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TA CUN - 98-3771-(30-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-3771-(30-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTOS SALARIALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" coz

-4

. ; UUV' Ç 1, RLPTO 1 •

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 98-3771

DEMANDANTE. LUZ EDITH PARRA O VALLE

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE

DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE La señora LUZ EDITH PARRA O VALLE, identificada con la cédula de ciudadanía número 41738.918 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 7 de septiembre de 1998 (fI. 11 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente: .EXPEDIENTE N° 98-3771 2 1• DEMANDA FF 1.- Declárase la Nulidad del Oficio 17 - 2352 del 24 de Abril de 1998 (026471 del 07 de mayo de 1998, sellos de correspondencia), suscrito por la la (sic) doctora María Elvira Pérez Franco, en calidad de Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., recibido en mi oficina el día 11 de mayo del cursante mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y demás incrementos a

Bogotá D. C., recibido en mi oficina el día 11 de mayo del cursante mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho los Honorables Magistrados de la Sección Segunda ordene a la entidad demandada Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C., el reconocimiento y pago a mi poderdante de los Incrementos salariales ordenados por el Honorable Concejo del Distrito Capital, mediante los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: 'En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este

Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses." "Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.EXPEDIENTE N° 98-3771 3 "3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transportes, dará cumplimiento al fallo que recaiga en le (sic) proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 4.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copias o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Articulo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "5.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado."

Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "5.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: l. El Concejo de Santafé de Bogotá en uso de sus facultades expidió los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales estableció la escala salarial y su respectivo incremento para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá.

21. La entidad dió cumplimiento parcial a lo señalado por los acuerdos anteriormente mencionados.EXPEDIENTE N° 98-3771 4 30• La accionante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el reconocimiento de los aumentos salariales respectivos, petición que fue negada mediante oficio 172352 de 24 de abril de 1998

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes lo disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315 numeral 1

LEGALES: • Ley 153 de 1887 Art. 12 • Decreto 1421 de 1993 : Arts. 2°, 12 numeral 8°, 38 numeral 1, 39y 129 • • Código Civil: Arts. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts. 36 y 66 • Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21

1, 39y 129 • • Código Civil: Arts. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts. 36 y 66 • Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21 Y, estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: • La administración distrital desconoció el principio a la igualdad, al trabajo y a la protección de los derechos adquiridos con justo título, porque negó los incrementos salariales a que tiene derecho la accionante.EXPEDIENTE N° 98-3771 5 • La impugnante acusa los actos de haber sido expedidos con falsa motivación, desviación de poder y en forma irregular. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), el • Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. contestó la misma en escrito que obra a folios 34 a 38, donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se fundamenta en el erróneo entendimiento de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, toda vez que según él, las normas referidas de manera clara determinan que los aumentos porcentuales van implícitos en la nuevas escalas salariales. Estima que es imposible dar al texto de los aludidos artículos el significado dado por la demandante, pues si se analizan las condiciones en que fueron proferidos se encuentra que, por el contrario, un aumento porcentual habría desbordado el presupuesto del Concejo Distrital para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, en

condiciones en que fueron proferidos se encuentra que, por el contrario, un aumento porcentual habría desbordado el presupuesto del Concejo Distrital para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, en las cuales no se previeron las partidas presupuestales para atender las potenciales necesidades que los aumentos pretendidos podían generar. El apoderado de la entidad propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho que la reclamación de la accionante se basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 3°, 3° y 2° de los acuerdos distritales 33, 41 y 37,EXPEDIENTE N° 98-3771 6 1ø circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho la asisten. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES . la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 172352 de 24 de abril de 1998, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. a través del cual se le informa al apoderado de la demandante que se niega el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 (fIs. 20 a 28). 2) En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por el Director de asuntos judiciales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, consistente en falta de legitimación en la causa por

  1. En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por el Director de asuntos judiciales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, consistente en falta de legitimación en la causa por activa, dado que la reclamación de la accionante se basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 30, 30 y 2° de los acuerdos distritales 33, 41 y 37.

