TA CUN - 98-3759-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-3759-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTOS SALARIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARFA
SECCION SEGUNDA BUGOTA D. E.
EELAtWIA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrmn Cerón
EXPEDIENTE No. 98-3759
DEMANDANTE. JULIA ELVIRA REINA MORENO
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE
DE BOGOTA - SECRETARIA DE • TRANSITO Y TRANSPORTE La señora JULIA ELVIRA REINA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41724.428 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 7 de septiembre de 1998 (fI. 11 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente: le .EXPEDIENTE N° 98-3759 2 1 DEMANDA FF 1.- Declárase la Nulidad del Oficio 17 - 2352 del 24 de Abril de 1998 (026471 del 07 de mayo de 1998, sellos de correspondencia), suscrito por la la (sic) doctora María Elvira Pérez Franco, en calidad de Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., recibido en mí oficina el día 11 de mayo del cursante mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y demás incrementos a que pueda tener derecho.
del cursante mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho los Honorables Magistrados de la Sección Segunda ordene a la entidad demandada Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C., el reconocimiento y pago a mi poderdante de los Incrementos salariales ordenados por el Honorable Concejo del Distrito Capital, mediante los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, .
Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: 'En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en
Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses." "Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.EXPEDIENTE N° 98-3759 3 "3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transportes, dará cumplimiento al fallo que recaiga en le (sic) proceso, dentro de los términos prevístos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 4.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copias o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Articulo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "5.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
"5.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El Concejo de Santafé de Bogotá en uso de sus facultades expidió los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales estableció la escala salarial y su respectivo incremento para los empleados de la administración central de Santafé de
Bogotá.
21. La entidad dió cumplimiento parcial a lo señalado por los acuerdos anteriormente mencionados.EXPEDIENTE N° 98-3759 4 1 30 La accionante sol/citó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el reconocimiento de los aumentos salariales respectivos, petición que fue negada mediante oficio 172352 de 24 de abril de 1998
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315 numeral 10.
LEGALES: • Ley 153 de 1887:Art. 12 • • Decreto 1421 de 1993 : Arts. 2°, 12 numeral 8°, 38 numeral 1, 39y 129 • Código Civil: Arts. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts. 36y 66 • Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21
Y, estructura el concepto de violación, de la siguiente manera:
- Código Civil: Arts. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts. 36y 66 • Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21
Y, estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: • La administración distrital desconoció el principio a la igualdad, al trabajo y a la protección de los derechos1• EXPEDIENTE N° 98-3759 5 adquiridos con justo titulo, porque negó los incrementos salariales a que tiene derecho la accionante. • La impugnante acusa los actos de haber sido expedidos con falsa motivación, desviación de poder y en forma irregular.
ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE
DE BOGOTA
. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá O. C. contestó la misma en escrito que obra a folios 34 a 38, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se fundamenta en el erróneo entendimiento de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, toda vez que según él, las normas referidas de manera clara determinan que los aumentos porcentuales van implícitos en la nuevas escalas salariales. Estima que es imposible dar al texto de los aludidos artículos el significado dado por la demandante, pues si se analizan las condiciones en que fueron proferidos se encuentra que, por el contrario, un aumento porcentual habría desbordado el presupuesto del Concejo Distrital para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, en las cuales no se previeron las partidas presupuestales para atender las
contrario, un aumento porcentual habría desbordado el presupuesto del Concejo Distrital para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, en las cuales no se previeron las partidas presupuestales para atender las potenciales necesidades que los aumentos pretendidos podían generar.EXPEDIENTE N° 98-3759 6 1 El apoderado de la entidad propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho que la reclamación de la accionante se basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 3°, 3° y 2° de los Acuerdos distritales 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho la asisten. A folios 66 a 69, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad demandada, donde solícita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto a la accionante se le reconocieron los reajustes salariales a que tenía derecho conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 172352 de 24 de abril de 1998, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., a través del cual se le informa al apoderado de la demandante que se niega el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de
Transporte de Santafé de Bogotá D.C., a través del cual se le informa al apoderado de la demandante que se niega el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992y37de 1993 (fIs. 20a28). 28.) En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por el Director de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, consistente en falta de legitimación en la causa1• EXPEDIENTE N° 98-3759 7 activa, inferida del entendimiento errado de los artículos 3°, 3° y 2° de los Acuerdos Distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, de los cuales la impugnante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la defensa, no llamado a prosperar. 3) A folios 50 del expediente, esta demostrado que: • La demandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1997, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba. • En los años de 1992 y 1993, la accionante se desempeñó como teniente VA, con una asignación básica de $137.043 y $172.674, respectivamente. • En el año de 1994, el cargo de la accionante fue nivelado a • teniente VI A y percibió $239.000 mensuales.
