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TA CUN - 98-39794-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-39794-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO - impugnación / D1ANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) REFERENCIAS: - 1 ocL19

pUBUCÁ DE COLOMIL

Retato( Tribunas Admnistrativ0 ce Cund-Inarnarca EXPEDIENTE : No. 95-39794

DEMANDANTE : RODOLFO RINCON CAMACHO

DEMANDADA : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD CONTROVERSIA : DESTITUCION RODOLFO RINCON CAMACHO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, procede a demandar a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se hagan las siguientes

DECLARACIONES A.- PARTE DECLARATIVA. - ECLARATI VA: 11 PRIMERA "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995, emanada de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de BogotáExpediente No. 95-39794 2 destituyó a RODOLFO RINCO CAMACHO, del cargo de Asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años.

destituyó a RODOLFO RINCO CAMACHO, del cargo de Asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años.

SEGUNDA : Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente lo hubiera servido.

B.- PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA: Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de

Bogotá D.C., representada por el Secretario de Salud, al reintegro de mi mandante al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de la destitución. "SEGUNDA : Condenar a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., al reconocimiento y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó la cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "TERCERA : Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., a que las sumas que resulten adeudar a mi mándate, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios del consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A y según la certificación qué expida el Banco de la República.

condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios del consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A y según la certificación qué expida el Banco de la República. "CUARTA: Ordenar a la Entidad Pública demandada, que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. "QUINTA: Ordenar a la Entidad Demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que se reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias, después de dicho término tal como lo preceptúa el art. 177 de C.C.A.(fl.7-8). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS:Expediente No. 95-39794 3 1.- El actor se vinculó a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá D.C., por Resolución No 0104 de enero 23 de 1989, en el cargo de Asistente Técnico V - Promotor de Saneamiento. 2.- El último salario mensual percibido en la Entidad Demandada fue de $304.800. esto es, 10.160,00 salarios 3.- El último cargo desempeñado por el actor fue el de Asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento en la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. 4.- El día ocho (8) de agosto de 1990, el actor en uso de sus funciones y debidamente comisionado por su superior jerárquico, el Dr. ALFREDO

Santafé de Bogotá D.C. 4.- El día ocho (8) de agosto de 1990, el actor en uso de sus funciones y debidamente comisionado por su superior jerárquico, el Dr. ALFREDO JAVIER DONADO, Jefe de Alimento y Bebidas, y en compafiía del Asistente Técnico V - Victor IgnacioGaleano y el conductor Alejandro Sanabria Hernández, ambos también funcionarios de esa Secretaría, se hicieron presentes en la casa de habitación ubicada en la Carrera 109A No 75C21 , Barrio Garces de Bogotá, con el propósito de hacer una actuación de inspección y decomiso de productos lácteos (quesos), no aptos para el consumo humano, de acuerdo con informaciones recibidas en esa Secretaría. Hecha la inspección correspondiente, los funcionarios decidieron actuando en beneficio de los potenciales consumidores de los quesos, decomisar 699 libras del producto, en consideración a que la forma de almacenamiento del mismo era irregular, se encontraba en el piso, el inmueble no poseía licencia Sanitaria de funcionamiento como bodega, los empaques de los quesos no poseían fecha de vencimiento de los mismos y el queso de marca San Remo no poseía en su empaque impreso el número de Registro Sanitario. Igualmente se dejaron retenidos en el sitio antes señalado y por estar en neveras 1253 libras de quesos, todo lo anterior quedó constatado en el Acta de Decomiso 004259 y su anexo el Acta de Retención firmadas por los dos técnicos y registrado todo lo anterior en el Oficio 2590-90 de 10 de agosto de 1990, dirigido al Jefe de Alimentos y Bebidas de la Secretaría de Salud por los dos técnicos. Posteriormente al decomiso y

los dos técnicos y registrado todo lo anterior en el Oficio 2590-90 de 10 de agosto de 1990, dirigido al Jefe de Alimentos y Bebidas de la Secretaría de Salud por los dos técnicos. Posteriormente al decomiso y como es costumbre en estos casos, el queso decomisado fue donado al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver, ubicado en la Avenida Caracas No 116 sur de Santafé de Bogotá D.C., donde fue recibido por la Hermana Carmen Emilia Pareja Gómez, su Directora, que para el efecto expidió el correspondiente recibido. Igualmente el actor llevó unos quesos de muestra, para hacer el examen Físico - Químico y Bacteriológico en la Secretaría de Salud. 5.- El día nueve (9) de agosto de 1990, se hicieron presentes en la Oficina de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud, los señores PABLO ENRIQUE LUGO CARDONA Y MANUEL ROMERO , con el propósito de solicitarle al Dr. JUANPABLO PIZARRO CALLEJAS, Veterinario él y Jefe de esa División les levantara la retención que de los quesos le había hecho el día anterior el actor y los otros funcionarios. Ese cometido lo lograron, pues en forma irregular y sin esperar el examen Bacteriológico de las muestras de los quesos, el Dr. PIZANO autorizó verbalmente a los solicitantes para disponer comercialmente de los productos retenidos. 6.- El día diez (10) de agosto. de 1990, los señores Pablo Enrique LugoExpediente No. 95-39794 4 Cardona y Manuel Romero, fueron nuevamente a la Oficina del Dr.

