decisión del Gobierno Nacional, lo que impide se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio, - que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se le notifica al accionante, tan así que las normas especiales (Dec, 573 de 1995) que a ella se refiere no indica como requisito de validez y eficacia de la misma, dicha notificación. Respecto a que no se dio el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, se ha de mencionar: El mismo ns se requería en el caso subexámine, :áxime cuando, fue muy claro el artículo T. del Decreto 573 de 1995, al señalar: "Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así:

El mismo ns se requería en el caso subexámine, :áxime cuando, fue muy claro el artículo T. del Decreto 573 de 1995, al señalar: "Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. ietiro...TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO El retiro de loa oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesore pare Os Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Siendo cIar., entonces que dicho concepto previo se requería para el retiro de los oficleileo , calidad ésta que no ostentaba el demandante, como se logra colegir de las pruebas documentales allegadas al sub-¡¡te , según las cuales ,la calidad ostentada por el accionante al momento de su retiro era de suboficial de la Policía Nacional. Aún más, tratándose del retiro de los "suboficiales", el artículo 12 del Decreto 573, dispuso: "Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la tirección general , según el caso, podrán disp.ner el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."

el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Sin necesidad de coentario adicional, se procede a señalar que el cargo de expedición irregular, así propuesto no está llamado a prosperar. Desviación de poder. Lo sustenta el demandante señalando que, al proferir los actos impugnados, la Administración tuvo en cuenta fines diferentes de quellos para los cuales se confirió el poder. Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, CO!O ya quedó demostrado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-Ute, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el acci.nante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO La conclusi

n , a la cual se llega teniendo en cuenta el material e)

probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, es que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende wostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular , con desviación de poder.

ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende wostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular , con desviación de poder. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NA A JO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA IRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado En casos si fiares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Enero 30 de 1998, Exp. No. 96-39995. Actor: Carlos Javier Cano Torres , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Argumentos éstos que sirven de igual manera para dejar sin sustento el dicho de la parte actora frente al cargo de "Falsa Motivación ", pues como se viene analizando , no cabe duda alguna respecto a que las razones esgrimidas por la Adnii istracón c.mo factor determinante al momento de tomar la decisión, corresponden con la realidad ,- al menos no se probó lo contrario, como ya se indicó - As las cosas 'y toda vez que, por un lado, el accionante no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asumida por la Administración, y por otro , o logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de

la Administración, y por otro , o logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto ad» inistrativo demandado de su retiro del servicio, resulta procedente que la Sala niegue las súplicas de la de anda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO P'.r último, y en cuanto hace a la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago por parte de la entidad accionada de los perjuicios morales, se ha de anotar: Frente a este daño o perjuicio moral, y toda vez que, surge la dificultad de volver las cosas al estado idéntico en que se encontraban antes de ocurrir el daño, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia, acudiendo para ello a dinero , cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima.

Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se requiere, -al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados. Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de

particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, iáxime que, además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de ia administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, como en el caso subexámine, no siendo del case) acceder a lo aquí pretendido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de Ha Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la !epública de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O

98-3669

Actor: ORLANDO LOPEZ OSORIO PRIMERO. Níeganse las súplicas de la demanda, de conformd.d con lo antes expuesto. = Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de [es gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No80

ILVAR MELSONALEVAW PERICO ANTONIO JOSE ARCEAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

Consultar sobre este documento ...