como teniente VA, con una asignación básica de $137.043 y $172.674, respectivamente. • En el año de 1994, el cargo de la accionante fue nivelado a • teniente VI A y percibió $239.000 mensuales. • En el año de 1995 su asignación básica fue de $ 286.800 mensuales y mediante resolución 1194 de 24 de agosto de 1995, fue ascendida al cargo de capitán VII A, percibiendo una remuneración de $316.800. • En el año de 1996, percibió $378.576 mensuales. • Y, en el año de 1997, su asignación básica fue de $463.756 mensuales.EXPEDIENTE N° 98-3759 8 4) La parte actora reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., para cada año a partir de 1992. Estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 20 del acuerdo 37 de 1993. 5) Al respecto, la Sala observa que, las sumas pretendidas por • la impugnante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes de 1994, según se infiere de la petición de 4 de diciembre de 1997 (fis. 17 a 19), fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación
fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes de 1994, según se infiere de la petición de 4 de diciembre de 1997 (fis. 17 a 19), fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por la accionante, en procura del pago. Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago. 6v.) Atendiendo, a que la demandante se desempeñó como teniente VI - A, para el tiempo en que es procedente la reclamación, es necesario hacer un análisis de la evolución salarial respecto del cargo en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para 1994. 7) El Acuerdo 33 de 1991, en su artículo 30 establece: "ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25%EXPEDIENTE N° 98-3759 9 lo " Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
CATEGORIAS NIVELES
A B C 1 82.225 II 89.213 92.788 96.200 III 103.188 107.250 111.150 IV 118.950 123.013 127.238 V 135.525 139.750 144.138 VI 149.813 154.594 159.219 (Destacado fuera del texto) 8 .) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, visible a
V 135.525 139.750 144.138 VI 149.813 154.594 159.219 (Destacado fuera del texto) 8 .) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, visible a folios 66 a 81, determina: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.
ESCALAS DE SUELDOS k'l l'i
CATEGORIAS
A B C 1 104.767
II 113.667 118.222 122.569 111 131.472 136.648 141.618EXPEDIENTE N° 98-3759 lo
1V 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 (Destacado fuera del texto) 98) Del mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, (fIs. 83 a 116) prescribe: "ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las S distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES
CATEGORIAS A
1 II 142.000 III 164.000 IV 189.000 V 215.000 VI 239.000 B C 131.000 148.000 153.000 171.000 177.000 196.000 203.000 223.000 230.000 246.000 254.000 (Destacado fuera del texto) 108.) La parte actora sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que laEXPEDIENTE N° 98-3759 11 cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente pagado. 1 la.) Para 1992, el cargo de teniente V - A, tenía una remuneración mensual de $137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido • empleo en 1993, fue de $172.674 (ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos), situación que cotejada con la certificación de
y tres pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido • empleo en 1993, fue de $172.674 (ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 50, permite inferir que, para esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3° ibidem. 12.) Está demostrado que el sueldo base para el cargo de teniente V - A, para 1993, era de $172.674 (ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos) y, según el acuerdo 37 de 1993, para el año de 1994 se ordenó un aumento salarial del 25%, de manera que la operación daría un resultado de $215.842 (doscientos quince mil ochocientos cuarenta y dos pesos); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital; así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar, asistencial y técnico, de los cargos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo y directivo, según se desprende del análisis comparativo de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993.E. EXPEDIENTE N° 98-3759 12 13) La Sala estima que los artículos 30 del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes
- La Sala estima que los artículos 30 del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos del sector distrital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año, respectivamente, en los siguientes términos: con aumento porcentual específico. 14•) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los lo años 1992, 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en referidas escalas se incluyeron las sumas que corresponden al 25%, 26% y 25% comentados. 15.) La Sala, no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos.
Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma.
no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 16.) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administraciónEXPEDIENTE N° 98-3759 13 1• central del Distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transportes, fueron cancelados de acuerdo a lo normado, por lo mismo la base salarial sobre la que debía liquidarse el salario de la accionante para 1994, no es superior a aquella sobre la cual se liquidó. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D ", administrando •
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - Declárase no probada la excepción propuesta por el Director de asuntos judiciales del Distrito Capital de Santafé de SEGUNDO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. TERCERO.- Se reconoce a la doctora Waldina Gómez Carmona como apoderada del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el poder otorgado visible a folio 53 del expediente. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el
Carmona como apoderada del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el poder otorgado visible a folio 53 del expediente. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora JULIA ELVIRA REINA MORENO, excepto los ya causados.e EXPEDIENTE N° 98-3759 14 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 090
MARLA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA
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