disponer comercialmente de los productos retenidos. 6.- El día diez (10) de agosto. de 1990, los señores Pablo Enrique LugoExpediente No. 95-39794 4 Cardona y Manuel Romero, fueron nuevamente a la Oficina del Dr. Pizano, quién el día anterior les había levantado la retención de los quesos, y allí y ante él, declararon juradamente que el señor Victor Ignacio Galeano y el actor el día del decomiso y la retención habían sido sobornados por ellos para que no los volvieran a molestar. 7.- El día catorce (14) de agosto de 19990 y como parte del complot tramado contra el señor Galeano y el demandante, el señor Pablo Enrique Lugo Cardona, dirigió una carta a la Procuraduría Tercera Regional de Bogotá, informando como lo había hecho en la Oficina del Dr. Pizano, su protector, en forma calumniosa que ellos se habían dejado sobonar, con el propósito de no volverlo a molestar. 8.- El día veinticuatro (24) de agosto de 1990, la Procuraduría por medio de oficio dio traslado de la anterior queja a la Personería Distrital para el trámite a que hubiere lugar, la cual comisionó al Dr. Alvaro Sanchez, para practicar las diligencias preliminares de una investigación por los calumniosos hechos narrados por el señor Pablo Enrique Lugo e imputados al señor Galeano. Aquel funcionario solicitó verbalmente al Jefe de la Seccional de la Secretaría de Salud, remitir las actuaciones hechas en esa Institución, que como preliminares habían adelantado contra el señor Galeano, a la Personería Delegada para el derecho de petición, para que allí se hiciera toda la investigación.

hechas en esa Institución, que como preliminares habían adelantado contra el señor Galeano, a la Personería Delegada para el derecho de petición, para que allí se hiciera toda la investigación. 9.- De acuerdo a todo el informativo recibido, la Personería Delegada para el derecho de petición, abrió el pliego de cargos No 042 el día 10 de octubre de 1990 contra el señor Galeano. 10.- Luego de practicadas las pruebas ordenadas por el investigador comisionado, las cuales fueron totalmente favorables al señor Galeano, y contrariando "la verdad real" que de ella se desprendieron el día 15 de junio de 1993, prácticamente tres (3) años después, se profirió por parte de Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, la Resolución 000249, por medio de la cual se resuelve imponer la sanción de destitución contra los señores Victor Galeano Barato, Alejandro Sanabria Hernández y al actor, quien fue vinculado posteriormente a la investigación el día dos (2) de mayo de 1991, cuando fue notificado del pliego de cargos No 22 de abril 16 de 1991 proferido por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, donde se le endilgaron los mismos cargos hechos al señor Victor Galeano Barato y la cual fue notificada el 1 de julio de 1993. 11.- El día 7 de julio de 1993, el actor y otros funcionarios destituidos, presentaron escrito de reposición y subsidio el de apelación contra la Resolución No 00249 de 15 de junio de 1993. 12.- El día 30 de agosto de 1993, la Personería Delegada para la

presentaron escrito de reposición y subsidio el de apelación contra la Resolución No 00249 de 15 de junio de 1993. 12.- El día 30 de agosto de 1993, la Personería Delegada para la Protección del derecho de petición, desata negativamente el recurso de reposición, sustentando dicha determinación en el escrito del señor Sanabria, dándole el valor de confesión, contradiciendo de esta forma lo reglado en el artículo 296 del Decreto 2700 de 1991 que contiene los requisitos para que la confesión sea válida, y además, el artículo 137 del C.P.P., que regla sobre las contradicciones que puedan existir entre el sindicado y apoderado, tomándose como prevalentes las de este último. 13.- El día treinta (30) de mayo de 1994 el Personero de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la Resolución No 063, desastó negativamente para el demandante el recurso de apelación, incurriendo en los mismo yerros legales de la resolución que resolvió la reposición y agotando de esta forma la vía gubernativa. Esta providencia no fue notificada personalmente al demandante ni a su apoderado , haciéndoselesExpediente No. 95-39794 5 nugatorio el derecho a demandar judicialmente dicho acto, pues sólo hasta mucho tiempo después de proferida se puedo enterar de ella el actor, pues la misma había sido notificada por edicto. En un acto de suma protección solicitó la revocatoria directa de la misma pero la decisión le fue igualmente desfavorable. Este silencio violó flagrantemente el artículo 229 de la Carta Política pues no le permitió al libelista acceder

