TA CUN - 98-404-(24-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-404-(24-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUNCIA-PRUEBA DEMANDA RECUAZO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAt.
SECCION TERCERA
18 WO S98 Santa Fe de Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF-. Proceso 98-404
ACTOR: JESUS ANTONIO MENA PALACIOS ACCION DE CUMPLIMIENTO. 1.- El señor JESUS ANTONIO MENA PALACIOS, domiciliado en Santa Fe de Bogotá, Diagonal 2. No. 66-09, Interior uno, Apartamento 401, instaura acción de cumplimiento contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", por conducto de su Gerente, Doctor José Arcenio Suárez Suárez, a fin que se ordene dar cumplimiento a la
Resolución No. 1.708 de 5 de noviembre de 1.996, por medio de la cual se ordena reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación. Al efecto formula la siguiente pretensión: "..me dirijo a ustedes con el propósito de interponer ACCION PUBLICA DE CUMPLIMIENTO, contemplada en la Ley 393 de 1.997 en contra del Dr. JOSE ARCENIO SUAREZ SUAREZ, en su condición de Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", para que sea obligado a dar cumplimiento a la Resolución 1.708 del 5 de noviembre de 1.996, por medio de la cual se ORDENA RECONOCER Y
PAGARME LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION".
II.- Como hechos fundamento de las pretensiones procesales se
noviembre de 1.996, por medio de la cual se ORDENA RECONOCER Y
PAGARME LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION".
II.- Como hechos fundamento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Por Decreto No.497 de 16 de julio de 1.964, el actor fue nombrado Maestro escalafonado en la segunda categoría de la Sección de Educación Primaria de la Secretaría de Educación del Distrito y hasta la fecha ha venido prestando sus servicios, por mas de treinta años. b.- El dos de noviembre de 1.989 cumplió el requisito de edad para fines del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y el 23 de marzo de 1.995 solicitó su reconocimiento y pago. C.- Por Resolución No.1.708 de 5 de noviembre de 1.996, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" ordenó y reconoció el pago de la mencionada pensión, Resolución que le fue notificada el 2 de diciembre de 1.996. QProceso No. 98-404 2 d.- " A pesar de haber transcurrido casi un (01) año y de los múltiples requerimientos que le he hecho a Favidi, para que me pague lo que justamente he ganado, esto no ha sido posible". III.- Como fundamento de derecho invoca el actor la Ley 393 de 1.997. IV.- Como medios de prueba acompaña copia de la Resolución No. 1708 de 5 de noviembre de 1.996, del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", en la cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a Jesús Antonio Mena Palacios una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde el 2 de
1708 de 5 de noviembre de 1.996, del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", en la cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a Jesús Antonio Mena Palacios una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde el 2 de noviembre de 1.989 y cuyo pago será efectivo a partir del 23 de marzo de 1.992, por un valor de $191.300.16; se dispone que los pagos de la pensión reconocida estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., con los aportes que la Nación le transfiere para el efecto y se ordena remitir copia de la misma a la Caja Nacional de Previsión y al Ministerio de Educación Nacional. CONSIDERACIONES 1.- El texto del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende determina con absoluta precisión y claridad que la pensión reconocida por FAVIDI debe hacerse efectiva, es decir, debe ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. • Al haber sido instaurada la acción contra FAVIDI y no contra el Fondo mencionado, lo fue contra una autoridad que no es la llamada a dar cumplimiento al acto administrativo respecto del cual éste se depreca. / Lo anterior no sería óbice para admitir la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5°., inciso segundo, de la Ley 393 de 1.997, en el sentido de disponer la notificación a la autoridad a quien compete dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita. Sinembargo 'óbserva la Sala que no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad de la acción, cual es el de haber constituido en renuencia a la
cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita. Sinembargo 'óbserva la Sala que no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad de la acción, cual es el de haber constituido en renuencia a la autoridad que debe dar cumplimiento al acto, pues no se allegó prueba alguna que acredite que el actor ha reclamado el cumplimiento del deber y la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha dado respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo disponen los artículos 80. y 100. numeral 5 de la Ley en citaj4 /Por el contrario, de lo relatado por el actor y consignado textualmente en la letra d) del punto II.- de esta providencia, se desprende que de haberse formulado requerimiento para el cumplimiento del acto, éste no fue dirigido ante quien debe cumplir haciendo los pagos periódicos de la pensión reconocida, sino ante quien debe reconocerla y ordenar su pago, reconocimiento y orden que ya fueron impartidas y que generan, precisamente la acción incoada. Mas aún de los hechos de la demanda yProceso No. 98-404 3 del texto de la Resolución, no puede colegirse en forma cierta el conocimiento que el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., Organismo que debe dar cumplimiento al acto administrativo, tenga de la expedición y exigibilidad del mismo. Y ( y II.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80., inciso segundo y 12, inciso primero, es un requisito de procedibilidad de la acción haber constituido en renuencia a la autoridad administrativa a quien compete dar cumplimiento al acto con fuerza material de ley o el acto administrativo
segundo y 12, inciso primero, es un requisito de procedibilidad de la acción haber constituido en renuencia a la autoridad administrativa a quien compete dar cumplimiento al acto con fuerza material de ley o el acto administrativo cuya efectividad se solicita y haber aportado prueba de la satisfacción de tal requisito, so pena que la demanda sea rechazada de plano. / Como en el evento sub lite el requisito en mención no se encuentra satisfecho, la demanda deberá ser rechazada. / En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, RESUELVE PRIMERORecházase la demanda.