La Sala observa, que éste es un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la defensa, no llamado a prosperar. 3) A folio 51 del expediente, se encuentra demostrado que:EXPEDIENTE N° 98-3771 7 1• e La demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., desde el 22 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba. e En los años de 1992 y 1993, la accionante se desempeñó como agente de tránsito III - B, con una asignación básica de $108.451 y $136.648, respectivamente. e Para el año de 1994, el cargo de la impugnante fue nivelado a • agente de tránsito IV A en virtud de la resolución 924 de 29 de diciembre de 1994, con una remuneración de $189.000. 4) La accionante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y

  1. La accionante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y

Transportes de Santafé de Bogotá D. C., para cada año a partir de

1992. Estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993.

[I 5) Al respecto, la Sala observa, que las sumas pretendidas por la impugnante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes de -1994-, según se infiere de la reclamación 087401 de 04 de diciembre de 1997 (fis. 17 a 19) fecha que corresponde a los tres años anteriores a la solicitud elevada por la accionante, en procura del pago. Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago.EXPEDIENTE N° 98-3771 8 1 6a.) Atendiendo, a que la demandante se desempeñó como agente de tránsito IV - A, para el tiempo en que es procedente la reclamación, es necesario hacer un análisis de la evolución salarial respecto del cargo en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para 1994. 7) El Acuerdo 33 de 1991, en su artículo 30 establece:

respecto del cargo en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para 1994. 7) El Acuerdo 33 de 1991, en su artículo 30 establece: . "ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25% " Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

CATEGORIAS NIVELES

A B C 1 82.225 II 89.213 92.788 96.200 III 103.188 107.250 111.150 • lv 118.950 123.013 127.238 (Destacado fuera del texto) 8a.) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, determina: "ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993EXPEDIENTE N° 98-3771 9 1 " Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL

CATEGORIAS

A B C 1 104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 (Destacado fuera de/texto) 9) De/ mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, prescribe:

III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 (Destacado fuera de/texto) 9) De/ mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, prescribe: "ARTICULO 2°. REMUNEHACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C 1 131.000 11 142.000 148.000 153.000EXPEDIENTE N° 98-3771 10 1 III 164.000 171.000 177.000 lv 189.000 196.000 203.000 ,,

(Destacado fuera de/texto) 108.) La parte actora sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fUada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente

cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente 11 a.) Está demostrado que el sueldo base para el cargo de agente de tránsito III - B, para 1993, era de $136.648 (ciento treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) y, según el acuerdo 37 de 1993, para el año de 1994 se ordenó un aumento salarial del 25%, de manera que la operación daría un resultado de $170.810 (ciento setenta mil ochocientos diez pesos); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital; así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar, asistencial y técnico, de los cargos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo y directivo, según se desprende del análisis comparativo de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993.EXPEDIENTE N° 98-3771 11 lo 12.) La Sala estima que los artículos 30 del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos del sector distrital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año,

unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos del sector distrital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año, respectivamente, en los siguientes términos: con aumento porcentual específico. 138.) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1992, 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en las referidas escalas se incluyeron las sumas que corresponden al 25%. 26% y 25% comentados. 148.) La Sala, no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 158.) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los

interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 158.) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administraciónEXPEDIENTE N° 98-3771 12 central del Distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transportes, fueron cancelados de acuerdo a lo normado, por lo mismo la base salarial sobre la que debía liquidarse el salario de la accionante para 1994, no es superior a aquella sobre la cual se liquidó. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", administrando •

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - Declárase no probada la excepción propuesta por el Director de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Bogotá. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora LUZ EDITH PARRA O VALLE, excepto los ya causados. Cópiese, notífíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 98-3771 13 Aprobado según Acta No. 090

causados. Cópiese, notífíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 98-3771 13 Aprobado según Acta No. 090

MAMA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL EMON JIMENEZ OCHOA

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NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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