TA CUN - 98-406-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-406-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PENSIONAL ,L ReconocimientO / MEDIO DE DJSA tJIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN)Ç
SECCION SEGUNDA - SUB8[CCIO NIA.
RelatorfaTribunal Adntstrajiy de Cundinamarc. Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
98-406 LEONILDE OLIVEROS DE RECIO CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO, contra la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- La señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO, quien nació el 01 de Febrero de 1925, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor OSCAR RECIO BURITICA el 28 de Enero de 1945. 2.- El señor OSCAR RECIO BURITICA en la década de los años sesenta (60) abandonó el hogar esto es, a su esposa LEONILDE OLIVEROS DE RECIO y a los cuatro 4 hijos habidos en el matrimonio: ARTURO, OSCAR, LEONOR y LAURA. Fue el quien salió de la esfera o núcleo familiar, debiendo la señora LEONILDE afrontar toda la responsabilidad de la educación de
en el matrimonio: ARTURO, OSCAR, LEONOR y LAURA. Fue el quien salió de la esfera o núcleo familiar, debiendo la señora LEONILDE afrontar toda la responsabilidad de la educación de sus hijos y brindarles el apoyo moral ante el vacío de un padre.PROCESO No. T-406 2 3. - El origen del abandono del hogar radicó en las relaciones extramatrimoniales que el señor OSCAR RECIO BURITICA inició, afianzó y mantuvo con la señora MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ en esa década de los años sesenta (60), resultando fallidos todos los esfuerzos de su esposa en pro de la estabilidad y armonía del hogar y de la convivencia. 4. - Ante el hecho cierto del abandono del hogar por parte del señor OSCAR RECIO BURITICA la señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO le solicitó el cumplimiento de los deberes de padre y esposo. Como resultado de esta gestión, y para garantizar el cumplimiento de esos deberes los esposos suscribieron el 21 de octubre de 1972 un documento privado en el que declararon separarse de cuerpos y disolver la sociedad
conyugal. Más la validez del acuerdo quedó condicionado a que el señor OSCAR RECIO BURITICA suministrara los alimentos congruos a su esposa, los cuales fueron tasados en aquella fecha en el valor de dos mil pesos ($2.000) mensuales. En caso de incumplimiento en el suministro de los alimentos el convenio quedaría resuelto. 5.- El señor OSCAR RECIO BURITICA incumplió el acuerdo en lo referente al pago de los alimentos, motivo por el cual su
de incumplimiento en el suministro de los alimentos el convenio quedaría resuelto. 5.- El señor OSCAR RECIO BURITICA incumplió el acuerdo en lo referente al pago de los alimentos, motivo por el cual su esposa lo demandó, siendo condenado al pago de ellos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 14 de Julio de 1975. 6.- El señor OSCAR RECIO BURITICA murió el 20 de Julio de 1988 y tanto la esposa, señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO como la señora MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ invocaron la sustitución de la pensión que le había sido reconocida a aquel por Resolución No. 4361 del 2 de Junio de 1988. 7.- La Caja Nacional de Previsión por resolución No. 4550 del 6 de Diciembre de 1991 negó a la esposa y a la compañera el derecho a la sustitución pensional, decisión confirmada en vía de apelación el 5 de Mayo de 1993, según resolución No. 1992. 8.- En lo que respecta al derecho incoado por la señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO la decisión administrativa negativa fue fundada en el argumento de que la no convivencia de los cónyuges hasta el día del fallecimiento del señor OSCAR RECIO BURITICA había sido el acuerdo de voluntades exteriorizado en el documento del 21 de Octubre de 1972, y no las circunstancias fijadas en el parágrafo 1° del artículo 11 de laPROCESO No. T-406 3 Ley 33 de 1973, relativas al abandono sin justa causa o a la imposibilidad del acercamiento.