protección solicitó la revocatoria directa de la misma pero la decisión le fue igualmente desfavorable. Este silencio violó flagrantemente el artículo 229 de la Carta Política pues no le permitió al libelista acceder en demanda contra la decisión finalmente tomada. El día 6 de julio de 1995, un (1) año largo después, el Personero Delegado para la Protección del Ejercicio del Derecho de petición, entregó al Jefe de la Unidad de Desarrollo de recursos humanos de la Secretaría de Salud, copia de la Resolución No 063 de 30 de mayo de 1994, para que esta entidad procediera a expedir la Resolución definitiva de destitución de el demandante y aquí presentemente impugnada, la No 02567 del 10 de julio de 1995 y notificada ami prohijado el 8 de agosto de 1995. 14.- Paralelamente a la investigación administrativa atrás señalada, que terminó con la destitución de el actor, también se siguió procedimiento penal sobre los mismos hechos, pero bajo las tipificaciones de concusión y abuso de autoridad, el cual concluyó en la Fiscalía 156, hoy 215, de Santafé de Bogotá D.C., con preclusión de la investigación a favor del demandante el día 13 de septiembre de 1994, ordenándose el archivo definitivo del expediente. (fi. 9) NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 1, 13,25,29,33,42,89,209 y229.); Código Contenciosos Administrativo. Art. 85 y 20 a 211; Decreto 991 de 1974; Acuerdo Distrital 12 de 1987; Acuerdo Distrital 10 de 1991

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Código Contenciosos Administrativo. Art. 85 y 20 a 211; Decreto 991 de 1974; Acuerdo Distrital 12 de 1987; Acuerdo Distrital 10 de 1991 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital contesta la demanda visible a folios 44 y siguientes y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva con fundamento en que el demandante equívocamente expresa que la parte demandada es la Secretaría de Salud representada legalmente por la Dra. Beatriz Londoño Soto. Resulta que el actor claramente dice que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal es la Secretaría de Salud, la cual es tan sólo una entidad incapaz de comparecer en juicio, ya sea como parte demandante o comoExpediente No. 95-39794 6 demandada, de donde surge evidentemente la ineptitud de la demanda ya que la misma ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Distrito Capital que sí es una persona jurídica reconocida legalmente. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, en razón de la clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma de $V351.683; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $304.800 (Anexo fi. 140). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 1995, (fi.22 dvo.); admitida mediante auto del 30 de abril de 1996 (fi. 32); se decretaron pruebas mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 52); se corrió

admitida mediante auto del 30 de abril de 1996 (fi. 32); se decretaron pruebas mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 52); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 26 de septiembre de 1997 (fi. 79). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reitera su planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma. (fi. 80y Ss.)Expediente No. 95-39794 7 El Ministerio Público representada por la Procuradora Doce en lo Judicial, remite la decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 84) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. Pretende el demandante, mediante la acción incoada, la nulidad de la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995,

emanada de Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., y notificada el día 24 de julio de 1995, mediante la cual se destituyó a RODOLFO RINCON del cargo de asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. Como medida de restablecimiento pide la condena a la entidad demandada a disponer el reintegro, el pago de sueldos aumentos y prestaciones concurrentes con su asignación básica mensual, valores que deben ser actualizados, tomando como base el I.P.C.

2.- TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIOExpediente No. 95-39794 8

aumentos y prestaciones concurrentes con su asignación básica mensual, valores que deben ser actualizados, tomando como base el I.P.C. 2.- TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIOExpediente No. 95-39794 8 2.1 El Despacho de la Personería Delegada para el Derecho de Petición notifica personalmente el 30 de abril de 1991 al señor RODOLFO RINCON CAMARGO el pliego de cargos No 22 de fecha 16 de abril de 1991, advirtiéndole que los descargos deben ser presentados personalmente hasta el 14 de mayo de 1991 (Anexo 2 fi. 137) 2.2 Mediante Resolución No 000249 del 15 de junio de 1993 la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición Información Consulta y Copia y Vigilancia Administrativa resuelve solicitar al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y al Secretario Distrital de Salud la imposición de sanción disciplinaria a unos funcionarios entre ellos el actor por la queja No 008361/90 instaurada por PABLO ENRIQUE LUGO CARDONA. (Anexo 2 fi. 162). 2.3 El señor RODOLFO RINCON CAMARCO mediante apoderado interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución anteriormente citada. (Anexo 2 fi. 182) 2.4 La Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición a través de la Resolución No 000359 del 30 de agosto de 1993 resuelve no reponer la Resolución No 000249 y solicita al Alcalde y al Secretario Distrital de Salud la imposición de sanción