SEGUNDONotifíquese de conformidad con lo preceptuado en el art. 14 de Ia Ley 393 de 1.997.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrada MagistradaProceso No. 98-404 4
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado MagistradaACCION DE 9ÚtPLIMIENT
- ProcedeJDMj
mprótdncia Acción Ejecutiva Laboral $j)4dmisi6n. TR BUNAL ADM[NSTRATVO DE CUNO NAMARCA SECCÓN TERCERA Santafé de B.gotá, veinticinco (25) de marzo de mil rvecento noventa y ch. (199).
CLA COÓN DE OTOD E MARIA ELENA GRALDO GÓ
M EZ.
SECCÓN TERCERA Santafé de B.gotá, veinticinco (25) de marzo de mil rvecento noventa y ch. (199).
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Fef: 984O4
•emandante: Jesús Antonio lemandado: FAV001 Acción de cumplimiento
["l ena PaDacis
La Sa a deddi4 rechazar a demanda de Jesús Antonio Mena Palacios contra FAVOD, formu ada en acción de cump imnto, por cons!der;r que no llenó efi requisito re ativo a [a demostración, d1 requerimiento, y además porque la omisión del cumplimiento del acto administrativo es asunto que no debió predicarse d FAVODI sino dei Fondo de Pensiones Públicas de Santfé de Zogotá. ,. El act adminüstrtivo qu se pide se cumpla determina con absoluta precisión, com. Do dij. - auto, que Da "pensün rccnicid; ptr FAVIDI debe hacerse efectiva, es decir, deb ser pagda por O Fondo de Pensi.nes Públicas de Santa Fe de Flogotá D.C'. Estimo, respetuosamente, que a demanda debió inadmitirse por cuanto lo que busca el demandante es ograr el pago de una prestación aborV, acreencia que está contenida en un acto administrativo, que a su v-z -S constitutivo de Títu o Ejecutivo. Por tanto el señor Jesús Antonio Mena Palacios tiene otro mecanismo judicial para hacer cumplir su crédito, por medi de la acción ©ufñ1 lborl (í©. 2© ari. © [L®y 393 dJ
Antonio Mena Palacios tiene otro mecanismo judicial para hacer cumplir su crédito, por medi de la acción ©ufñ1 lborl (í©. 2© ari. © [L®y 393 dJ 'Creo que Da motivación pari rechazar la demanda ni st adecua a la ley. Me pregunto ¿Si faltaba un requisito & Da dmanda, p.r qu' no se expuso el defecto par qu se corrigiera (art. 12 ibidei)? . ¿Pero qué efecto tendría si d todas maneras Do buscdo por el actor ne es procedente mdiante la acción dek,, cumplimiento, sino mediante la ejecutiv?. ¿Cómo afirmar además que el rechazo de la demanda tiene2 Aclaración de Voto en el expediente 98-404 caus n que la iutord;d que debía cumplir el acto admnistrtivo, era otra a la indicada en la demanda, cuand. Va ley 393 de 1997 dispone que "(.) En todo cas., e! Juez de cumplimiento deberá notificar a Va autoridad que conforme el ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitid." (2° inc. Art. 50 úbidem)?. , / En los anteriores términos aclaro el voto afirmativo que dE a la decisión. aría Elena Giraldo Gómez Líagistrada