TA CUN - 98-4104-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-4104-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETRO DEL judca % NTERDOCCfiON DE FUNCIONES PUBLCASPérdde de derecho de cairer % RENTEGRO mprocEdenc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Bogotá D.C., junio quince (15) del dos mil uno (200 1)
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COLQM51 A
Relatoría
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero '
Tribuna¡ Administrativo de Cundjnmarca
REF. : PROCESO No. 98-4104
ACTOR: ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el Señora ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en el que se solicitan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS. "Primera.- Se declare la Nulidad de la Resolución 4243 del 8 de junio de 1998 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital por la cual se retiro a mi poderdante ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE con retroactividad al 11 de noviembre de 1996 del cargo de auxiliar de servicios generales IIIC, Celador. Segunda.- Por vía de Restablecimiento Del Derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrar a mi poderdante ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE al cargo de Auxiliar de servicios generales IIIC, celador, o a uno similar o equivalente, de la fecha en que cese la
condene a la entidad demandada a reintegrar a mi poderdante ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE al cargo de Auxiliar de servicios generales IIIC, celador, o a uno similar o equivalente, de la fecha en que cese la interdicción de funciones públicas impuesta a mi poderdante por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá o por las que imponga en el futuro el Juzgado 2° de Ejecución de penas del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la pena accesoria impuesta a mi poderdante.PROCESO No. 98-4104
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Tercera.- Por vía de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada a cancelar a mi poderdante los salarios y prestaciones sociales a los que tenga derecho por el período de tiempo que, eventualmente transcurra entre el momento en que quede en firme el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de funciones públicas referidas en los hechos de la demanda y la fecha del fallo definitivo que ponga fin al proceso que se promueve con esta demanda. Cuarta.- Por vía de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada a cancelar a mi poderdante los salarios y prestaciones sociales a los que tenga derecho por el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1996 y el 8 de junio de 1998 periodo de tiempo al que la Resolución impugnada se refirió retroactivamente." Los HECHOS relatados en la demanda son los siguientes: "Primero.- Mediante los Decretos 870 y 876 de 1984, el señor ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE fue
Resolución impugnada se refirió retroactivamente." Los HECHOS relatados en la demanda son los siguientes: "Primero.- Mediante los Decretos 870 y 876 de 1984, el señor ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE fue nombrado en el cargo de celador Código 6020 - grado 3, dependiente de la planta de personal administrativo del Fondo Educativo Regional de Bogotá, FER. Segundo.- Por la Resolución 7877 de diciembre de 1989, mi poderdante ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE, fue inscrito en carrera administrativa. Tercero.- El día 20 de noviembre de 1992 la casa de mi poderdante fue asaltada y como consecuencia de su respuesta defensiva resultaron dos personas muertas. Cuarto.- Estos hechos determinaron y con ocasión de la medida de aseguramiento se suspendiera a mí poderdante en ejercicio de sus funciones por la fiscalía 99 de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá. Quinto.- Mi poderdante fue condenado, con el reconocimiento de haber obrado en estado de "ira e intenso dolor" y cumplió la peña principal el día 2 de enero de 1997. Sexto.- El día 2 de enero de 1997 comenzó a correr el término de la pena accesoria de interdicción de funciones públicas de sesenta (60) meses a que fue condenado miPROCESO No. 98-4104
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PAGINA No. 3 poderdante por sentencia en firme, es decir se cumple el 2 de enero del año 2002 o antes si así lo decide el juez de
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PAGINA No. 3 poderdante por sentencia en firme, es decir se cumple el 2 de enero del año 2002 o antes si así lo decide el juez de Ejecución de Penas, como en efecto se solicitará y, en su momento, se les informará al Tribunal al que me dirijo. Séptimo.- En cumplimiento en el principio de Estabilidad, fundamento de la carrera administrativa, mi poderdante tiene derecho a conservar su trabajo al momento en que cese la interdicción de funciones públicas ya que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Políticade 1991 no puede existir penas imprescriptibles. Octavo.- El día 25 de agosto de 1995, la Jefe de la División de Personal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, GLORIA INES RUBIANO, le informó a mí poderdante que su reintegro no procedía porque aún estaba pendiente el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de Derechos y funciones Públicas. Noveno.- Por Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996, el cargo de mí poderdante fue incorporado a la Planta de Personal administrativa de la Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales IIIC, celador. La inclusión del cargo de mí poderdante a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá con una asignación mensual de $253.818,00 constituye un acto administrativo que nunca se cumplió ya que nunca se le permitió ejercer sus funciones. Décimo.- A pesar del acto administrativo fue referido en el hecho anterior a mí poderdante no se le permitió
