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TA CUN - 98-4042-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-4042-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELQUDACON PENSONAL. Mncc / FNDEXACON DEL NGRESO BASE Actualización con el LP.C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D '.7 BR 10

COtoM VIM cunainarnarca pUBiC DE nbia pdmn'''0 ¿e Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001). .

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 98-4042

Demandante: DORA INES CARDENAS GUALTEROS

AUTORIDADES NACIONALES Instituto Colombiano para la Reforma Agraria "INCORA".- La Señora DORA INES CARDENAS GUALTEROS, con O. O. N° 41'317.848 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 18 de septiembre de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las lo siguientes declaraciones y condenas: "3.1. Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 05072 del 21 de octubre de 1994 proferida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por medio de la cual se hace una declaración en la que resuelve 'reconocer y ordenar pagar a DORA INES CARDENAS GUALTEROS, ya identificada, una pensión mensual vitalicia de jubilación de

DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS

resuelve 'reconocer y ordenar pagar a DORA INES CARDENAS GUALTEROS, ya identificada, una pensión mensual vitalicia de jubilación de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 226.949.00) M/CTE' a partir del 22 de septiembre de 1994, en cuanto determina la citada suma.2 Juicio N° 98-4042 3.2. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 04746 del 27 de abril de 1998 proferido por la Secretaría General del INCORA, en el cual se considera improcedente la solicitud de indexación de las mesadas pensionales de la demandante según la solicitud efectuada por ésta. 3.3. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 07259 proferido también por la Secretaría General del INCORA el 02 de junio de 1998, en el que se confirma la negativa a la solicitud de indexación de mesadas pensionales. 3.4. Que como consecuencia de la nulidad que se impetra, se declare que la Entidad demandada debió ajustar el salario mensual promedio devengado en el . último año de servicios (1° de mayo de 1992 y 30 de abril de 1993) por la suma de $ 302.599.17, con la diferencia del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 30 de abril de 1993 y el correspondiente a la fecha en la cual profirió la resolución de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia. 3.5. Que, como consecuencia de la declaración precedente, si a ella se accede, se ordene al NCORA:

correspondiente a la fecha en la cual profirió la resolución de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia. 3.5. Que, como consecuencia de la declaración precedente, si a ella se accede, se ordene al NCORA: 3.5.1. Liquidar y pagar a la actora, conforme a lo expuesto, las mesadas pensionales que se causen a partir de la sentencia, debidamente liquidadas. 3.5.2. Liquidar y pagar a la demandante la diferencia en el monto de la mesada pensional, entre el valor incorrecto que le reconoció, y la suma que en realidad debía corresponderle como monto pensional, durante los últimos tres años anteriores a la demanda, diferencia estimada, diferencia estimada a la fecha en la suma mínima de tres millones quinientos seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 3.506.255) m/cte.; más los ajustes o intereses de ley, los cuales deberán aplicarse mes a mes hasta la efectividad del pago y que se estiman, a la fecha de esta demanda en suma aproximada de $1.500.000.00 pesos m/cte., para un total de $ 5.006.255 pesos m/cte. 3.5.3. Pagar las diferencias que, por los mismos conceptos, se causen, en las mesadas pensionales que se hayan de pagar a la actora, durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene".3 Juicio N° 98-4042 Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "4.1. Conforme lo menciona la resolución que se impugna, la señora DORA INES CARDENAS GUALTEROS trabajó en el Instituto Colombiano de la

