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TA CUN - 98-370-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-370-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento /DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe Bogotá D.C., Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente. Actor Demandada EPUBUCA DE COLOMBIA Veintidós (22) brille Mil Re atona

Trib: l 7q(

  • CurinamarC3

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

98-370 MARIA R. QUINTERO DE PEREZ CAJANAL wK Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARIA RUBIELA QUINTERO DE PEREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. ¡.ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 12 de Noviembre de 1997. En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).

H. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio

2).a

PROCESO No. T-370 2

W. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la

2).a

PROCESO No. T-370 2

W. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

W. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 12 de Noviembre de 1997.

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisono de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. T-370 3 FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. T-370 3 FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la señora MARIA RUBIELA QUINTERO DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21'961.618 de Rionegro, hiciera a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 12 de Noviembre de 1997. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31

M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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