Petición a través de la Resolución No 000359 del 30 de agosto de 1993 resuelve no reponer la Resolución No 000249 y solicita al Alcalde y al Secretario Distrital de Salud la imposición de sanción disciplinaria.(Anexo 2 fi. 206) 2.5 Por medio de la Resolución No 063 del 30 de mayo de 1994 el Personero de Santafé de Bogotá decide el recurso de apelación a través del cual confirma todas y cada una de las partes de la Resolución No 000249 solicitando la sancion con destitución del cargo y la inhabilidad de dos (2) años para ejercer cargos públicos .(Anexo 2 fi. 230) Con la presente actuación se da agotada la'vía gubernativa. 2.6 En razón de lo anterior el Personero de Santafé de Bogotá mediante auto D.A No 132 decide no acceder a la propuesta de revocatoria directa contra las resoluciones que causaron la destitución impetrada por el actor. (Anexo 2 fi. 289). 2.7 Finalmente la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la Resolución No 02567 del 10 de julio de 1995 imponeExpediente No. 95-39794 9 sanción disciplinaria a unos funcionarios de la Planta de Personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.0 (Anexo fi. 308). 3.- Sería el caso de entrar a discutir el fondo del asunto si no fuera por la ocurrencia de la ineptitud sustantiva de la demanda consistente en que el libelo demandatorio, está dirigido contra la Resolución No 02567 del 10 de julio de 1995 que es el acto de ejecución,

asunto si no fuera por la ocurrencia de la ineptitud sustantiva de la demanda consistente en que el libelo demandatorio, está dirigido contra la Resolución No 02567 del 10 de julio de 1995 que es el acto de ejecución, pero no contra los actos decisorios de ésta, esto es la Resolución 00249 del 15 de junio de 1993, la Resolución No 000359 que resuelve el recurso de reposición y la Resolución No 063 del 30 de mayo de 1994 que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 02567 quedando así agotada la vía gubernativa. Así las cosas el demandante debe cumplir la exigencia del art. 138 del C.C.A que impone demandar "Las decisiones que lo modifiquen o confirmen" y que fueron conocidas por éste; por tanto estás últimas se integran formando así una unidad. Como no lo hizo lo cual era benéfico, porque caso de prosperar las pretensiones de la demanda se lograría la nulidad de los actos expresos que tuvieron vida jurídica y de los cuales conocía, para poderlos demandar Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, de la siguiente manera. "En este orden de ideas, la demanda debió dirigirse contra todos los actos proferidos en el trámite gubernativo, es decir, contra todos los que integran el acto administrativo, pues siExpediente No. 95-39794 1-o bien es cierto, cuando éste es único y simple, basta con su identificación al formularse la acusación, también lo es que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos y presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de otra parte pueda omitirse alguno, porque no habría

identificación al formularse la acusación, también lo es que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos y presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de otra parte pueda omitirse alguno, porque no habría proposición jurídica completa. Sobre el particular establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989 lo siguiente: "... Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión..." "De acuerdo con lo anterior, la demanda también debió dirigirse contra el acto que confirmó la resolución acusada, es decir, contra la 000770 de octubre 17 de 1983, e impetrarse la declaratoria del silencio administrativo negativo. La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que en el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la que resuelve el recuso y abre paso al acto ficto o presento que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone el derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente..." (Sentencia del 30 de enero de 1997, actor: Cecilia Ladrón de Guevara Vda. de González. Magistrado Ponente: SILVIO ESCUERO CASTRO) La Sala concluye que al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho, la demanda resulta inepta, lo cual es necesario declarar. En mérito de lo expuesto, el TribunalExpediente No. 95-39794 11

La Sala concluye que al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho, la demanda resulta inepta, lo cual es necesario declarar. En mérito de lo expuesto, el TribunalExpediente No. 95-39794 11 Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala según Acta Nro. de la fecha.

JOSE HERNEYYWTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO agistrado Magistrado

L

¡ ( RNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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