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TA CUN - 98-394-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-394-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A jÑE C0L0M!ft#

Retatc 6 4J 1998 r;b::i .1 dnunistraii.' de CLnnamarca Santa Fe Bogotá D.C., Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventay Ocho (1998)

REFERENCIAS ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 98-394

Actor : FABIOLA PULGARIN GUTIERREZ Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora FABIOLA PULGARIN GUTIERREZ contra la CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada, para que le sea otorgada, en forma vitalicia, pensión, el 13 de Agosto de 1996.

Dicha petición fue resuelta con la resolución No. 021142, del 4 de Noviembre de 1997, denegándola e informando de la procedencia de los recursos de reposición y apelación (folios 15 y 16). Por lo anterior, la actora interpuso el recurso de apelación el 28 de Noviembre de 1997 (folios 3 y 4), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.

II. PRETENSIONES

Por lo anterior, la actora interpuso el recurso de apelación el 28 de Noviembre de 1997 (folios 3 y 4), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pidePROCESO No. T-394 2 que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada resolver el recurso interpuesto.

W. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no ha resuelto la impugnación que hizo la accionante el día 28 de Noviembre de 1997 contra la resolución 021142, del 4 de Noviembre de 1997.

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones, en este caso los recursos, deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente.

Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones, en este caso los recursos, deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición en relación con el recurso de apelación que interpusiera la señora FABIOLA PULGARIN GUTIERREZ,PROCESO No. T-394 3 contra la resolución 021142, del 4 de Noviembre de 1997, con la que le denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá decidir el recurso de apelación dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. La providencia respectiva será notificada oportuna y legalmente a la apelante.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

311. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

1992.

311. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WIIUAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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