constituye un acto administrativo que nunca se cumplió ya que nunca se le permitió ejercer sus funciones. Décimo.- A pesar del acto administrativo fue referido en el hecho anterior a mí poderdante no se le permitió ejercer sus funciones como ya se expreso, ni se le pagaron sus salarios y demás derechos laborales. Undécimo.- Finalmente, el día 8 de junio de 1998, la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación para la época CECILIA MARIA VELEZ WHIITE, y la Coordinadora General de Personal, ALEJANDRA MUNÓZ CALDERON, profirió una Resolución 4243, por la cual retiro del servicio a mí poderdante ORLANDO CHICA URIBE, partir (sic) de II de noviembre de 1996 del cargo de Auxiliar de Servicios Generales IIIC, celador. Este acto administrativo que se demanda implica la revocatoria directa del Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 lo que se hizo sin contar con el consentimiento de mi poderdante.PROCESO No. 98-4104
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Duodécimo.- Por otra parte la Resolución impugnada viola el principio de legalidad al hacer vigente con retroactividad a partir del 11 de noviembre de 1996, por una parte, y al desvincular del servicio a una persona mí poderdante, que tiene derecho a reintegrarse a su trabajo en el momento que cese la pena accesoria de interdicción de funciones a lo que lo sometió." Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Ley 27 de 1992.- artículo 7°.;
en el momento que cese la pena accesoria de interdicción de funciones a lo que lo sometió." Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Ley 27 de 1992.- artículo 7°.; • Código Contencioso Administrativo artículo 73. Admitida la demanda (fi. 23), fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 39) quien constituye apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 40 vto). La apoderada de la entidad demandada, en memorial visible a folios 53 a 54 dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 65), los apoderados de la parte Actora la Entidad Demandada allegaron sus alegatos en memorial visible a folios 66 a 69 y 71 del expediente. El Agente del Ministerio Público, allegó su concepto en memorial visible a folios 72 a a 76 del expediente en el que determina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se encuentra demostrada la falsa motivación o la expedición irregular invocada por el demandante, razón que permite afirmar que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado.PROCESO No. 98-4104
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La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado judicial impetra la nulidad de la Resolución 4243 del 8 de junio de 1998 expedida por la Secretaria de Educación del Distrito capital por
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado judicial impetra la nulidad de la Resolución 4243 del 8 de junio de 1998 expedida por la Secretaria de Educación del Distrito capital por la cual se retiró al señor ORLANDO DE JESUS CHICA URIBE, con retroactividad al 11 de noviembre de 1996 del cargo de Auxiliar de servicios Generales IIIC (Celador) y éste es el acto acusado en el presente juicio (folio 2 Exp.).
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales desde la fecha en que cese su interdicción de funciones públicas, impuesta como pena accesoria por la justicia penal ordinaria. La PARTE ACTORA alega, en el concepto de violación, la causal de falsa motivación porque en su sentir la resolución acusada da por sentada la imposibilidad jurídica de incorporar a mi poderdante una vez venza la pena accesoria al aplicar indebidamente el articulo 7 de la ley 27 de 1992. Señala igualmente que "... lo que existe tal como se narró en los hechos de la demanda es la condena a una pena accesoria, por supuesto con limite de tiempo. (Folio 9). Finaliza indicado el demandante que la resolución acusada se encuentra incursa en al causal de expedición irregular pues viola el principio de la expedición correcta, ya que no se solicitó el consentimiento para revocar el decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 por el cual lo incorporaron a la planta de personal de la Secretaria de Educación. Del material probatorio allegado al expediente se establecen hechos siguientes:PROCESO No. 98-4104
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Del material probatorio allegado al expediente se establecen hechos siguientes:PROCESO No. 98-4104
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PAGINA No. 6 El actor había sido nombrado en el cargo de Celador en el Fondo Educativo Regional -FER - y fue inscrito en carrera administrativa. Estando en ejercicio del cargo, la Fiscalía 99 de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá profirió en su contra medida de aseguramiento por el delito de homicidio simple y ordenó la suspensión en el ejercicio de sus funciones. Posteriormente, el demandante fue condenado a la pena principal de sesenta ( 60) meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En el expediente obran pruebas de las correspondientes sentencias judiciales que impusieron las penas correspondientes. El día 2 de junio de 1995, la Corte Suprema de Justicia le concedió la libertad condicional a partir del 2 de junio de 1992. En virtud a lo anterior, el actor solicitó el reintegro al cargo, la que le fue negada debido a que aún se encontraba pendiente el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de funciones públicas. Precisadas las acusaciones de la demanda y los hechos que la sustentan, esta Sala de decisión, estima que las súplicas de la demanda no está llamadas a prosperar por las razones que a continuación se pasan a enumerar.