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "4.1. Conforme lo menciona la resolución que se impugna, la señora DORA INES CARDENAS GUALTEROS trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 'INCORA' desde el 18 de agosto de 1965 hasta el treinta (30) de abril de 1993, como funcionaria inscrita en la Carrera Administrativa, dedicando por consiguiente, 27 años, 7 meses y 22 días de su vida al servicio en esa entidad. 4.2. Durante todos esos años, observó siempre una buena conducta y diligencia en su trabajo, razón por la cual al momento de su retiro, se desempeñaba en esa Entidad, como Técnico Administrativo 11 en la División de Producción Agroeconómica en Oficinas Centrales, posición de la que fue removida por el INCORA, aduciendo supresión del cargo, y en la que laboró hasta el día 30 de abril de 1993. 4.3. El INCORA fue la única entidad oficial en la que trabajó y la última entidad en la que estuvo vinculada como empleada pública. 4.4. En el momento del retiro, la Demandante tenía 49 años de edad. 4.5. En su último año de servicios, comprendido entre mayo de 1992 y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de tres millones seiscientos treinta y un mil ciento noventa pesos ($3.631.190.00) m/cte., suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de

TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y

seiscientos treinta y un mil ciento noventa pesos ($3.631.190.00) m/cte., suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIECISIETE ($302.599.17) m/cte., y que era equivalente en el año de 1993, a tres punto siete (3,7) salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo en ese año era de ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.51 0.00) m/cte. mensuales. 4.6. Cuando cumplió 50 años en 1994, la demandante solicitó la pensión de jubilación a la que tenía derecho, .4 Juicio N° 98-4042 ya que había trabajado para el Estado por más de 27 años. 4.7. El INCORA, mediante Resolución No. 05072 del 21 de octubre de 1994, proferida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, declaró que la pensión que el concedía al demandante era de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos ($226.949.00) m/cte., considerando para fijar ese monto, el 75% del salario promedio percibido por la demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 1993. En la resolución señalada, sin embargo, el valor que se le reconoció a la demandante en octubre del año de • 1994, como pensión de jubilación, fue el 75% del salario que devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo

le reconoció a la demandante en octubre del año de • 1994, como pensión de jubilación, fue el 75% del salario que devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero, durante los años de 1992, 1994 y 1994. Tan trascendental es esta diferencia, que la suma pensional declarada por el INCORA a favor de la demandante, tan solo asciende en estos momentos a la suma de $ 494.747 pesos m/cte., es decir a dos punto tres (2.4) salarios mínimos legales vigentes, que luego de 29 años de servicios no tienen comparación con los tres punto siete (3,7) salarios mínimos legales a los que ascendía su salario en el momento de retiro en 1993. 4.8. Ante esta diferencia resulta evidente el desconocimiento por parte del INCORA de la . indexación pensional a que tiene derecho la demandante y que corresponde al periodo abril de 1993 - octubre de 1994 y por ende el derecho que le asiste a que la pensión mantenga su valor adquisitivo constante. 4.9. La actora presentó una solicitud de indexación y reajuste de la mesada pensional señalada en la Resolución No. 05072 del 21 de octubre de 1994 citada atrás, mediante comunicación del 15 de abril de 1998. 4.10. La entidad demandada mediante la decisión distinguida con el número 04746 del 27 de abril de 1998, negó la solicitud. 4.11. En vista de lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo5 Juicio N° 98-4042 mencionado atrás, el cual fue contestado mediante el

1998, negó la solicitud. 4.11. En vista de lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo5 Juicio N° 98-4042 mencionado atrás, el cual fue contestado mediante el acto distinguido con el número 07259 de junio de 1998 confirmando la negativa de la entidad, a efectuar la indexación solicitada. 4.12. Estas decisiones de la Administración, causan un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar de la demandante, que la justicia debe restablecer. La accionante, dada su condición de pensionada, vive exclusivamente de esa remuneración y con ella cubre sus obligaciones personales, las cuales no admiten discusión y que sí deben ser canceladas con el valor adquisitivo de la moneda a tiempo presente. Los perjuicios económicos causados a la actora se • calculan en la fecha de esta demanda en la suma de %5.006.255 y seguirán incrementándose en la medida en que se efectúe el pago de las mesadas futuras erróneamente liquidadas". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Política de Colombia 1991, artículos 2, 13, 48, 53, 58; Código Contencioso Administrativo, artículo 20; Ley 100/93, artículos 11, 36, 272, 288; Decreto S Reglamentario 813 de 1994, artículo 11, 21, 31; Decreto 2143 de 1995, artículo 11; Decreto Reglamentario 1160 de 1994, artículo 30 . Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la

