TA CUN - 98-390-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-390-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF : PROCESO No. 98-390
ACTOR : MARIA TERESA PIETTE DE CHANTRAINE ACCION DE CUMPLIMIENTO La ciudadana MARIA TERESA PIETTE DE CHANTRAINE, mayor y vecina de esta ciudad, ha presentado ante esta Corporación acción de cumplimiento contra el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 9 de marzo de 1998.
De lo expuesto en el memorial introductorio de la acción, se infiere que el objeto de la misma radica básicamente en el cumplimiento efectivo del artículo 124 de¡ Código de Procedimiento Civil, en razón a que se vencieron los términos judiciales para proferir la respectiva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Restitución de Inmueble, que adelanta la actora en dicho Juzgado. De los hechos relatados por la peticionario y de las pruebas documentales que sustenta la acción impetrada, se observa lo siguiente:EXPEDIENTE Nro. 98-390
ACTOR: MARIATERESA PIETTE DE CHANTRAINE PAG: 2 1) Que en el Juzgado 6 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se adelanta un proceso de Restitución de Inmueble arrendado promovido por María Teresa Piette de Chantrainé contra Optica Panorama y otros.
PAG: 2 1) Que en el Juzgado 6 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se adelanta un proceso de Restitución de Inmueble arrendado promovido por María Teresa Piette de Chantrainé contra Optica Panorama y otros. 2) Que desde el 16 de julio de 1997, el proceso entró a fallo de Segunda Instancia en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. 3) Que el término Judicial del art. 124 del C.PC., (40 días) se encuentra vencido.
Para resolver la Sala de decisión CONSIDERA: La acción de cumplimiento tiene un carácter RESIDUAL, es decir, que no procede cuando el accionBnte tiene o ha tenido a su disposición medios judiciales de defensa. En efecto, si se vencieron los términos en que debió proferirse la sentencia, de conformidad con el articulo 124 de¡ C.P.C., la accionante tiene el recurso judicial de la "petición de oportunidad" señalada en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 (prorrogado por la ley 377 de 1997) en cuanto dispone: "Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que esta de hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho"EXPEDIENTE Nro. 98-390
ACTOR: MARIATERESA PIETTE DE CHANTRAINE PAG:3 "Las partes enviarán copias de su petición al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior." A su turno, el artículo anterior, es decir, el 42 del Decreto 2651 de 1991,
PAG: 3 "Las partes enviarán copias de su petición al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior." A su turno, el artículo anterior, es decir, el 42 del Decreto 2651 de 1991, señala: "El Consejo Superior de la Judicatura vigilará que los términos procesales se observen con diligencia y sancionará su incumplimiento así: primero mediante llamado de atención con amonestación escrita y anotación en la hoja de vida, y sí después de un término prudencial no se han puesto al día y subsiste la mora, esta se sancionará, en su orden, con multa, suspensión del cargo y finalmente destitución." Por manera que existiendo, un recurso judicial en el mismo proceso que adelanta la demandante, debe acudirse a él y no a la acción de cumplimiento que se formula, puesto que esta última tiene un carácter residual, esto es, no procede cuando existan otros medios judiciales de defensa.
Dentro de la anterior perspectiva, la acción impetrada debe considerarse improcedente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la ley 393 de 1997, en cuanto dice: "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento..." Ante esa situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia prescrita en la ley, norma que guarda estricta armonía con el articulo 87 la Constitución Política. De lo allí previsto devienen que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el interesado hace parte de un proceso judicial, donde ha tenido y tiene a su disposición los
armonía con el articulo 87 la Constitución Política. De lo allí previsto devienen que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el interesado hace parte de un proceso judicial, donde ha tenido y tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la ley para hacer valer sus derechos.EXPEDIENTE Nro. 98-390
ACTOR: MARIATERESA PIEfE DE CHANFRAINE
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La procedibilidad de la acción de cumplimiento se encuentra sustentada sobre la base de que la acción o la omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechosque "permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos" (art. 81 de la ley 393 de 1997). En los casos como el presente, en que se debate el incumplimiento de términos judiciales, la violación a la ley no es inminente, dado que para establecer dicho extremo había que analizar la carga laboral del Despacho, el numero de negocios para fallo y la evacuación de los mismos en estricto orden cronológico, dado que el simple hecho de que transcurra el término del artículo 124 del C.P.C., no implica automáticamente el incumplimiento de los términos, puesto, que, se debe verificar el grado de congestión del respectivo despacho judicial, tal como lo anota el señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en su informe (folio 12 del exp.) Resta agregar que, la presente acción carece de objetivo en éste momento (Sustracción de materia) porque el 16 de marzo de 1998 se profirió la respectiva providencia que decidió la apelación formulada en el proceso promovido por el accionante.
Resta agregar que, la presente acción carece de objetivo en éste momento (Sustracción de materia) porque el 16 de marzo de 1998 se profirió la respectiva providencia que decidió la apelación formulada en el proceso promovido por el accionante. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:EXPEDIENTE Nro. 98-390
ACTOR: MARIATERESA PIETTE DE CHANTRAINE
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PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA PIETTE DE CHANTRAINE, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta enel acta 11 de la fecha