1. Cierto es que los procesos disciplinarios y penales son independientes y autónomos, no solamente en cuanto se refiere a su regulación, sino en lo referente a su enfoque y el objetivo perseguido. Sin embargo, ello no significa que la aplicación de una medida o
1. Cierto es que los procesos disciplinarios y penales son independientes y autónomos, no solamente en cuanto se refiere a su regulación, sino en lo referente a su enfoque y el objetivo perseguido. Sin embargo, ello no significa que la aplicación de una medida o sanción de carácter penal, deba necesariamente estar precedida de un proceso disciplinario, como se indica en el alegato de conclusión: " Al desvincular a mi poderdante se aplicó el derecho penal y se omitió realizar el proceso disciplinario por lo que su desvinculación es ilegal..."PROCESO No. 98-4104
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La anterior afirmación es desacertada, toda vez que las decisiones judiciales no se encuentran condicionadas o limitadas a actuaciones de carácter administrativo; de tal suerte que ordenada la suspensión en el ejercicio del cargo o impuesta la pena accesoria de interdicción de funciones públicas por orden judicial las mismas deben cumplirse sin esperar procedimiento administrativo alguno.
2. Prescribe el articulo 7 de la ley 27 de 1992 - vigente a la sazón - (derogado articulo
37 ley 443 de 1998) que " el retiro de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: j) Por orden o decisión judicial.
Parágrafo: El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente
articulo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la perdida de los derechos inherentes a ella" Por manera que impuesta la sanción accesoria de interdicción de funciones públicas por orden judicial (Jurisdicción penal ordinaria) debe disponerse de inmediato el retiro del servidor público y perderá los derechos de carrera administrativa, entre ellos, la
inherentes a ella" Por manera que impuesta la sanción accesoria de interdicción de funciones públicas por orden judicial (Jurisdicción penal ordinaria) debe disponerse de inmediato el retiro del servidor público y perderá los derechos de carrera administrativa, entre ellos, la permanencia y estabilidad laboral reclamada. Ante una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, el servidor público perderá sus derechos políticos - elegir y ser elegido - y el derecho a ejercer cargos en la función pública. La desvinculación, en estos casos, es absoluta y definitiva durante la época de la interdicción, sin perjuicio a el derecho a la rehabilitación que contempla el Código de procedimiento penal y el inciso final del articulo 28 de la Constitución Política. PorPROCESO No. 98-4104
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PAGINA No. 8 consiguiente, aquí no opera la figura del reintegro o la reincorporación al cargo que se pretende en la demanda al vencimiento del lapso de la interdicción, simplemente porque el funcionario no se encuentra en servicio activo. Ahora bien, si se trata de un nuevo nombramiento del sancionado con interdicción de Funciones Públicas éste se encontrará sujeto a los requisitos y normas de control sobre el reclutamiento de servidores públicos previstas en el Estatuto Anticorrupción (ley 190 de 1995) y demás normas sobre la materia.
3. El Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 - Incorporación planta de personal - es un acto de carácter general con efectos particulares. Y como acto general que es puede ser modificado unilateralmente por la administración por razones de ilegalidad, inconstitucionalidad o de interés público.
un acto de carácter general con efectos particulares. Y como acto general que es puede ser modificado unilateralmente por la administración por razones de ilegalidad, inconstitucionalidad o de interés público. No encuentra la Sala que el acto acusado hubiere revocado en forma expresa el referido decreto y si tácitamente se deduce del hecho en sí del retiro, en estos casos, no hay lugar a obtener el consentimiento expreso y escrito del empleado, puesto, que debe acatarse no solo la orden judicial, sino la ley que prevee la cesación de la función pública en' el caso de las penas de prisión y de interdicción, de Funciones Públicas. - Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo, sin mas disquisiciones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.PROCESO No. 98-4104
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FALLA: PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPI SE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprob da segú onsta en el acta de la fecha