2143 de 1995, artículo 11; Decreto Reglamentario 1160 de 1994, artículo 30 . Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora la Señora Procuradora Doce en lo Judicial, ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, en escrito que aparece a folio 122/129, concluyó que los actos administrativos acusados no conservan su presunción de legalidad, y resulta pertinente su anulación y el restablecimiento de! derecho a que se refieren las pretensiones de la demanda.6 Juicio N° 98-4042 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad parcial de la Resolución No. 05072 del 21 de octubre de 1.994, expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por medio de la cual se le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de¡ 22 • de septiembre de 1.994, así como la nulidad de los oficios Nos. 04746 y 07259, del 27 de abril y 2 de junio, respectivamente, ambos de 1.998, emanados de la Secretaría General de dicho Instituto, a través de los cuales se le negó la solicitud de indexación de las mesadas pensionales respectivas; y, como consecuencia de tales declaraciones de nulidad, se pide, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada debió ajustar el salario mensual promedio devengado en el último año de servicios, comprendido

consecuencia de tales declaraciones de nulidad, se pide, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada debió ajustar el salario mensual promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de mayo de 1.992 y el 30 de abril de 1.993, por la suma de $302.599,17, con la diferencia del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, entre el 30 de abril de 1.993 y el 21 de octubre de 1.994, fecha en la . cual dictó la resolución de reconocimiento de la pensión referida. Sostiene la demanda, en resumen, que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se incurrió en violación de las normas invocadas en el libelo, sino que con ello se causó y se causa un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar de la demandante. Que, no es un secreto para la administración, que la indexación es un mecanismo necesario, de prevalencia constitucional, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y los salarios, de modo que un trabajador activo como uno retirado, "...tienen derecho a que sus derechos sean concedidos7 Juicio N° 98-4042 en tiempo presente y no contextualizados en el pasado como si las necesidades mínimas de las personas en lo relativo a su subsistencia y la de su familia, vida y salud tuvieran espera o se quedaran suspendidas en el tiempo, sin modificación alguna". Por lo que, igualmente, era un deber jurídico de la Administración dar cumplimiento a las normas cuyo fundamento, inspirado en la Constitución de 1.991, es el de permitir que las pensiones mantengan su poder adquisitivo

alguna". Por lo que, igualmente, era un deber jurídico de la Administración dar cumplimiento a las normas cuyo fundamento, inspirado en la Constitución de 1.991, es el de permitir que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como garantía de la dignidad humana y del respeto de los trabajadores, y, en este caso, el Incora no lo cumplió, al estimar que el monto de la pensión no se debía indexar, negando la solicitud que, en este sentido, le formuló la demandante. Que, en este caso, aplicando correctamente las disposiciones legales pertinentes, y la jurisprudencia que existe al respecto, que cita y transcribe, la liquidación de la pensión de que se trata, debió efectuarse tomando el valor promedio de lo devengado en el último año de servicios por la actora, ajustado a los índices de precios al consumidor que año por año se causaron hasta la fecha en que se hizo efectivo el derecho a la pensión, y, sobre el resultado de esa suma determinar el 75% que ordena la Ley, para fijar, finalmente, la mesada pensional correspondiente. Por todo lo cual, y por cuanto "...la liquidación arbitraria de la que ha sido objeto la demandante por parte del INCORA, desconoce una parte del ingreso base de liquidación de la pensión y por lo tanto atenta con los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la C.N.", considera que deben anularse los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, negó el derecho invocado por cuanto, a su

demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, negó el derecho invocado por cuanto, a su juicio, no es el aplicable, y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ya8 Juicio N° 98-4042 que los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de la normatividad aplicable al caso controvertido. Por su parte, como ya se dijo, el señor Procurador Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, con los argumentos que están consignados en el escrito de folios 122 a 129, consideró, y así lo solicitó, acoger las pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, de manera integral, su respuesta, los alegatos formulados por las partes comprometidas, el concepto del representante del Ministerio Público y el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio que, al respecto, ya ha expuesto esta Sala, esta Corporación y el H. Consejo de Estado, al resolver casos anteriores similares, incluso contra la misma entidad demandada, se llega a la conclusión que deben resolverse favorablemente las pretensiones de la demanda. En este caso concreto, dada la situación laboral de la actora frente a la entidad demandada, esto es, a los presupuestos requeridos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que reclama, se observa que la accionante estaba supeditada al régimen de transición, porque llevaba más de quince años laborando en el servicio público y tenía más de cuarenta años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, y, por lo tanto, era acreedora a que, de

accionante estaba supeditada al régimen de transición, porque llevaba más de quince años laborando en el servicio público y tenía más de cuarenta años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, y, por lo tanto, era acreedora a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y su decreto reglamentario 813 de 1.994, artículo 31, el ingreso base para liquidar dicha prestación, se le calculara, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En efecto, tal artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, aplicable al caso de la demandante, como ya se dijo, ordena:9 Juicio N° 98-4042 "ARTICULO 36-. Régimen de Transición. ( ... ) "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15)o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley 'El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las • personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les

'El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las • personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". (se resalta) Por su parte el artículo 30 del Decreto Reglamentario No. 813 de 1.994 dispone: "...las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en la el artículo anterior - relacionadas con la edad y tiempo de cotización - tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al primero de abril de 1.994. "El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993..." (se resalta)Juicio N° 98-4042 Lo que indica, que, el Instituto demandado debió tomar, como ingreso base de la pensión de la accionante, el promedio de lo devengado en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, para liquidarla a partir del 22 de septiembre de 1.994, cuando cumplió la edad,

período comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, para liquidarla a partir del 22 de septiembre de 1.994, cuando cumplió la edad, actualizado con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. O, en otros términos, que la entidad demandada debió proceder a reconocer e incluir en la liquidación de la pensión de la demandante, la correspondiente indexación del ingreso base que tuvo en cuanta para ello, de acuerdo a las disposiciones citadas. Como no procedió así, pues los actos acusados quedaron incursos en la causal de nulidad invocada, desvirtuándose la presunción de legalidad que los amparaba, y, por lo mismo, conduciendo, como ya se ha decidido en anteriores oportunidades, a decidir favorablemente las pretensiones de la demanda. .No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por mas de 23 años, y de esa manera reconoce su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados constitucionales....., dijo el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2000, proceso 2969/99, con ponencia del Dr. Alejandro Ordónez Maldonado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A: .11 Juicio N° 98-4042

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: .11 Juicio N° 98-4042 1.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 05072 del 21 de octubre de 1.994, expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por medio de la cual se le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de septiembre de 1.994, así como la nulidad de los oficios Nos. 04746 y 07259, del 27 de abril y 2 de junio, respectivamente, ambos de 1.998, emanados de la Secretaría General de dicho Instituto, a través de los cuales se le negó la solicitud de indexación de las mesadas pensionales respectivas a la demandante. . 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a titulo de restablecimiento del derecho, ordénase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora DORA INES CARDENAS GUALTEROS, con C. O. N° 41'317.848 de Bogotá, tomando en cuenta, como ingreso base para ello, el salario promedio de lo devengado en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha en la cual profirió la resolución de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia, y, de ahí en adelante, con los reajustes pensionales . previstos en la ley.

consumidor, hasta la fecha en la cual profirió la resolución de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia, y, de ahí en adelante, con los reajustes pensionales . previstos en la ley. De la nueva liquidación que resulte, deberán descontarse los pagos efectuados a la demandante por concepto de mesadas pensionales. 3.-Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A..12 Juicio N° 98-4042 4.-La entidad demandada deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.-Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. .

Aprobado en Acta No. (o de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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