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TA CUN - 98-3680-(16-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3680-(16-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION

SN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcW .: SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" e "

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCIN lEGAS A.

Bogotá, D.C., Febrero Dieciseis (16) de Dos Mil Uno (2.001).

JUICIO No. 98-3680

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO.

DE LA POLICIA NACIONAL

PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: PEDRO ELIAS ALDANA TRUJILLO PEDRO ELIAS ALDANA TRUJILLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 3260 - fechada a 29 de MAYO. de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R= Rh por

dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R= Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680 Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de¡ Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "3.1.- El señor PEDRO ELIAS ALDANA TRUJILLO prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el año de 1972 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 3.2 El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso

retiro. 3.2 El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.3.- La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gasto, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió en consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario. 3.3.- La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado." En la demanda se indicaron como normas violadas: "de la Constitución Nacional arts. 40, 6°, 189-11, 209; la ley 4 de 1992, arts. 2 y 13, y lógicamente los decretos 335/92, 25/93, 65/94, 133/95, en los términos en que quedaron vigentes.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 7 a 10. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e

en que quedaron vigentes.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 7 a 10. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "PRESCRIPCION

DE LOS DERECHOS", "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

ESENCIA EN LA ACCION", "INEPTA DEMANDA POR INCORRECTA

INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION", "INDEBIDA

INTERPRETACION DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO

DE ESTADO", "DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS", "JERARQUIA NORMATIVA", "INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO", INEPTA DEMANDA POR NOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIRCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA" "INEPTA DEMANDA

POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO", "INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES", "INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSION Y

FALTA DE PODER SUFICIENTE", "INEPTA DEMANDA POR

INDEBIDA NOTIFICACION", "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.". (folios 42 a 58) Dentro del término de traslado partes para alegar, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda y reafirmando las

Dentro del término de traslado partes para alegar, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda y reafirmando las excepciones propuestas por la demandada. (fols.75 a 81). La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3260 del 29 de Mayo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro respecto de la prima de actualizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3680 ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Inepta demanda por falta de la esencia en la acción, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación , Indebida Interpretación de los fallos de nulidad

los de Prescripción del Derecho, Inepta demanda por falta de la esencia en la acción, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación , Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía normativa, Inepta demanda por inexistencia del derecho, Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, Inepta demanda por falta de requisitos formales, Inepta demanda por falta de claridad en la petición y falta de poder suficiente, Inepta demanda por indebida notificación, Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado y la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que es una excepción totalmente improcedente, toda vez que, el recurso de reposición es facultativo, es decir que no es obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa (Art. 63 C.C.A.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"

J.No. 98-3680 En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por inexistencia del

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"

J.No. 98-3680 En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, e Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, se tiene que, son improcedentes, toda vez que, tanto el poder, como la petición a la administración y las peticiones de esta demanda, se refieren única y exclusivamente al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización Tampoco es procedente la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que, el actor a su juicio, invocó las normas violadas con la expedición del acto acusado, como claramente se observa en el acápite titulado "4.2 NORMAS VIOLADAS", dando cabal cumplimiento al requisito exigido por el numeral 41 del artículo 137 de¡ C.C.A. Igualmente, la Sala considera improcedente la excepción de Inepta demanda por indebida notificación, toda vez que, a folio 28 del expediente, obra copia de la notificación por aviso hecha por el notificador de este Tribunal a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el cual se le hizo llegar copia de la demanda y del auto admisorio, los cuales se presumen auténticos, dando a conocer a esta entidad la totalidad de la demanda para que ésta fuera contestada, como en efecto se hizo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del

esta entidad la totalidad de la demanda para que ésta fuera contestada, como en efecto se hizo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU11DINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3680 propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún SÍ derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas

aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.

11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1JDINAMARCA

que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1JDINAMARCA SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 98-3680 adelante se verá. En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por falta de la esencia de la acción, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, Inepta demanda por inexistencia del derecho, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirarán cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: - "...Por su parte el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban

se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.- Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.- En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en

ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de¡ 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 de¡ Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...." {CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 295599. - Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez.- }TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680 Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub- ¡¡te, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente ® ALDANA TRUJILLO PEDRO ELIAS de la Policía Nacional, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en el artículo 15 del decreto 335 de 1992 según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante

Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en el artículo 15 del decreto 335 de 1992 según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3680 derecho que le sirvió de soporte.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-3680 derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo por Resolución No. 4596 del 28 de Junio de 1972, con el Grado de Agente de la Policía Nacional (folio 30 Vto). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante escrito radicado bajo el No. 12353 de 1998, el demandante solicitó el pago de la prima de actualización de conformidad con los Decretos 133 /95; 333/92 en c.c. con la Ley 4 de /92. Pero, en el numeral segundo de las peticiones de la presente demanda, solicitó el reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 únicamente, no mencionó ningún otro decreto. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 3260 del 29 de Mayo de 1998 (Folios 4-5 del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo

de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DEL 14 DE AGOSTO DE 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680

SE DECLARO LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES

• .QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.....y

"...RECONOCIMIENTO DE...... CONTENIDAS EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 28 DE LOS DECRETOS 025 DE 1993 Y 065 DE 1994.

QUE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO

NACIONAL. MEDIANTE COMUNICACION 0778

RADICADA EN ESTA ENTIDAD EL 20 DE FEBRERO

DE 1998. CONSIDERA IMPROCEDENTE LA

SOLICITUD PRESENTADA POR LA CAJA. POR

CUANTO EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO DEL

14 DE AGOSTO Y 6 DE NOVIEMBRE ...NO

CONLLEVA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Y POR CONSIGUIENTE EL PAGO RETROACTIVO DE

LA PRIMA DE ACTUALIZACION A 1991. AL

PERSONAL RETIRADO, TODA VEZ QUE NO EXISTE

TITULO JURIDICO SUFICIENTE QUE CONSTITUYA

GASTO..."

QUE CONFORME A LA CONSIDERACION EXPUESTA

POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO - DIRECCION DE PRESUPUESTO

NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR

FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA

POR EL MENCIONADO AGENTE (r).

POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO - DIRECCION DE PRESUPUESTO

NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR

FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA

POR EL MENCIONADO AGENTE (r).

Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la PolicíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680 Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio Al cumplir tres años de servicio

porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio Al cumplir tres años de servicio Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.01Y0 Al cumplir siete años de servicio 17.076 Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se Te compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias, los Suboficiales de todos los grados y los Agentes de la Policía Nacional tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía

Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680 Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio Al cumplir siete años de servicio Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". El decreto 65 de Enero de 1994, al respecto señaló: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en e! Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los

aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJ ES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0170 Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-3680 Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 110.5% 11 .0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada

Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el p

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