las circunstancias fijadas en el parágrafo 1° del artículo 11 de laPROCESO No. T-406 3 Ley 33 de 1973, relativas al abandono sin justa causa o a la imposibilidad del acercamiento. 9.- La señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO no acudió a la instancia judicial sino que trato demostrar a la Caja Nacional de Previsión el abandono del hogar sin justa causa en que incurrió su esposo. Para este efecto, en nueva petición del 14 de Junio de 1995 aportó testimonios extraproceso y los registros de nacimiento de los dos hijos producto de las relaciones extramatnmoniales del señor OSCAR RECIO BURITICA con la señora MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ, nacidos el 08 de Marzo de 1966 LUZ MARY y el 26 de Octubre de 1970 CARLOS ALBERTO. Esa nueva petición fue reiterada el 21 de Septiembre de 1995. En esta oportunidad se llevó a conocimiento de la Caja Nacional de Previsión la prueba relacionada con el incumplimiento del convenio del 21 de Octubre de 1972 por parte del señor RECIO BURITICA, circunstancia que impulsó a su esposa a demandarlo por alimentos. 10.- El asunto fue resuelto por al Caja Nacional de Previsión mediante auto No. 100007 de¡ 12 de Enero de 1996 sin analizar ninguna de esas pruebas, motivo por el cual fue apelado el 24 de enero del mencionado año. Al declarar la Caja Nacional de Previsión improcedente el recurso, formule nueva petición para que decidiera de acuerdo con las pruebas existentes en la actuación administrativa. Mas una vez más la Caja Nacional de
de enero del mencionado año. Al declarar la Caja Nacional de Previsión improcedente el recurso, formule nueva petición para que decidiera de acuerdo con las pruebas existentes en la actuación administrativa. Mas una vez más la Caja Nacional de Previsión en auto No. 102670 de¡ 02 de Julio de 1997 sostuvo su posición del 24 de enero de 1996, en el sentido de que no se aportaron nuevos elementos de juicio para variar la decisión, incurriendo abiertamente en el documento privado suscrito por los esposos RECIO.OLIVEROS el 21 de octubre de 1972, sin entrar a evaluar aquellas que informan sobre el abandono del hogar por parte del esposo mucho antes de la fecha de suscripción de ese documento, y, deduciendo de este documento (que quedó resuelto por incumplimiento del mismo esposo), que la no convivencia fue la culpa de la esposa, cuando fue ella la víctima del abandono."
II. PRETENSIONES Se pretende la protección de los derechos a la vida, a la seguridad social y al debido proceso.PROCESO No. T-406 4
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 86 de la de la Constitución Política y 1, 2 y 15 del decreto 2591 de 1991.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, contenidos en los artículos 11, 29 y 48 del Estatuto
Superior.
V. CONSIDERACIONES Interpretando el libelo a la luz de los hechos y las pretensiones, que se subentienden, el Tribunal halla que la actora hace uso de la acción de
Superior.
V. CONSIDERACIONES Interpretando el libelo a la luz de los hechos y las pretensiones, que se subentienden, el Tribunal halla que la actora hace uso de la acción de tutela, en defecto de la de nulidad y restablecimiento que incoó ante esta Corporación el 29 de Octubre de 1997, y que aún está en trámite, para que se anulen los actos con los que se le negó una sustitución pensional y se ordene a Cajanal a que se le reconozca.
A dicha acción de tutela le da el alcance de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en que con la negativa a la sustitución pensional a ella, una persona de la tercera edad, prácticamente se le esta privando de la subsistencia, a la que atendía con la cuota alimentaria que recibía de su esposo fallecido, con derecho a pensión, de lo cual deriva su vocación a la sustitución.PROCESO No. T-406 5 Es de advertir que las dos acciones tienen la misma finalidad. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que la acción de tutela incoada es improcedente: La accionante conoce perfectamente que para la protección de los derechos que supuestamente le lesionó Cajanal al negarle la sustitución pensional, tiene un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y de la que hizo uso recientemente. En la correspondiente demanda, como medida excepcional,
fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y de la que hizo uso recientemente. En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisono, con el objeto de buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos. De esta valiosa herramienta no hizo uso la libelista, de lo que se infiere que no es de la magnitud que arguye el petjuicio que recibe. Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial, al que acudió la petente en amparo, como la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. Ahora bien, como quiera que para acudir en tutela la accionante pretexta un perjuicio irremediable, del cual no hay ninguna prueba en el sublite, la Sala al estudiar el asunto no advierte la existencia de un daño de talPROCESO No. T-406 6 magnitud, pues bien es sabido, porque consta en el plenario, que la libelista no convivía con su esposo desde hacia vanos años antes de su muerte, acaecida en 1989, año en que se suspendió el pago de la pensión del causante, lo que demuestra que la petente en amparo no dependía económicamente de la cuota alimentaria de su esposo, bien porque tiene su
acaecida en 1989, año en que se suspendió el pago de la pensión del causante, lo que demuestra que la petente en amparo no dependía económicamente de la cuota alimentaria de su esposo, bien porque tiene su propio peculio o porque su manutención está a cargo de sus cuatro hijos, mayores de edad. Visto este segundo análisis es dable afirmar que la tutela aquí concebida como mecanismo transitorio, no tiene cabida. Finalmente, la Sala enfatiza en que dentro del expediente no se observa la necesidad de amparar a la accionante en la forma antedicha, pues no aparecen las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que se deben dar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr.
VLADIMIRO NARANJO MEZA).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
10. Declárase improcedente la tutela impetrada por la señora
LEONILDE OLIVEROS DE RECIO.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992.PROCESO No. T-406 7
311. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
311. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.